Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "MALATIC S.A. C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 29 DEL DECRETO No. 11.812 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1960", Ficha 1-30/2006.
RESULTANDO:
I) A fs. 28 y ss. se promueve la declaración de inconstitucionalidad del art. 29 del Decreto No. 11.812 de 15 de setiembre de 1960, por considerarlo violatorio de los arts. 297 y 298 nal. 1 de la Constitución, expresando en síntesis:
- Fácilmente se advierte, "prima facie" que ni el hecho gravado ni los elementos tenidos en cuenta para determinar la base de cálculo del tributo se compadecen con el concepto legal, doctrinario y jurisprudencial de las tasas, como especie del género de los tributos.
- Partiendo de la definición de tasa contenida en el art. 12 del Código Tributario y de la posición de la doctrina especializada, una tasa para ser tal y no un impuesto disfrazado tiene que gravar cada acto en que el funcionamiento de un determinado servicio estatal beneficia al usuario del mismo. Así, en la especie, cada actuación de control sanitario (bromatológico) de cada sustancia alimenticia, producto o bebida, y no la operación material de su envasado.
- Si así fuere, como debiera serlo, la base de cálculo determinante de la cuantía del tributo jamás podría ser -a opción de la Administración Municipal- el importe neto de las ventas del contribuyente o el quantum de sus compras de envases.
- Desde que la empresa cuya representación inviste es sujeto pasivo de la tasa bromatológica en calidad de contribuyente (arts. 16 y 17 del Código Tributario), resulta evidente su legitimación activa para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 29 del Decreto Departamental No. 11.812.
- El precepto impugnado creó un impuesto al que nominó Tasa Bromatológica, violando así los arts. 297 y 298 nal. 1 de la Constitución, así como el principio de que los Gobiernos departamentales no pueden crear otros impuestos que los previstos a texto expreso por los nums. 1, 2, 6, 7 y 9 del art. 297 y respecto de los hechos, situaciones y negocios jurídicos que éstos autorizan a gravar; de que dichos gobiernos pueden crear tasas, pero no llamar tales a tributos que carecen de las notas y elementos singularizantes de esta especie tributaria y cuyas características definitorias no difieren de las de los impuestos, y el de que los gobiernos departamentales no pueden incurrir en superposición impositiva -salvo en la limitada medida en que la admiten los nums. 1, 6 y 9 del art. 297- entendiéndose por tal la creación de impuestos departamentales respecto de hechos generadores ya gravados por la legislación impositiva nacional.
- Todo tributo que se cree con el nombre de tasa pero que carezca de uno de los elementos esenciales, sea en su presupuesto de hecho, en su destino, o en la violación de la regla de la razonable equivalencia, no será una tasa sino un impuesto. Y éste, en caso de ser creado por un gobierno departamental, será inconstitucional si no es uno de los previstos y autorizados por el art. 297 de la Carta y por incurrir en la superposición impositiva vedada por su art. 298 nal. 1.
- En el subexamine resulta aplicable el art. 519 del C.G.P. en tanto recientemente la Suprema Corte de Justicia, con su misma integración actual, declaró inconstitucional el mismo precepto que se solicita ahora que vuelva a ser declarado de contenido inconciliable con la Lex Magna, procediendo la adopción de resolución anticipada en el sentido de acoger este accionamiento.
II) Por Sent. No. 378, dictada el 3 de mayo de 2006, la Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 42).
III) La Sra. Fiscal de Corte (I), evacuando el traslado conferido, informó que corresponde amparar el accionamiento, declarando inconstitucional la norma impugnada, con el efecto establecido en el art. 520 del C.G.P. (fs. 51).
IV) La representante de la demandada evacua el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que expone, que no se haga lugar a la demanda de inconstitucionalidad planteada (fs. 75 vto.).
V) Por auto No. 597 de 26/6/06 se dispuso abrir la causa a prueba por 15 días, agregándose, con noticia, la documental ofrecida a fs. 1/27 y a fs. 53/66, y recibiéndose la solicitud de prueba trasladada (fs. 75/75 vto.) (fs. 78).
VI) Conferido traslado a las partes y a la Sra. Fiscal de Corte (I) por el término común de 10 días, se evacuaron a fs. 108, 112 y 118 respectivamente, reiterando, en lo pertinente, sus respectivas exposiciones.
VII) Previo pasaje a estudio se acordó sentencia en forma legal (fs. 125 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, declarará inconstitucional por vía de resolución anticipada y por tanto inaplicable a la actora el art. 29 del Decreto Legislativo No. 11.812 de la Junta Departamental de Montevideo, al configurarse en el subexamine los requisitos exigidos por el art. 519 del C.G.P., sin especial condenación.
II) En Sent. No. 259/05 la Corporación ya se pronunció declarando la inconstitucionalidad de la disposición normativa atacada en autos, ante un planteamiento similar, resultando perfectamente aplicables al subexamine las consideraciones que se formularan en tal oportunidad.
Así, se expresó: "Respecto a la conceptualización de impuesto y tasa, en posición que ha sostenido esta Corporación en pronunciamiento No. 252/97, resultan ''''... de aplicación -aun cuando no constituyan derecho departamental- las definiciones dadas en los arts. 11 y 12 del C.T., pues como lo tiene dicho esta Corporación (Sents. Nos. 266/86 y 110/96, entre otras) y el T.C.A. (Sents. Nos. 219/93, 216/94), dichas disposiciones son aplicables por constituir la doctrina más recibida en la materia''''".
"Tal tipo de tributo es definido por el Código Tributario en su art. 12 que expresa: ''''Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente, su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo''''".
"En la especie, conforme la norma que crea el tributo y sus modificativas, no se advierte que se relacione directamente con la actividad jurídica requerida legalmente del Estado hacia el contribuyente por lo que al no existir la necesaria correlación entre el servicio estatal prestado y la imposición de tal especie tributaria se entiende que no se cumple con los demás requerimientos exigidos por la norma para su configuración, esto es, la afectación de su producido, ni tampoco con la razonable equivalencia que exige la disposición citada".
Consignando más adelante: "Tal determinación se contrapone con la naturaleza misma del tributo establecido, en tanto la forma típica de establecer la cuantía de las obligaciones es la de relacionarla con los caracteres de la actividad desarrollada, en función de la importancia del servicio prestado, apreciada a través de la cantidad y complejidad de las prestaciones efectuadas, lo que no sucede en la especie sino que por el contrario, tomando características de otro tipo tributario determina la base de cálculo en el número de unidades envasadas, en lugar del servicio que se presta".
"Cabe concluir, que en tanto en la especie la tributación no guarda relación con el servicio estatal brindado el tributo denominado ''''tasa'''' tiene en realidad naturaleza jurídica de ''''impuesto''''. El art. 11 del C.T. define impuesto como ''''... el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente'''', figura impositiva que se adecua al tipo de tributo impuesto por la norma cuya inconstitucionalidad se plantea, en tanto grava cada kilogramo, litro o fracción envasados de sustancias alimenticias, lo que no sólo resulta independiente de la actividad estatal, sino que además se basa para su determinación no en la contraprestación, como sucede en el caso de las tasas, sino en el importe del precio de venta de los respectivos productos".
"Determinado entonces que nos encontramos ante un impuesto que grava la comercialización de las sustancias que enuncia, y en tanto tal hecho imponible no se encuentra previsto dentro del elenco de impuestos que la Constitución reserva a la potestad impositiva municipal (art. 297, nums. 1, 2, 6, 7, y 9), tal disposición colide con las normas de orden superior como consecuencia de lo cual deberá declararse su inaplicación al caso concreto".
III) Las costas, por su orden.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 29 DEL DECRETO LEGISLATIVO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO No. 11.812, E INAPLICABLE CON RESPECTO A LA ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACION, LIBRANDOSE MENSAJE A LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FIJANSE EN 100 UR LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO PATROCINANTE DE LA PARTE ACTORA.
OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
DR. DANIEL IBERICO GUTIERREZ PROTO: DISCORDE: pues a mi criterio la norma impugnada es constitucional y en tal sentido es de aplicación lo expuesto por la mayoría de la Corporación en Sents. Nos. 174/2000 y 73/2003, entre otras, y por mí en la discordia a la Sent. No. 259/05 y, por ende, corresponde desestimar la demanda.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.