Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Estos autos caratulados: "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) C/ TOLEDO PEREZ, VICTOR HUGO - SOLICITUD DE CLAUSURA- -EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 69 DE LA LEY No. 16.134 DEL 24 DE SETIEMBRE DE 1990 EN SU ACTUAL REDACCION OTORGADA POR EL ART. 467 DE LA LEY No. 17.930 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2005", Ficha 341-7/2006, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del excepcionamiento de inconstitucionalidad deducido.
RESULTANDO:
I En los procedimientos de clausura de establecimiento comercial que promoviera el representante de la D.G.I. ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Tercer Turno contra la empresa contribuyente Toledo Pérez, Víctor Hugo, al ser la demandada notificada del auto No. 26/2006 que decretara la clausura del establecimiento comercial por el plazo de cuatro días hábiles, interpone reposición, y conjuntamente, excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 16.134, art. 69, en su actual redacción otorgada por el art. 467 de la Ley No. 17.930, expresando en síntesis:
- El mecanismo previsto en esta norma que habilita a solicitar la clausura viola disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 7, 8, 12, 18, 22, 72 y 332 de la Constitución. Dichas normas establecen con carácter general derechos y garantías para todos los habitantes de la República.
- A la clausura se llega en forma rápida, sumarísima, en tanto se realiza una inspección sin asistencia del contribuyente y luego, sin dar ninguna vista o posibilidad de defensa, se dicta una Resolución Administrativa que dispone solicitar la clausura. La presentación de la Administración ante el tribunal solicitando la misma trae la inmediata providencia que habilita la sanción sin ningún trámite previo ni ninguna posibilidad de ejercer defensa alguna.
- El contribuyente no tiene momento o instancia de ejercer un control de la actuación administrativa, de la información que se allegó al Tribunal, de los extremos que fundan lo resuelto antes de ser clausurado. No existe oportunidad previa a la ejecución de la sanción para la defensa.
- En materia administrativa rige el Decreto No. 500/91 que recoge principios que informan a la actuación administrativa: legalidad objetiva, verdad material y el debido proceso (art. 5 de dicha norma). Concurrente con el último principio enunciado el art. 76 del Decreto No. 500/91 establece que en los procedimientos administrativos seguidos de oficio y de los que se puede derivar una sanción, perjuicio o menoscabo a un derecho del administrado, no se podrá dictar resolución sin previa vista.
- En este expediente ya resuelto por la Administración con sanción para el administrado nunca existió o se confirió ninguna vista, no se efectuó ninguna otra actuación que permitiera tomar conocimiento de su existencia.
- El esquema legal obliga a cumplir la sanción y luego ejercer las defensas debido a que la interposición de los recursos no tiene efecto suspensivo; y en vía administrativa también los recursos serán con la sanción ya ejecutada.
- Si el contribuyente está frente a la sanción como un hecho consumado y no ha tenido vista, recurso, palabra ante el Tribunal se están desconociendo los artículos 12 y 18 que garantizan el debido proceso, pero dicha ausencia repercute y daña derechos como la propiedad y el trabajo que deberían estar bajo la protección legal (art. 7).
- En definitiva el proceso establecido por la Ley para clausurar el establecimiento comercial viola el Principio de Tutela Jurisdiccional, consagrado en la Constitución y también en normas internacionales como el art. 8 del Pacto de San José; por esa razón debe declararse inconstitucional e inaplicable al caso.
II Por auto No. 441/2006 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Tercer Turno, estimando que corresponde que el planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción debe ser acogido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del C.G.P. suspende los procedimientos y dispone elevar los autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fs. 35).
III Por Sent. No. 527 de 9 de junio de 2006 la Corporación resuelve dar ingreso a la excepción de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 49).
IV La representante de la D.G.I. evacua el traslado conferido y por los fundamentos que expone solicita que se adopte decisión anticipada, desestimando lo solicitado por la contraria, declarando la constitucionalidad de la Ley No. 16.170, art. 647, condenando a la demandada en costas y costos (fs. 65 vto.).
V La Sra. Fiscal de Corte (E) evacuando el traslado conferido, manteniendo el criterio sostenido en anteriores dictámenes, estima que el excepcionamiento en vista no podrá prosperar (fs. 78 y vto.).
VI Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 80 y ss.).
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará la defensa de inconstitucionalidad ejercitada al no existir la mentada vulneración de la normativa invocada con disposiciones de orden superior pretendida por la promotora.
II En lo que dice relación con la vulneración del art. 12 de la Carta, corresponde reiterar al respecto la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que la protección constitucional del debido proceso no resulta vulnerada en hipótesis como la de autos, en la que el contribuyente tiene la posibilidad de recurrir la resolución judicial que hace lugar a la clausura, según lo establecido en la disposición cuestionada (Cfme. Sents. Nos. 161/91, 234/95 y, más recientemente, 2/06).
Así, en Sent. No. 234/95 se estableció: "Se trata de un proceso de evidente similitud con el de estructura monitoria. En éste, se provee directamente sobre el mérito de la demanda, sin oír a la parte demandada, que dispone de la vía de excepción para ejercitar la defensa de sus derechos. Como señala BARRIOS DE ANGELIS, ''''La estructura propia del proceso monitorio es la del que denominamos contradictorio posterior a la decisión o contradictorio de impugnación'''' (La reforma del proceso civil uruguayo, en R.D.J.A., T. 63, p. 58; Cf. Sents. Nos. 97/91, 57/95)".
Y como se afirmara en la sentencia citada: "Aún admitiendo como lo hizo la Corporación en Sent. No. 161/91 que se está en presencia de un juicio en el cual el principio de defensa puede verse inicialmente aminorado, porque el Juez dicte un auto acogedor sin oír previamente al demandado, ello no importa violación al principio del debido proceso".
"Como se expresa en el Considerando III la Constitución garantiza el derecho al debido proceso (art. 12), pero sin definirlo, trasladando a la Ley la determinación de su contenido (art. 18), pudiendo ésta, por tanto, imponer restricciones y limitaciones razonablemente necesarias, fundándose en las necesidades de orden jurídico, social y económico de la sociedad para la que está legislando".
Por lo que entiende compartible la opinión del Sr. Fiscal de Corte cuando postula: "Que resulta razonable -por motivos de interés general (art. 7 de la Carta)- la celeridad de la clausura ante la constatación de irregularidades fundadamente configurantes de una situación ilícita".
Concluyendo que: "La norma legal cuestionada de inconstitucional por violar el derecho al debido proceso, cumple con la doble exigencia que formula COUTURE; esto es: tiene la nota de razonabilidad pues,... fue dictada atendiendo al interés prevalente de la sociedad (interés general) y, asimismo, le otorga a la empresa clausurada judicialmente una razonable oportunidad de defenderse".
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corporación invariablemente ha sostenido: "En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidad y aun de oportunidades procesales...".
"En protección del referido principio constitucional, la Corporación -sintetizando la opinión de COUTURE ("Estudios...", T. 1, págs. 41, 58/60) dijo: "lo que la Carta quiere es que todo habitante de la República tenga ''''derecho a su día ante el tribunal''''" (Cfme. Sent. No. 234/95); lo cual se traduciría en el caso de autos en la posibilidad de interposición de los recursos de reposición y apelación (fs. 30), asegurándose de tal forma que el demandado tuviera su día ante el Tribunal de acuerdo a lo establecido por la Ley cuestionada al amparo de la tutela constitucional.
III) Tampoco es inconstitucional el efecto conferido a la impugnación dado que es conforme al art. 18 de la Constitución que comete a las Leyes fijar el orden y formalidades de los juicios.
La parte podrá oponerse a través de la interposición del recurso correspondiente, el que no tiene efecto suspensivo debido no solamente a la naturaleza sancionatoria de la medida sino además a la naturaleza cautelar a efectos de evitar que se siga produciendo la defraudación tributaria, todo ello inspirado obviamente en salvaguardar el interés general (art. 7 de la Const.), que de lo contrario se vería perjudicado. En este caso el referido interés se afectaría en cuanto quienes tienen la obligación de cumplir con sus tributos, si no lo hacen regularmente, comprometen de esta manera el hecho de que el Estado pueda atender satisfactoriamente sus cometidos (Cfme. Sent. 2/06).
IV El recurrente asimismo plantea al inicio de su exposición la colisión de la disposición impugnada con el art. 8 de la Carta, aunque enuncia que las disposiciones citadas "... establecen con carácter general, derechos y garantías para todos los habitantes de la República...", y luego a fs. 31 in fine señala que la ausencia del debido pro-ceso repercute y daña derechos como la propiedad y el trabajo que deberían estar bajo la protección legal (art. 7).
Respecto a ellos se ad-vierte que el excepcionante no enuncia en qué aspectos la disposición invocada vulnera los principios de orden superior, sino que de sus propias expresiones surge la mención de forma genérica que estaría vedando la posibilidad de ingresar a su análisis, lo que conduce en puridad a concluir que no se está cumpliendo con los requerimientos exigidos por los arts. 258 de la Constitución y 509 del C.G.P., careciendo en consecuencia de la posibilidad de ejercitar tal de-fensa.
Y, aun en caso de ingresar a su análisis, la solución desestimatoria se impone. Como se sostuviera en Sent. No. 234/95 "Al respecto cabe precisar, reiterando conceptos, que la Corte invariablemente ha sostenido: ''''La Constitución confiere una discrecionalidad limitada al legislador imponiéndole que atienda a razones de interés general, por lo que, al apreciarse en el caso la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las dos disposiciones atacadas, la Corte deberá limitarse a constatar si en concreto se han observado por el legislador las razones de interés general requeridas en la Constitución'''' (Cf. Sent. No. 152/91, entre otras)".
Por lo que cabe concluir en iguales términos que en Sent. No. 2/06 que, en la medida que la disposición cuya declaración de inaplicabilidad se pretende resulta un texto legal que ampara el derecho del Estado a la percepción de tributos, sancionando a aquellos que desconozcan las disposiciones que regulan los mecanismos tendientes a su efectiva percepción, no se advierte lesión a los principios de orden superior invocados por el recurrente, encontrándose por demás las razones de interés superior suficientemente acreditadas.
V) Que las costas son de precepto, no existiendo mérito para imponer una sanción mayor (Código General del Proceso, art. 523).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTRODUCIDO, CON COSTAS.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.