En un procedimiento de clausura de establecimiento comercial promovido por la Dirección General Impositiva, se interpone excepción de inconstitucionalidad por considerar las normas atacadas vulneratorias de los artículos 7, 8, 12, 32, 33, 36, 72 y 233 de la Carta, entre otros.
La Suprema Corte de Justicia considera de rechazo la excepción de inconstitucionalidad opuesta, no se acepta la alegada vulneración del principio constitucional del debido proceso, ya que la norma cuestionada presenta la nota de razonabilidad, pues fue dictada atendiendo al interés prevalente de la sociedad (interés general) y, asimismo, le otorga a la empresa clausurada judicialmente una "razonable oportunidad de defenderse".
Las consideraciones anteriores también conducen al rechazo de las alegadas infracciones a los arts. 8 y 72 de la Carta.
En cuanto a la alegada vulneración al art. 36 de la Constitución, la parte excepcionante no explica de qué modo se configura la infracción referida en la norma atacada, lo que implica el rechazo liminar de la pretensión sustentada.
Finalmente, la alegada infracción al principio de separación de poderes (arts. 72 y 233 de la Carta) resulta inadmisible, pues en el caso hubo pronunciamiento por el órgano judicial requerido, por lo que la excepcionante carece de legitimación causal para obtener la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
Derecho constitucional › Principios constitucionales › Principio de separacion de poderes
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Indeterminacion de principio o norma vulnerada
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
Derecho procesal › Derecho al proceso
Derecho procesal › Principios procesales › Igualdad procesal › Debido proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA C/ BALNET S.A. - SOLICITUD DE CLAUSURA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 647 DE LA LEY No. 16.170 Y ART. 467 DE LA LEY No. 17.930", Ficha 223-188/2006.
RESULTANDO QUE:
I) En procedimiento de clausura de establecimiento comercial promovido por la Dirección General Impositiva (D.G.I.) y conjuntamente con los recursos de reposición y apelación, la demandada interpone excepción de inconstitucionalidad de los artículos 647 de la Ley No. 16.170 y 467 de la Ley No 17.930 por entender que vulneran los artículos 7, 8 12, 32, 33, 36, 72 y 233 de la Carta, entre otros.
Fundando su pretensión expresa en síntesis que:
1. La Ley ha establecido un proceso en donde se niega cualquier tipo de defensa al ejecutado y se obliga a los magistrados a que decreten una sanción sin posibilidad de analizarla, en un plazo de tres días, y si no lo hicieren, se habilita a la Administración para que por sí sola ejecute su resolución. Con esta Ley se le otorgan los máximos poderes a una de las partes en el proceso, se le niega al poder judicial su función esencial y se somete a la otra parte a la discrecionalidad de la contraria. Se vulnera el principio de igualdad procesal que surge consagrado en el art. 8o. de la Constitución.
2) También se viola el principio de inviolabilidad de la defensa (art. 12 de la Carta) pues no existe una oportunidad de defensa razonable, de acuerdo con doctrina que cita.
3) Se ha cercenado la presunción de inocencia, consagrada en el art. 72 de la Carta pues en el caso la Administración no sólo no prueba sino que tampoco permite al inculpado desarrollar sus defensas, en un acto de abuso de poder.
4) Las normas cuestionadas también afectan el principio de separación de poderes y, por ende, la independencia del poder judicial pues se cercena a éste la posibilidad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (fs. 36/47).
II) La Sra. Juez actuante dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos a esta Corporación (fs. 49).
III) Por decreto No. 826 de fecha treinta de agosto de 2006, la Suprema Corte de Justicia dio ingreso a la excepción de inconstitucionalidad deducida y dispuso el traslado de precepto (fs. 54).
IV) Evacuando el traslado, la D.G.I. solicitó el rechazo de la excepción deducida (fs. 59/69).
V) Oída la Sra. Fiscal de Corte estima que el excepcionamiento no puede prosperar (fs. 114/116).
CONSIDERANDO QUE:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera de rechazo la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
II) Con relación a la alegada vulneración del principio constitucional del debido proceso son trasladables las consideraciones formuladas en la Sent. No. 2/06 (donde se cita a las sentencias Nos. 161/91 y 234/95):
"Si bien el mecanismo procesal acordado en la norma legal cuestionada es el recurso (reposición y apelación), no la excepción, igualmente el excepcionante ''''''''''''''''tiene su día ante el Tribunal, desde que la forma de lograrlo -recurso y no excepción- siempre que sea idónea al efecto, carece de protección constitucional pues es precisamente la Constitución (art. 18), la que somete a la Ley regular el punto''''''''''''''''.
La norma legal cuestionada de inconstitucional por violar el derecho al debido proceso, cumple con la doble exigencia que formula COUTURE, esto es: tiene la nota de razonabilidad pues, como se señaló, fue dictada atendiendo al interés prevalente en la sociedad (interés general) y, asimismo, le otorga a la empresa clausurada judicialmente una ''''''''''''''''razonable oportunidad de defenderse'''''''''''''''', ajustándose, entonces, a la regla del ''''''''''''''''equilibrio conveniente o de razonabilidad...'''''''''''''''' que refiere LINARES".
III) Las consideraciones anteriores también conducen al rechazo de las alegadas infracciones a los arts. 8 y 72 de la Carta, pues las referidas disposiciones normativas se aducen como infringidas en cuanto consagran el principio del debido proceso legal.
IV) En cuanto a la alegada vulneración al derecho al trabajo (art. 36 de la Constitución) la parte excepcionante no explica ni siquiera mínimamente de qué modo se configura la infracción referida en la norma atacada, lo que implica el rechazo liminar de la pretensión sustentada (arts. 258 de la Constitución y 509 de la Carta) (Cf. Sent. No. 2/06 citada, entre muchas otras).
IV) Finalmente, la alegada infracción al principio de separación de poderes (arts. 72 y 233 de la Carta), al facultar la normativa impugnada a la Administración a disponer por sí la clausura si no hay pronunciamiento judicial en el plazo previsto, resulta inadmisible pues, como advierte la Sra. Fiscal de Corte (fs. 114) en el subexamine hubo pronunciamiento del órgano judicial requerido, por lo que la excepcionante carece de legitimación causal para obtener la declaración de inconstitucionalidad pretendida (art. 509 C.G.P.).
V) Las costas son de precepto y no existe mérito para la imposición de costos (arts. 523 C.G.P. y 688 C.C.).
Por estos fundamentos y en virtud de los artículos 511 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTRODUCIDO, CON COSTAS.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.