Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 4/2007
2 de febrero de 2007
No se hace lugar a la reposición, ni a la excepción de inconstitucionalidad planteada. Se trata de un proceso de ejecución hipotecaria, se hizo la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, y no se acepta vulneración al principio de debido proceso, ni al de igualdad. La inconstitucionalidad se desestimó por vía anticipada, por la notoria finalidad de retardar el proceso principal.
- Ficha (IUE)
- 25-53/2005
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, dos febrero del dos mil siete.
VISTOS:
Estos autos caratulados: BERGER, PEDRO Y OTRO - DEMANDA DE NULIDAD Y RATIFICA DENUNCIA DE FALLECIMIENTO Y REQUIERE SUSPENSION - E/A: "CHIC FRANCES S.A. C/ B.R.O.U. - FICHA No. 25-75/1989" - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 377, 379, 393.1, 393.4, 511.1, 513, 513.1, 513.2 Y 514 DEL C.G.P., ART. 1o. LIT. L DE LA LEY No. 9.678 Y ART. 39 DE LA LEY No. 13.608, ARTS. 2.342 Y 2.345 DEL C.C. - FICHA: 25-53/2005.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- En autos que por ejecución hipotecaria promoviera el Banco de la República Oriental del Uruguay ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Segundo Turno contra Chic Francés S.A., la accionada interpone demanda de nulidad, ratifica denuncia de fallecimiento y requiere suspensión, ampliándose a fs. 9 y ss. oponiendo en vía de excepción o defensa la inconstitucionalidad de los arts. 377, 379, 393.1, 393.4, 511.1, 513, 513.1, 513.2 Y 514 del C.G.P., art. 1o. LIT. L de la Ley No. 9.678 y art. 39 de la Ley No. 13.608, arts. 2.342 Y 2.345 del C.C. (fs. 3/43).
Por Interlocutoria No. 416 de 10.V.2006 la Corporación da ingreso al recurso y confiere traslado el que es evacuado por el representante del Banco de la República Oriental del Uruguay a fs. 79/82, por la representante de "Paricos S.A." a fs. 91/107 y por David Schwartz a fs. 110.
Por Decreto No. 776 de 22.VIII.2006 los autos pasan en vista a la Sra. Fiscal de Corte Interina, quien dictamina a fs. 134/137 vta. aconsejando no hacer lugar al planteamiento en vista.
Por Providencia No. 989 de 27.IX.2006 la Corporación dispone: "Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes" (fs. 138).
A fs. 152/156 el excepcionante interpone recurso de reposición contra la providencia No. 989/2006 a la vez que efectúa impugnaciones respecto de la vista presentada por la Sra. Fiscal de Corte Interina, y solicita que se proceda a la formación de pieza administrativa por las irregularidades cometidas por el Tribunal inferior interviniente - Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno -, disponiéndose las sanciones previstas en el art. 239 nal. 1o., y conforme lo previsto en el nal. 2o. del referido artículo, las correcciones que en derecho corresponda.
II.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de reposición interpuesto contra la Providencia No. 989/2006, rechazará por improcedentes las impugnaciones formuladas contra el dictamen producido por la Sra. Fiscal de Corte Interina y desestimára por vía anticipada la excepción de inconstitucionalidad deducida.
En efecto. La recurrencia ejercitada contra la providencia que dispone el pasaje a estudio resulta notoriamente infundada, no sólo en cuanto a que la misma fue dictada de conformidad a lo previsto por el art. 516.2 del C.G.P., sino que además no ejercita fundamentación alguna que justifique el amparo de la reposición entablada, pretendiendo únicamente la dilación en el trámite propuesto.
Ello se pone de manifiesto asimismo en la pretensión referida a la formación de pieza administrativa por las irregularidades cometidas por el Tribunal inferior interviniente al amparo del art. 239 de la Constitución. Su alegación en esta etapa procesal implica desvirtuar el tracto establecido por el legislador en Sede del proceso de inconstitucionalidad de la Ley, y atento al contenido de lo expresado por el excepcionante, en realidad se advierte que no se están poniendo de manifiesto irregularidades que puedan ser conceptualizadas dentro de las competencias administrativas atribuidas a la Corporación, sino que en puridad refieren a aspectos procesales - deficiencias en el emplazamiento - que permiten su impugnación a través de los distintos medios establecidos en el ámbito jurisdiccional.
Cabe consignar asimismo que toda la temática desarrollada referida al amparo del incidente de nulidad promovido resulta una decisión propia del Organo de mérito que está conociendo en el expediente principal, pero excede las facultades que el Constituyente y el legislador han atribuido a la Suprema Corte de Justicia en tanto Organo de contralor constitucional (art. 508 C.G.P.).
Las impugnaciones ejercitadas respecto del dictamen producido por el Ministerio Público y Fiscal resultan improcedentes, en tanto no se está cuestionando una resolución jurisdiccional ni tampoco un dictamen susceptible de ser impugnado - como en el caso previsto por el art. 184 del C.G.P. -, dado que las expresiones contenidas en la vista de la Sra. Fiscal de Corte Interina no resultan vinculantes, interviniendo en el recurso de casación como dictaminante técnico de cuyas conclusiones la Corporación puede apartarse; lo que deja carentes de sustento los cuestionamientos formulados.
Aun cuando se compartiera el razonamiento antecedente en cuanto al mérito de lo cuestionado, tampoco le asiste razón, en tanto refiere a la afirmación de que los autos se encontraban en estado de conclusión de la causa, por lo que habría operado la preclusión de la facultad de impugnación (fs. 153); cuando, en realidad, surge de la vista fiscal, y teniendo en cuenta que se solicitó la inaplicabilidad para el caso de dicho norma, que se ingresa a su estudio.
III.- En lo que dice relación con la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, corresponde sea desestimada en atención a que no media la vulneración de los principios y disposiciones constitucionales invocadas; decisión que podrá adoptarse por la vía de la resolución anticipada, por darse los presupuestos contenidos en el art. 519 nal. 1o. del C.G.P., al resultar notoria la finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto.
Abonan tal solución las decisiones anteriores adoptadas por la Corporación respecto de impugnaciones similares a la analizada en el subexámine, y específicamente cabe mencionar la Sentencia No. 140/03 que resuelve un planteamiento de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2.342 del Código Civil, art. 1o. de la Ley No. 9.768 y 377 nal. 2 del C.G.P. - entre otras disposiciones - con la solución preanunciada, por lo que también puede dictarse al amparo del art. 519 nal. 2o. del C.G.P.
Sin perjuicio de lo expresado por la Sra. Fiscal de Corte Interina con relación a la impugnación de los arts. 377, 379, 393.1 y 393.4 del C.G.P., en la medida en que todo el procedimiento se rigió por las normas del C.P.C. y de la Ley No. 13.355, cabe recordar que las disposiciones de contenido sustantivo facultan a las partes contratantes a establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble para el caso de ejecución, así como la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, o convenir que la venta se verifique al mejor postor, disposiciones legales que no producen vulneración del debido proceso; no siendo tampoco de recibo el cuestionamiento practicado respecto de la norma adjetiva que establece que procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan renunciado por el deudor a los trámites del juicio ejecutivo. Temática que ya tuvo oportunidad de ser estudiada por al Corporación, la que se ha pronunciado en contra de la vulneración del principio o normas contenidas en la Carta Magna (Cfe. Sentencias Nos. 85/93, 69/82, 181/85 y 54/85, entre otras).
Surge de autos que la parte demandada, no obstante cuestionar la no aplicación de los principios del debido proceso al caso de autos, hizo uso de las oportunidades que se le brindaron, incluso interponiendo la declaración de inaplicabilidad normativa que se está analizando, por lo que mal puede entender vulneradas las garantías del debido proceso, cuando contó con las debidas oportunidades de articular sus defensas.
Procede recordar asimismo los conceptos vertidos por esta Corporación en pronunciamiento No. 57/92, donde se expresara que "...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga "su día ante el tribunal", como lo establece - entre otras - la sentencia de la Corporación No. 22/89; es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas (Considerando II). Por lo demás, resulta incongruente que se arguya la inexistencia del debido proceso cuando se está en su pleno desarrollo, en el que se han opuesto recursos y excepciones, como la que se examina en este pronunciamiento. Las formas del procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (a. 18), como lo proclamara el fallo No. 54/90 de la Corte".
Con relación a la impugnación referida al art. 1o. lit. L de la Ley No. 9.678 y art. 39 Ley No. 13.608, tampoco le asiste razón, en tanto no puede entenderse que la renuncia anticipada a los trámites, términos y beneficios del juicio ejecutivo que dicha norma sea vulneratoria del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta. La Corporación ha sostenido que "El principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquéllos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente..." (Sentencia No. 312/95), lo que no se advierte haya ocurrido en el caso de autos, por cuanto no se legisla en forma discriminatoria, sino estableciendo el mismo alcance de la disposición para todos aquéllos que se encuentren comprendidos en procedimientos promovidos al amparo de la referida normativa.
La norma atacada no impone un tratamiento desigual entre todos los que se encuentran en la misma situación, en tanto quienes incumplan las obligaciones asumidas en los respectivos contratos celebrados estarán sometidos a las mismas consecuencias. Hallando fundamento las potestades de la Institución en los cometidos de interés general que le están encomendados.
En lo que respecta a la impugnación referida a los arts. 511.1 y 513.1 del C.G.P., tampoco le asiste razón.
Las disposiciones impugnadas refieren la primera de las mencionadas, a la oportunidad hábil para deducir la cuestión de inconstitucionalidad - hasta la conclusión de la causa en la instancia pertinente -, y la segunda, a que el Tribunal no deberá dar curso a las solicitudes extemporáneas o que no se ajusten a los requisitos establecidos en el art. 512 C.G.P.
Tal como lo plantea la Sra. Fiscal de Corte Interina a fs. 135 vta., y ss. respecto de la pretendida delegación de las facultades de la Suprema Corte de Justicia a favor del Tribunal, al permitir al Juez de la causa la admisión o no de la excepción, no puede entenderse que exista lesión de un interés directo, personal y legítimo de la parte promotora (art. 509 del C.G.P.), al haberse producido la elevación de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia. Lo que conlleva a que tampoco corresponda recibir la impugnación ejercitada respecto del art. 511.1 del C.G.P., en tanto ninguna lesión le causa al excepcionante, al haberse permitido la sustanciación de la inconstitucionalidad que promoviera.
Respecto de las imposiciones causídicas, en tanto las costas resultan de precepto para el excepcionante perdidoso, de acuerdo al art. 523 del C.G.P., y en la medida en que las vulneraciones normativas alegadas deben considerarse indicativas de un propósito dilatorio del proceso, corresponde imponer también los costos, por considerarse que se ha litigado con malicia temeraria, al tratar de entorpecer la efectiva realización del remate decretado en autos.
Por los mismos fundamentos expuestos en Sentencia No. 596/95 cuando se expresara: "...se impondrán también los costos (art. cit.), al considerarse y como lo permite la norma, que existe malicia temeraria, en tanto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta: "...en forma manifiesta que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos..." que se le siguen al excepcionante por desalojo (entrega de la cosa). Es clara esa intención, de mera alongadera y prolongación en el tiempo de un proceso que tendría que haber culminado en tiempo razonable".
"En el caso y por expreso mandato legal, la letrada que ha patrocinado al demandado "...no tendrá derecho a percibir honorarios" (art. cit. parte final); ello porque como se ha señalado, el planteamiento formulado demuestra por sí solo, la sinrazón del mismo y el codificador ha querido sancionar ese proceder de quien asesora al litigante".
IV.- Las costas y costos serán de cargo del excepcionante, imponiéndose a la letrado patrocinante la sanción prevista en el art. 523 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
NO HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA PROVIDENCIA No. 989/2006.
RECHAZANDO POR IMPROCEDENTES LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS CONTRA EL DICTAMEN PRODUCIDO POR LA SRA. FISCAL DE CORTE INTERINA.
DESESTIMANDO, POR VIA ANTICIPADA LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS Y COSTOS.
E IMPONESE A LA LETRADO PATROCINANTE LA SANCION PREVISTA EN EL ART. 523 IN FINE DEL C.G.P.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.