Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "LOPEZ, OSCAR C/ BALUMA S.A. Y OTRO - LABORAL - CASACION", Ficha 290-216/2003.
RESULTANDO:
I La sentencia No. 109 de fecha 17 de noviembre de 2004 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6o. Turno amparó, parcialmente, la demanda y condenó a las demandadas en forma solidaria a pagar al actor la suma que resulte de dos unidades de indemnización de despido común por concepto de daño moral, más sus intereses, la que deberá liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P. Asimismo, condenó a las demandadas en forma solidaria a pagar al actor las diferencias en los rubros laborales salarios, aguinaldo, salvo el generado en el último período de diciembre/2001 a enero/2002, licencia y salario vacacional, más intereses y más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, suma que se reliquidará por la vía del art. 378 del C.G.P. y desestimó la demanda por indemnización por despido común y abusivo, sin condenas especiales (fs. 372, P. 2).
II La sentencia No. 330 de fecha 19 de octubre de 2005 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno confirmó la sentencia recurrida, salvo en los siguientes puntos en los que la revocó: a) monto del daño moral el que se fija en una unidad de indemnización común por despido; b) en cuanto desestimó la indemnización por despido común, la que se recibe y cuya condena se impone a la parte demandada -como el aguinaldo, rubro que se verá incrementado por los daños y perjuicios preceptivos dada su naturaleza salarial- a favor de la actora, intereses y reajustes; c) diferimiento de la liquidación a la vía del art. 378.1 del C.G.P. y en su lugar declaró que se trata de sumas fácilmente liquidables, costas a la demandada, sin especial imposición en costos (fs. 501, P. 2).
III La parte demandada interpuso el recurso de casación sosteniendo en síntesis que:
1) Se valoró erróneamente la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.) dado que, no se consideró en su conjunto, racionalmente y en forma acorde a la sana crítica y las reglas de la experiencia al ignorarse confesiones, contradicciones, allanamientos del actor y prueba testimonial. En cuanto al daño moral, las afirmaciones de la recurrida son contradictorias con la prueba diligenciada en autos.
2) Se infringió lo dispuesto por el Decreto 259/88. El haber pagado el beneficio de nocturnidad hasta el ascenso del actor a un cargo jerárquico superior, no implica que la empresa hubiera estado obligada a hacerlo. No se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido durante el cual no se reclamó el beneficio (más de 5 años), haciéndolo el actor al finalizar su relación laboral. El decreto no le era aplicable a la demandada porque no estaba vigente cuando Baluma S.A. comenzó a funcionar, no pudiéndose aplicar la ultractividad de los beneficios incorporados. Asimismo el actor no era personal de dirección (arts. 6 y 10) por lo que no le resulta aplicable la excepción del art. 10.
3) La sentencia toma como elemento agravante de las declaraciones de Serna el hecho de que algunos empleados hayan sido despedidos y otros ascendidos, elemento que no fue planteado al interponerse la demanda, sino extemporáneamente en la apelación.
4) Se aplicó erróneamente el art. 4 de la Ley No. 10.489 al desestimarse por considerarse un caso dudoso la eximente de notoria mala conducta. El propio actor confesó en la demanda que no se resistió a la ejecución de la maniobra, aun cuando la consideró la misma algo ilícito y jurídico. Nunca se había ejecutado algún hecho similar según todas las declaraciones testimoniales, lo que resultaba, además, contrario al reglamento que se debía seguir.
IV Evacuado el traslado por la parte actora, fs. 548, P. 2, se pasaron los autos a estudio de los Ministros por su orden, acordándose sentencia por mayoría legal.
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, habrá de casar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la eximente de notoria mala conducta, sin especial condenación.
II Con carácter previo, corresponde precisar que tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 34/03, la "ratio legis" del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, impide que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. En función de ello no corresponde examinar el mérito del agravio referido al beneficio por nocturnidad. Asimismo, se encuentra exiliado del control casatorio, el punto referido al daño moral, pues, si bien sobre tal cuestión medió revocatoria, la misma benefició a la demandada recurrente, al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado; lo que determina que el agravio resulte insustentable (cfme. Sents. de la S.C.J. Nos. 1248/02, 7/03, 345/05, 523/05 y 611/05, entre otras).
En consecuencia, sólo corresponde ingresar a examinar el motivo de sucumbencia que cuestiona la conclusión de la Sala respecto a no tener por configurada la eximente de notoria mala conducta invocada por la demandada.
III En opinión de la mayoría de la Corporación la sentencia impugnada infringió las reglas de valoración de la prueba y de la experiencia (arts. 140 y 141 C.G.P.), al desestimar la eximente de notoria mala conducta (art. 4 Ley No. 10.489), ignorando u omitiendo considerar numerosa y trascendente prueba que acredita lo contrario, por lo que lo decidido es manifiestamente erróneo.
La Corte ha sostenido, luego de acotar específicamente el ámbito propio del recurso de casación, con relación a la intangibilidad de la plataforma histórica sustento del fallo, que, la realidad del proceso registra sin embargo casos excepcionales en los cuales, en la formación de la sentencia, el magistrado puede incurrir en graves errores en cuanto a la observación de las reglas de admisibilidad y valoración de los elementos probatorios de que dispone y de tal entidad, que torne necesario, por vía de casación, reparar la violación o errónea aplicación de dichas normas.
Se ha considerado arbitrarias en general a las sentencias que son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son "contrarias a la Ley", lo que ocurre si la motivación es ilógica, como cuando se aprecia la prueba excediendo los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración contrariando las reglas de la sana crítica; cuando es "contradictoria"; por consistir en conceptos imprecisos de los que no aparece ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso; por tener, por único fundamento, la afirmación de que conforme a los elementos de juicio acumulados la sentencia se ajusta a derecho; cuando es ilegítima por basarse primordialmente en una prueba inexistente; o, por último porque omite considerar un elemento probatorio fundamental decidiendo lo contrario de lo que, inequívocamente, surge de la prueba producida.
Ubicados en el referido marco habilitante para el órgano casatorio, se entiende que la Sala incurrió en un supuesto de apreciación de la prueba excediendo los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la Corporación se halla habilitada por vía de casación a reparar la violación o errónea aplicación de las normas en la materia (v. Sents. S.C.J. Nos. 90/89, 240/01, 245/04).
IV En este sentido, de la prueba producida en autos surge debidamente configurada la notoria mala conducta del actor.
En efecto, tal como lo precisa correctamente la sentencia de primer grado a fs. 394, la orden impartida de incrementar en forma ficta las existencias por una suma equivalente a U$S 800.000 no era normal para la operatividad del Casino, tal como lo manifestaron todos los testigos.
En la demanda el actor afirmó que no le pareció una decisión ilícita o antijurídica. Sin embargo, se desempeñaba en un cargo de gerenciamiento al cual accedió luego de dos ascensos, por lo que tenía experiencia en el funcionamiento del Casino y, cuesta creer que desconociera que, la orden era indebida y no se ajustaba a los parámetros exigidos por las reglas de conducta del Manual del Empleado.
Cabe destacar además, que, el propio actor, contradiciendo lo expresado en la demanda en cuanto a que la orden impartida le resultaba inusual pero no antijurídica, declara a fs. 335: "La noche del 31 de diciembre eran las 4 de la mañana del 1o. de enero y viene el Sr. Schneck... y me da la orden de que hay que modificar los números para el cierre... Le dije a Schneck que lo que estaba ordenando estaba mal...", por lo que queda probado que el actor era consciente de que la orden que se le encomendara constituía un acto indebido, no correspondiente a su función.
A su vez, de las declaraciones testimoniales surge que, no obstante lo afirmado por el actor en cuanto a que lo exonera de responsabilidad la figura de la obediencia debida, existe la posibilidad para los subordinados de desobedecer las órdenes ilícitas o antijurídicas que les impartan sus superiores (v. declaraciones de Germán Martínez, Edison Paris, Eduardo Módena, Jorge Serna, Walter Rodríguez, Víctor Peña a fs. 267, 269, 273, 302, 311 y 314 respectivamente).
Es más, muchos de los empleados ubicados por debajo del actor en cuanto a responsabilidad y escala jerárquica se negaron a ejecutar la orden impartida por considerarla indebida (v. declaraciones de Germán Martínez, Germán Elola y Andrea Pérez a fs. 266, 316 y 321 respectivamente).
V En cuanto al deber de informar, el Tribunal a fs. 507 sostiene: "Debe verse que Rodríguez dice que la responsabilidad absoluta fue de Schneck (fs. 313) y señala que cuando llamó al actor éste contó lo que había pasado (fs. 314), o sea que cae la versión de que no colaboró con la investigación...".
Sin embargo, este mismo testigo declara a fs. 314 que el actor "... no hizo algo que estaba específicamente en el manual y le costó el empleo" y luego depone que las autoridades entendieron que: "... de nada servía que nosotros hubiéramos llamado al Gerente sino que éste debía denunciar el hecho en forma inmediata a lo que había sucedido...".
Tal como acertadamente lo destaca la decisora de primera instancia a fs. 397, si bien surge de la declaración del Contralor Financiero que el actor le comunicó lo que había sucedido con las fichas del Casino, es de tener presente que la entrevista se llevó a cabo el día 4 de enero, tiempo suficiente para que tuvieran trascendencia los hechos ocurridos y no pudieran ocultarse.
Es decir que, cuando correspondía, el actor no colaboró con la investigación y sólo lo hizo cuando no existía la posibilidad de seguir ocultándolos.
Aunado a ello, cabe señalar, que el actor no ofreció el testimonio de Iván Castro, a quien en la demanda manifiesta que dio conocimiento de lo sucedido al finalizar la jornada, según lo expresado a fs. 13. Tampoco se lo comunicó a E. Leite (v. testimonio a fs. 286) que era el encargado del Dpto. de Vigilancia, cuyo testimonio fue corroborado por Walter Rodríguez quien interrogado declaró, a fs. 311, que Leite le había comunicado que el actor no había colaborado con la investigación.
Cabe destacar además, que los restantes empleados que participaron en los hechos colaboraron con la investigación (v. testimonios de G. Elola, Alejandro Tarde y Diego Berná, fs. 317, 318 y 321 respectivamente).
Es evidente la importancia de lo declarado por el accionante, porque ello incide directamente en la dilucidación del tema relativo a la notoria mala conducta; y, sobre el punto, nada dice el Tribunal.
En consecuencia, el actor no cumplió en su debido momento con el deber de informar un hecho indebido como lo constituye el alterar el resultado del Casino como lo obligaba el numeral 39 del capítulo "Reglas de Conducta" del Manual del Empleado (v. fs. 4).
Por lo tanto, no es aceptable la eximente de obediencia debida alegada por el actor, no es relevante quien emite la orden sino si la misma se corresponde con lo ético, moral o la buena administración. El actor por su jerarquía y su conocimiento en el tema, debió reportar inmediatamente la irregularidad constatada.
VI Por su parte, el "Manual del Empleado" al mencionar ejemplos de conductas que pueden llegar a ser causa de despido refiere a: "No mantener la contabilidad... de forma exacta y apropiada son consideradas como faltas de responsabilidad e inaceptables" (art. 24), presupuesto de hecho que se parifica al de la causa en proceso.
Tampoco el órgano de segundo grado hizo referencia a lo establecido en esta disposición que, por su trascendencia -al igual que lo dispuesto en el art. 10, regulaba la conducta debida del funcionario-, era un antecedente probatorio que necesariamente debía evaluarse antes de decidir.
Asimismo, en la sentencia cuestionada no se hace referencia a los testimonios de los funcionarios, que se mencionan en la impugnación, en cuanto a que la orden -que en puridad estaba dirigida a adulterar intencionalmente los resultados financieros del Casino-, no conllevaba el consiguiente deber de acatamiento.
Si la Sala no compartía tales declaraciones, debió expresarlo en el pronunciamiento; al no hacerlo así y al decidir basándose en hechos incompletos, incurrió en lo que se denomina error de derecho en la apreciación de las pruebas (cf. H. Morales Molina: "Técnica de Casación Civil", págs. 146/147).
VII Finalmente, la Sala infringe el art. 141 por cuanto en el fallo atacado se considera no configurada la notoria mala conducta sobre la base de juicios empíricos (regla de la experiencia). En la sentencia, para desestimar la eximente, se sostiene que no podía descartarse que la idea de dar la orden en cuestión naciera de una broma y que el actor no recibía beneficio económico.
Si bien, en principio, pertenece a la discrecionalidad del Tribunal decidir en función de las máximas de la experiencia y establecer si, en el caso, lo actuado por el actor no configuraba notoria mala conducta, "la conducencia de esta prueba es censurable en casación cuando desciende a la arbitrariedad o atenta contra los dictados elementales de sentido común" (cf. autor y op. cits. pág. 153).
Y, en el subexamine, es procedente ingresar al mérito del agravio, no obstante el principio antes mencionado, porque sería ilógico mantener una decisión emitida sobre la base de fundamentos empíricos que está desvirtuada por la prueba de autos, conforme los fundamentos expuestos supra.
Entonces, el Tribunal no debió acudir a las reglas de la experiencia que, en el caso, no resultaban aplicables.
Por tales fundamentos y las normas que se incluyeron, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO DESESTIMO LA EXIMENTE DE NOTORIA MALA CONDUCTA, SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE. Y, OPORTU-NAMENTE, DEVUELVASE.
DR. ROBERTO JOSE PARGA LISTA,
DR. LESLIE ALBERTO VAN ROMPAEY SERVILLO DISCORDES: POR CUANTO ENTIENDEN CORRESPONDE DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL, POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:
I) Cabe advertir, con carácter previo que en puridad el recurrente no se agravia de la errónea subsunción que realizara la Sala con relación a la configuración en el subexamine de la eximente de notoria mala conducta, sino que reprocha derechamente la valoración de la prueba (ver fs. 525 v. y ss.).
En tal sentido, no se advierte que haya existido por parte de la Sala ninguna valoración absurda ni reñida con las reglas del correcto entendimiento humano del material de convicción allegado a la causa, sino que los hechos dados por probados lo fueron de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
No obstante, aun de entenderse que el agravio involucra aspectos jurídicos susceptibles de ser revisados en casación, la impugnación subexamine, tampoco puede prosperar.
II) La eximente de notoria mala conducta opera en aquellos supuestos en que se acredita que la actuación del trabajador ha tenido tal calificación que hace insoportable la continuación de la relación laboral porque se ha operado un quiebre tal de los parámetros que la rigen que impide su prosecución.
La ruptura del contrato de trabajo, por parte del empleador, fundada en la notoria mala conducta del trabajador debe estar precedida o de un acto extraordinario y descalificante, o por la reiteración de faltas de menor entidad aún cuando dotadas, en su conjunto de magnitud negativa, pero en todo caso absolutamente contrarias a las reglas de una relación laboral normal.
En referencia a dicha figura jurídica, la Corte en S. No. 30/02 del 20/3/02 ha sostenido que: "La doctrina y la jurisprudencia entienden que "notoria mala conducta" es una mala conducta incuestionablemente grave del trabajador, que pone en crisis la relación del trabajo. Puede tratarse de un solo hecho lo suficientemente grave a tal efecto, o de varios hechos, reiterados en el tiempo, que demuestren indubitablemente la voluntad del trabajador de no cumplir con sus obligaciones laborales; mas existe acuerdo en cuanto a que no se trata de una mala conducta cualquiera, sino de una conducta especialmente calificada que haga imposible la continuación normal del vínculo (Cf. Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, T. II, vol. 1, 1991, págs. 270/271; Barbagelata: El derecho común, sobre el despido y su interpretación jurisprudencial, 1953, págs. 55 y ss.; Zapirain: "Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta", en Rev. Judicatura, No. 36, págs. 101 y ss.)...".
En similar sentido sostiene Pérez del Castillo, que la notoria mala conducta es toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No se refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general, pero una sola falta de gran entidad puede ser motivo de mala conducta si - aún siendo un trabajador intachable - esa sola falta desmejora de forma notable su conducta promedial. Esa conducta debe ser de gravedad tal que no pueda subestimarse ni pasarse por alto. En la medida en que se trata de una causal excepcional merece, para que reciba amparo, una prueba indubitable; así si se plantean dudas, la cuestión debe resolverse, como expresa Plá Rodríguez, en favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal, es de carácter excepcional (Cfme. Pérez del Castillo, Manual, 8a. Edición, págs. 116-117).
Razones elementales de lógica jurídica y de hecho, impiden establecer un criterio inflexible sobre la contingencia de una notoria mala conducta, de modo que según el comportamiento del trabajador, el juzgador valorará de acuerdo a las reglas de la experiencia y, teniendo en cuenta los muy diferentes factores que inciden para cada caso. Así, se tomará en cuenta la antigüedad en el trabajo, naturaleza de éste, jerarquía de las funciones desempeñadas, conducta antecedente y aún la propia importancia y giro de la empresa.
III) En el subexamine, el Tribunal de Apelaciones ha dado por probado que: "...el actor no era el superior que estaba esa noche y por tanto obviamente cumplía ordenes, mientras que el propio Serna dice que no había una intención de quedarse con dinero ni nada, pues ni siquiera tenía derecho a un premio por ese supuesto aumento de ganancias...". Y más adelante, agrega: "... cae la versión de que no colaboró en la investigación, siendo para el Colegiado dudoso que tuviera que dar explicaciones a Leite..." (fs. 507). Concluyendo: "... la orden fue dada por el superior y por más que hubiera mucho dinero en juego no obtenía ningún beneficio económico, siendo el mismo para el casino, lo que había sido incluso manejado "en broma" entre los superiores" (fs. 507/508).
Las razones por las cuales el Tribunal consideró que no correspondía tener por configurada la eximente de notoria mala conducta radicaron en la circunstancia de que a su juicio resultaba opinable si el actor debía o no cumplir la orden que le dieron sus jerarcas, y a su vez, el Tribunal consideró que no medió intencionalidad (de enriquecimiento ilícito, ni de daño) alguna por parte del actor. Razones éstas que -a juicio de la Sala- tornaban el punto relativo a la configuración de la notoria mala conducta dudoso, y existiendo duda, estimó que correspondía NO tener por configurada la mencionada eximente.
IV) Existen dos conductas del actor que deben examinarse separadamente. La primera de ellas, refiere a la conducta de López cumpliendo sin cuestionamiento alguno la irregular orden que le dieron personalmente sus jerarcas; y la segunda conducta refiere a la actitud de López ante la investigación que se realizó luego de que se ejecutara la orden.
A) Ambos órganos jurisdiccionales coincidieron en que la circunstancia de que López cumpliera sin cuestionar la orden que le dieron sus jerarcas no resultaba suficiente para tener por configurada la eximente de notoria mala conducta. Y si bien tal coincidencia no enerva la revisión de tal conclusión en el grado casatorio (pues la revocatoria sobre la configuración de notoria mala conducta habilita claramente a ello), al igual que los órganos jurisdiccionales intervinientes se entiende que la obediencia sin cuestionamiento a la orden que le dieron sus jerarcas, si bien pudo resultar censurable (pues la irregularidad de la solicitud que era ostensiblemente contraria a las prácticas comunes y preestablecidas para el manejo de fichas de juego, hubiera meritado que el actor, por la jerarquía de su puesto, hubiera formulado alguna advertencia, o se hubiera resistido) no parece constituir fundamento suficiente para tener por configurada la eximente de notoria mala conducta, pues en definitiva el actor se limitó a cumplir una orden dada personalmente por sus jerarcas, sin tener intencionalidad espuria alguna contra la empleadora.
El poder disciplinario faculta al empleador a exigir del trabajador subordinado el cumplimiento de su prestación y la observación de una conducta adecuada o de reprimir su incumplimiento. El estado de subordinación y las particulares exigencias de una organización económica, justifican la facultad de aplicar sanciones disciplinarias. Es pues inherente al poder disciplinario, la facultad punitiva (Cf. De Ferrari, Sanciones, Tomo II, pág. 404).
El seguir las indicaciones del superior constituye obligación que el trabajador -que pretenda cuidar su empleo- no puede ignorar ya que ello le permitirá mantener su fuente laboral y desempeñarse sin problemas de funcionamiento. De otro modo, la actitud se resiente, la confianza mutua se pierde, hasta que ésta acaba por caer.
La situación analizada puede justificar la actitud de la empleadora de rescindir el contrato de trabajo, pero no es suficiente para eximirla del pago de la indemnización tarifada.
Si la empleadora a consecuencia de una actuación funcional inadecuada de su trabajador decide despedirlo, puede hacerlo, pero abonando la respectiva indemnización.
Los hechos constitutivos que se imputan al trabajador deben encuadrarse en el marco de la conducta funcional del mismo y, objetivamente considerados, revestir la suficiente gravedad, o ser de tal entidad, que pongan en peligro el normal desarrollo del contrato de trabajo.
La actitud asumida por el Sr. López -sin duda- no tiene que ser tolerada por el empleador, si desea mantener el orden y disciplina dentro de la empresa. No obstante, si decide interrumpir unilateralmente la relación laboral debe, consiguientemente, abonar la indemnización común o tarifada.
De manera que, el hecho individualmente considerado, esto es, cumplir sin cuestionamientos la orden que le dieron sus jerarcas, no reviste la suficiente gravedad como para poner en crisis la relación laboral, susceptible de imponer el máximo castigo, por lo que se concluye que la Sala laboral actuante ha realizado una correcta subsunción de los hechos tenidos por probados, en la medida que, se reitera, surge acreditado que la conducta asumida por Oscar López no fue con intención de causar daño a la empresa, ni intentó sacar ventaja económica y, fundamentalmente -como se analizará seguidamente- no resultó probado que el actor se hubiera resistido a cooperar en la investigación interna realizada por la empresa.
B) En lo que refiere a la segunda conducta a considerar, esto es, si el recurrente cooperó o no en la investigación, si se tuviera por probado que el actor se negó a cooperar en la investigación de los hechos, ello podría habilitar a configurar la eximente en cuestión, pues se trataría de una conducta reñida con el principio de buena fe (v. Plá Rodríguez, "Los Principios del Derecho del trabajo", pág. 395, Ed. De Palma, 1998) que además podría constituir un indicio de que el cumplimiento de la irregular orden no habría estado vacía de toda intencionalidad espuria.
Ahora bien, si estamos a la valoración probatoria que sobre el punto realiza la Sala, debemos concluir que el actor cooperó en la investigación. Así a fs. 507 el Tribunal (en el "Considerando III - A") expresó que el director de recursos humanos del Conrad señaló que "... cuando llamó al actor éste contó lo que había pasado (fs. 314), o sea que cae la versión de que no colaboró en la investigación, siendo para el Colegiado dudoso que tuviera que dar explicaciones a Leite, que fue el testigo que dijo que no había querido hablar (fs. 337) (sí lo hizo con Rodríguez que es el Director de Recursos Humanos del Hotel Conrad)...".
Por otra parte, se advierte que si bien la primera instancia tuvo en cuenta el testimonio del Jefe de vigilancia, Leite quien a fs. 290 (ex. fs. 286) dijo que el actor no colaboró, si se lee la referida declaración se advierte que no obstante ello, el actor le dijo a Leite que observe los videos de esa madrugada (ver fs. 290 in fine), circunstancia esta que relativiza la conclusión de que no habría mediado cooperación en la investigación.
Pero además, se estima compartible la conclusión de la Sala de que era dudoso que el actor debiera brindar explicaciones a Leite, pues en primer término las referidas explicaciones fueron solicitadas telefónicamente por Leite y no personalmente, cuando las circunstancias del caso meritaban un requerimiento personal y con cierta formalidad, y en segundo lugar el actor no estaba sometido a la jerarquía de Leite y ningún jerarca le había requerido explicaciones al actor. Es más, cuando éstas le fueron solicitadas por un jerarca (el director de recursos humanos) éste dio todas las explicaciones del caso, circunstancias que conducen a coincidir con el Tribunal.
V) Resultó probado que la conducta del actor no respondió a una intención de dañar a la empresa, ni pretendió sacar algún provecho económico ilícito. Tampoco puede sostenerse que la referida conducta hubiera dañado la reputación de la empresa y no resultó probado que el actor se hubiera resistido a cooperar en la investigación llevada a cabo, pues cuando un jerarca (W. Rodríguez) le pidió explicaciones este dio todas las explicaciones de lo ocurrido.
En suma, no se advierte que la solución a la que arribara la Sala teniendo por no configurada la eximente de notoria mala conducta haya sido consecuencia de una equivocada valoración de la prueba ni de una errónea subsunción. Y ello por cuanto, aún cuando estimando que el comportamiento del actor (cumpliendo la irregular orden) resulta censurable, no se advierte que hubiera revestido la gravedad suficiente como para configurar notoria mala conducta que meritare extinguir el contrato de trabajo sin abonar la indemnización tarifada correspondiente.
Todo lo que conduce al rechazo del recurso de casación interpuesto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.