Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 8/2007
2 de febrero de 2007
Se desestima el recurso de casación interpuesto, se pretendía una revalorización del material fáctico tomado en cuenta por el Tribunal, lo que no corresponde en ésta etapa. Las reglas de valoración de la prueba considerada es la correcta, y correspondía a la actora comprobar porque era su carga, la existencia de la relación laboral, y no un arrendamiento de servicio.
- Ficha (IUE)
- 74-106/2002
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
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- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "KLOT PRAVIA, DANIEL ALFREDO C/ CILACORP S.A. - CREDITOS SALARIALES; I.P.D.; DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha No. 74-106/2002.
RESULTANDO:
I Por sentencia definitiva No. 141/2004 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Quinto Turno, se falló: "Declarando que la relación que existió entre las partes durante todo el período, fue de carácter laboral de subordinación. Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada a abonar al actor, los rubros y montos reclamados, intereses, más 35% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. Sin especial condenación procesal" (fs. 325/332).
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, mediante sentencia No. 26/2006, revocó la decisión apelada en cuanto había declarado que la relación que vinculara a las partes era de carácter laboral y efectúa condena en los rubros peticionados y, en su lugar, declara la falta de legitimación ad causam de la demandada en este proceso, todo, sin especial condena procesal (fs. 351/356).
II Contra dicha sentencia se alzó la parte actora, interponiendo recurso de casación a fs. 360/366 vta., por considerar que el Tribunal había efectuado una errónea aplicación del derecho, al realizar una calificación jurídica equivocada de la relación jurídica que existiera entre las partes.
Invoca como normas infringidas los arts. 7, 52 y 332 de la Constitución, el 16 del Código Civil, 118, 137, 139, 140 y 141 del C.G.P. y 178 de la Ley No. 16.713.
En efecto, la sentencia de segunda instancia declaró que la demandada carece de legitimación ad causam, al entender que no existió relación de carácter laboral sino un vínculo de arrendamiento de servicios entre empresas.
Entiende que el Tribunal efectuó una equivocada apreciación de la prueba obrante en autos, lo que se trasuntó en el desarrollo de la doctrina y jurisprudencia que relaciona al caso y determinó un fallo que debe casarse.
Señala que si el ad quem hubiera aplicado correctamente el art. 141 del C.G.P., debería haber inferido las presiones recibidas para el otorgamiento del contrato, debiendo presumirse el vicio del consentimiento en aplicación del principio de la primacía de la realidad en materia laboral.
En su criterio y por las razones que expone "la relación entre las partes era sin lugar a dudas de dependencia y, por tanto, tenía indubitable carácter laboral y así deberá ser declarado" (fs. 366 in fine).
En definitiva, solicita que se haga lugar al recurso de casación, revocando la sentencia de segunda instancia, declarando la existencia de un vínculo laboral de dependencia entre las partes y, por lo tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia.
III Otorgado traslado del recurso a la parte demandada, el mismo fue finalmente evacuado a fs. 404/407, solicitando, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas y costos a cargo de la impugnante.
IV Por providencia No. 384/ 2006 el ad quem concedió el recurso para ante esta Corporación, ordenando la elevación de los autos, los que fueron recibidos, en definitiva, el 24 de agosto de 2006.
V Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I Que la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará, aunque por distintos fundamentos, el recurso de casación interpuesto, sin imponer especial condenación en gastos causídicos.
II Debe señalarse, primera-mente, que de la simple lectura del recurso de casación en estudio emerge que lo que el impugnante persigue es una revalorización probatoria, es decir, un nuevo estudio de los elementos de convicción arribados al proceso y analizados por el Tribunal, lo que, en principio, se encuentra exiliado de esta etapa de conocimiento, en tanto, en sede de casación, la Corte estudia eventuales errores de derecho del fallo impugnado, pero partiendo del material fáctico recibido por el Tribunal (art. 277.1 C.G.P.).
Ahora bien, todos los extremos cuestionados por el demandado apuntan a una revisión del material de convicción seleccionado por el decisor de segunda instancia, lo que no es procedente en esta vía recursiva.
Se ha expresado -y con razón- que el Juez debe, ciertamente, apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pero es libre de calibrar la eficacia de aquéllas, pudiendo preferir unas en desmedro de otras, siempre que la selección no sea absurda (conf. Fernando de la Rúa, "El recurso de casación", 1968, págs. 173, 177 y Sentencia No. 21/93).
El mismo autor, en dicha obra, señala que "Es cuestión ajena, en principio, a la competencia de la casación la apreciación de la prueba, su análisis o su ponderación, pues ello constituye una facultad privativa de los jueces de mérito, que son soberanos en este aspecto..." (pág. 366 y Sentencia No. 69/2004).
En el subexámine, la Sala de mérito de segunda instancia no vulneró ninguna norma de derecho que confiera una determinada validez a un género probatorio, ni puede sostenerse que sus conclusiones resulten absurdas ni arbitrarias, sino que se apoyan en proposiciones lógicas correctas y están de acuerdo con las máximas de experiencia.
Y, en tanto no reñida con las reglas de la sana crítica, según posición de la mayoría de los miembros de esta Corporación, la valoración probatoria efectuada por el ad quem resulta intangible en sede de casación, como, por otra parte, en forma constante lo ha sostenido.
Tratándose de las "reglas del correcto entendimiento humano", su observancia por parte del Magistrado no puede ser reexaminada en sede casatoria, salvo las hipótesis en que se arribe a una conclusión absurda o arbitraria. Pero la del absurdo evidente es, justamente, la hipótesis excepcional que la parte recurrente cree que se ha configurado en autos. Razón por la que sostiene que al valorar la prueba el Tribunal arribó a conclusiones absurdas, contrarias a las "máximas de experiencia" o a los "standards jurídicos" a que alude el Maestro Couture ("Fundamentos", Ed. 1942, págs. 112-113 y 143-146).
III Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la existencia o no de relación de trabajo subordinado es "quæstio iuris", y, como tal, revisable en casación. En cambio, constituyen "quæstio facti" los hechos y las circunstancias que conforman su realidad histórica. La corrección de la tipificación jurídica de tales hechos, relevados por el órgano de mérito, puede ser, por tanto, reexaminada en el grado, por implicar la errónea subsunción infracción de derecho (cfr. Sentencias Nos. 867/96, 185/98 y 408/03).
Por consiguiente, el análisis de la subsunción o calificación debe hacerse a partir de la plataforma fáctica tenida en consideración por el ad quem, la que, en principio, es intangible ("... hay que estar a los hechos dados por probados en la instancia de mérito, pues sobre esa base debe realizarse la subsunción practicada por el órgano de segunda instancia" (cfr. Sentencia No. 342/03, asimismo ver Sents. Nos. 137/97 y 343/2000, entre otras).
En la sentencia recurrida se entendió "... que la sentenciante "a quo" no efectuó adecuada valoración de la resultancia probatoria de la causa, desde que no emerge con fehaciencia que la parte actora efectivamente actuare en régimen de subordinación, ni que hubiera simulado un arrendamiento de servicios" (último párrafo, fs. 353 v.) (...) "... surge de autos que el actor fue empleado de la empresa Aerolíneas Argentinas hasta que junto con otras personas fue despedido y se les ofreció prestar servicios para Cilacorp S.A. como empresas unipersonales (declaraciones de Beare, fs. 249; Moreno, fs. 232/233; Fajardo, fs. 216; Hernández, fs. 219-220; Vernassa, fs. 232/233; Costa, fs. 254-255; Torres, fs. 298-299; Rabuñal, fs. 307; declaración de la parte demandada, fs. 313), sin que manifestara ninguno de los testigos -incluso los ofrecidos por el propio señor Klot- que fueran presionados o violentados a constituir empresas unipersonales y realizar los contratos de arrendamiento de servicios con Cilacorp S.A. Por tanto, el actor no ha demostrado su afirmación de que el contrato que suscribiera con la demandada haya sido fruto de un vicio de consentimiento ni que se disimulara una relación laboral, cumpliendo la ejecución del negocio concertado por un tiempo considerable sin protesta alguna, hasta que resolviera irse del país, en tanto esa manifestación de voluntad del accionante surge explicitada en el documento de fs. 71..." (tercer y cuarto párrafos, fs. 355/355 v.).
Al deber atenernos a la plataforma fáctica relevada por el Tribunal, no aparece como contraria a derecho la subsunción realizada de dichos hechos en la calificación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios y, por consiguiente, en la inexistencia de relación laboral entre las partes.
Por otra parte, en la especie, y según la posición mayoritaria de este Cuerpo, al no haberse invocado absurdo o arbitrariedad en la valoración del material probatorio, no se puede ingresar al análisis de la prueba producida en estas actuaciones, por lo que se debe estar a los hechos dados por probados por la Sala.
En el caso, la parte recurrente no procedió como lo requiere la técnica de casación. En efecto, no invocó -a partir de los hechos que la Sala de mérito de segunda instancia tuvo en consideración para definir que no existía entre las partes relación laboral- la existencia de "error iuris" en la apreciación de las pruebas (subsunción inadecuada, falsa aplicación del concepto en cuestión), sino que fundamentó su pretensión anulatoria, directamente, en hechos diversos a los mencionados como probados en el pronunciamiento atacado.
Esa estrategia procesal no es procedente en casación porque conduciría a afectar la intangibilidad de la plataforma fáctica, sin que se haya invocado ni probado que de ella derivaría error en la aplicación de la norma sustancial.
Por consiguiente, debe rechazarse el recurso en estudio, en virtud de que, en definitiva, de acuerdo con la plataforma fáctica relevada por el Tribunal, debe concluirse que la solución a la que arriba resulta ajustada a derecho.
IV Para el Sr. Ministro Dr. Van Rompaey la infracción a las reglas legales de la sana crítica (art. 140 C.G.P.) se encuentra comprendida en las causales de casación previstas por el art. 270 C.G.P., sin que sea necesario, para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta (Cfr. discordia recaída en Sentencia No. 411/2003).
Considera que no es violatoria de las reglas legales de la sana crítica, ya que el material probatorio obrante en autos no es determinante en el sentido de que el actor mantuviera con la demandada una relación laboral subordinada, no surgiendo fehacientemente probados los indicios típicos de una relación laboral. Y, menos aún, puede sostenerse que la Sala hubiera incurrido en absurdo o arbitrariedad al valorar el material fáctico obrante en autos.
V Los Dres. Van Rompaey y Parga, asimismo, consideran que la conclusión a la que llegó el Tribunal resultó ajustada a derecho en cuanto, ante la controversia de la demandada, era carga de la actora acreditar los extremos fácticos fundantes de su pretensión y, en consecuencia, la falta de prueba sobre los extremos configurantes de una relación subordinada debía ser soportada por la actora.
En suma, no habiéndose acreditado en autos la existencia de una relación laboral subordinada entre el actor y la demandada, y siendo carga de la actora la prueba de los extremos fácticos fundantes de la relación, las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre el punto deben ser soportadas por el accionante, correspondiendo, entonces, confirmar lo resuelto sobre el punto por la Sala.
VI Las costas y costos en el orden causado (art. 279 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley No. 17.731).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.