Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "SATUT, ZARAYA C/ CENTRO ASISTENCIAL SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY (CASMU) - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTROS - CASACION", Fa. 2-62439/2004.
RESULTANDO:
1 Por sentencia No. 80, dictada el 9 de marzo de 2006, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Tercer Turno falló: "Revócase la providencia recurrida y en su lugar, acógese el excepcionamiento opuesto y, en su mérito, declárase la caducidad del reclamo deducido sin condena procesal..." (fs. 223 a 227 vto.).
La sentencia de primera instancia No. 2213, dictada el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Noveno Turno, obrante de fs. 204 a 206, había dispuesto no hacer lugar a la excepción de prescripción o/caducidad opuesta, con condena en costas y costos a la parte demandada.
2 A fs. 232 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación ejercitando como causales la errónea aplicación del art. 29 de la Ley No. 16.906 en cuanto al fondo, respecto a la equivocada consideración del término exigible contenido en la disposición en tanto aplica el concepto a una prestación que no fue objeto de impugnación -el llamado a aspirantes- haciendo partir desde la fecha del mismo el cómputo del plan bienal de caducidad.
Lo que fue objeto de declaración de nulidad no fue el llamado a aspirantes, sino la designación de un técnico en el cargo de forma antirreglamentaria, según surge de la causa petendi de la demanda. Y a la fecha de tal designación la prestación (de designar en forma reglamentaria a la accionante) no era aún exigible, por hallarse sujeta a condición.
Asimismo señaló que la sentencia impugnada también aplica en forma errónea el art. 200 del C.G.P. en cuanto al fondo, resolviendo una cuestión totalmente novedosa, sin antecedentes y sin que concurriera ninguna de las causales previstas por los numerales 1) a 4) del art. 200 del C.G.P. que habilitara el pronunciamiento en decisión anticipada. Y en cuanto a la forma, al aplicar el procedimiento de la decisión anticipada (art. 200 C.G.P.) en lugar del 204 del mismo cuerpo que hubiera correspondido, afecta de forma desfavorable para el estudio de la cuestión planteada y para los intereses de las partes, acortando plazos y omitiendo etapas procesales (audiencia) en perjuicio del derecho de defensa.
Precisó que el recurso de casación se dilucidará en base a determinar si la actora accionó o no en tiempo. Para ello es menester determinar cuál o cuáles eran los créditos o prestaciones laborales que se hicieron exigibles dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, por lo que concluye que la sentencia impugnada determinó en forma incorrecta la causa petendi y de ello derivó la incorrecta aplicación del término exigibilidad del art. 29 de la Ley No. 16.906.
Con relación a la prestación laboral y los créditos laborales objeto de la demanda, el Tribunal incurrió en error en su determinación en tanto surge de la demanda que la misma radicó en obtener la declaración de nulidad de la designación del Dr. Freire en el cargo en cuestión por ser esta designación antirreglamentaria, objeto que surge de varias partes de la exposición. Y en subsidio de la designación de la actora en dicho cargo, lo pedido fue que una vez declarada la nulidad de la designación, se ordene en forma correcta a los postulantes "nuevo procedimiento de selección en subsidio", etapa posterior al llamado a aspirantes. No se identifica para nada con el "llamado a aspirantes" que nunca fue objeto de declaración de nulidad, es una etapa posterior. Y el pedido presupone el principal objeto de la reclamación: que se declare previamente la nulidad de la designación antirreglamentaria del Dr. Freire en el cargo, lo que queda confirmado asimismo por el contenido del petitorio ejercitado.
De lo expuesto surge que al tenor del art. 122 del C.G.P. nal. 3) quedó fijada la pretensión ejercitada por la actora laboral, y que la excepción prevista por el art. 350.3 del C.G.P. a la regla del nal. 3 del art. 122 tiene como finalidad amparar al trabajador cuyas carencias de información o asesoramiento le han determinado omisión en relación a los derechos que le asisten, nunca a la inversa, que sea la demandada o el sentenciante los que puedan cambiar la pretensión incoada por el actor, en desmedro del mismo.
Aclaró que la declaración de nulidad de la designación se pide como presupuesto de la causa petendi principal y del primer pedido en subsidio, pero en ninguna de las pretensiones -ni principal ni en subsidio- se promovió la declaración de nulidad del llamado a aspirantes en tanto carecía de la virtualidad de causar daño a la actora, por lo que es erróneo hacer partir el plazo de prescripción desde la fecha del llamado a aspirantes, pues nunca consistió en la prestación reclamada a la empleadora el hacer de nuevo el llamado. Por ese motivo no relacionó la actora la fecha del llamado en el decurso de la demanda, justamente por ser irrelevante.
Indicó que la prestación laboral y los créditos laborales objeto de la demanda lo fueron la nulidad de la designación del Dr. Freire en el cargo, más la designación de la actora en el mismo (ya sea de forma automática, ya sea ordenando a los ya postulados en forma reglamentaria) más los daños y perjuicios en subsidio de todo ello, derivados de la designación antirreglamentaria aludida.
Con relación a la tempestividad del reclamo señaló que la designación del Dr. Freire en el cargo dispuesta por Resolución No. 148 Punto 3157 de la Junta Directiva del CASMU de fecha 16/10/02 tampoco fue la fecha de la "prestación exigible", en tanto esta resolución estaba sujeta a una condición para adquirir firmeza, de forma análoga a lo que le acontece a una providencia judicial, por lo que conforme al reglamento interno se condiciona la efectividad de las resoluciones de la Junta Directiva relativas a los puntos detallados en el art. 28 del Reglamento a la no impugnación por parte del interesado.
De modo que la designación del Dr. Freire en el cargo en cuestión no adquirió firmeza con fecha 16/10/02, pues era susceptible de ser impugnada por el interesado. Desde el punto de vista de la trabajadora interesada, esto equivale a decir que la prestación debida por el empleador de designar a quien correspondía por reglamento (a la actora) y no al Dr. Freire, prestación laboral que es reclamada en autos, no era aún exigible al 16/10/02.
Sostuvo que hubo prestación exigible recién el 26/12/03, luego de que los recursos interpuestos contra la Resolución No. 148 fueron resueltos y notificados a la recurrente. La interesada (una de las 4 únicas postulantes al llamado a aspiran-tes) jamás fue notificada de la Resolución No. 148 aludida y en la medida que era carga de la institución el notificar a la interesada para propender a la firmeza de la resolución citada, no puede pretender sustituirse la notificación ordenada por reglamento, para el comienzo del cómputo del plazo de impugnabilidad de la resolución (norma reglamentaria que el CASMU se dio a sí mismo) por el conocimiento extraoficial presunto del dictado de la resolución, confundiendo la demandada el conocimiento de un hecho que pueda hipotéticamente haber tenido la actora, con el nacimiento de un plazo desde el cual el reglamento considera hábil la impugnación.
En consecuencia, postuló que la demanda presentada con fecha 10/12/04 fue temporánea, por cuanto incurrió en error el Tribunal al hacer partir el cómputo del plazo de caducidad bienal del art. 29 de la Ley No. 16.906 del llamado a aspirantes, pues ésa no fue la prestación reclamada al empleador sino que se reclamó la nulidad de la designación del Dr. Freire, dispuesta por Resolución No. 148 de la Junta Directiva del CASMU de 16/10/02, que fue impugnada y adquirió firmeza recién el 26/12/03, cuando la voluntad definitiva del CASMU sobre el punto (de fecha 4/12/03), fue notificada a la actora, de modo que el término "exigibilidad" de la prestación debida por el empleador según reglamento recién se configura el 26/12/03.
Señaló que el accionamiento reclamando la declaración de nulidad de la designación dispuesta por Resolución No. 148, luego de que ésta transitó la vía recursiva interna, incoado por demanda presentada el 10/12/04, no caducó, sino que se trató del reclamo de una prestación laboral -declaración de nulidad de designación y designación de la que hubiere correspondido por reglamento- y de los créditos laborales derivados de tal situación, que se hizo exigible con fecha 26/12/03, dentro de los dos años de la presentación de la demanda de 10/12/04.
Al no haber caducado el reclamo ni de la prestación laboral exigible ni el de los créditos laborales exigibles en virtud de la primera (art. 29 Ley No. 16.906), deberá revocarse la sentencia objeto del recurso y en su lugar mantener firme la dictada en primera instancia.
5 Evacuando el traslado conferido, la demandada a fs. 243 postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, casará la sentencia en examen por considerar que los agravios invocados en sustento del recurso interpuesto, resultan de recibo.
2 Corresponde desestimar la argumentación desarrollada por la parte demandada respecto de la admisibilidad del medio impugnativo ejercitado. La demandada postula que al deducir la pretensión se estimó el monto reclamado en la suma de $ 726.100, que equivale a una cantidad de U.R. por debajo de las necesarias para la procedencia del recurso de casación.
Basta con leer el libelo introductorio para advertir que (si bien interpuesta como pretensión subsidiaria) la accionante solicita la condena al CASMU a indemnizarle por los daños y perjuicios provocados, estimados primariamente en la suma de $ 1.050.000 a diciembre del 2004 más las sumas que surjan de la información de la demandada para componer los item de lucro cesante y diferencia de categoría, suma que supera el mínimo de 4.000 U.R. requerido por el art. 269 del C.G.P. No resulta relevante la circunstancia puesta de manifiesto por la accionada de que la pretensión contenida en el referido petitorio resulta subsidiaria de la principal en tanto, en la medida que era necesario el acogimiento del petitorio principal -la declaración de nulidad de la designación del Dr. Freire en el cargo- para posibilitar la condena a los daños y perjuicios irrogados por la misma, válidamente puede entenderse que integran la pretensión objeto del proceso, y su monto incide en la determinación de la cuantía de la acción entablada.
Lo que resulta admisible al tenor de lo preceptuado en el art. 43 de la L. No. 15.750, que establece que si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones, disposición comprendida dentro del marco previsto por el art. 120 del C.G.P. que en sede de acumulación de pretensiones prevé la posibilidad de acumular en una misma demanda varias pretensiones en hipótesis de subsidiariedad.
3 Ingresando al mérito de la cuestión deducida, corresponde desestimar el agravio en la forma invocada, referido al dictado de decisión anticipada por parte de la Sala, en tanto la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades la posibilidad de utilizar tal procedimiento por apreciación discrecional de la Sala de mérito, entre las circunstancias que viabilizan su dictado conforme al art. 200.1 del C.G.P. (Cfme. Sents. Nos. 53/93, 95/93, 35/94, 144/98, entre otras).
De forma coincidente la doctrina se pronuncia al entender que "las partes carecen en absoluto de facultades, sea para requerir se siga una u otra vía, sea para impugnar el mecanismo elegido" (Cf. C.G.P. anotado por el Dr. E. Vescovi y otros, T. 6, pág. 136).
"La Ley subraya, entonces, con la utilización del vocablo "podrán", que es de exclusivo y privativo criterio facultativo del tribunal la posibilidad de resolver anticipadamente un caso concreto" (ob. cit., T. 6, pág. 137).
Tampoco existió vulneración normativa al no convocar a las partes a audiencia para oír sus razones ni del principio de inmediación procesal, porque según surge del art. 344 del C.G.P., la convocatoria a la audiencia (art. 344.4) es sin perjuicio de que se haya resuelto emitir el fallo por el procedimiento de decisión anticipada, en cuyo caso, no se debe citar a audiencia (art. 344.2 inc. final).
Con relación a tal facultad esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: "... la decisión anticipada integra el procedimiento legal (art. 256) y la configuración de los extremos previstos en el art. 200.1 debe considerarse cuestión sujeta a la discrecional apreciación del Tribunal" (cf. S. No. 190/00). En similares términos, se decidió que: "no es imprescindible que el Tribunal explique por qué ha optado por la decisión anticipada, sino que basta, en principio, con que cite la normativa que lo habilita para emitirla" (Sentencia No. 791/94).
4 En relación al agravio referido a la errónea aplicación del término "exigible" contenido en el art. 29 de la Ley No. 16.906 se entiende que, al haber mediado error en la decisión de segunda instancia con relación a la recepción del excepcionamiento de caducidad opuesto, por tratarse de una infracción quæstio juris que comprende aspectos relativos al mérito de la cuestión deducida, corresponde a la Corporación su corrección y el dictado del pronunciamiento sustitutivo, a tenor de lo preceptuado por el art. 277.3 del C.G.P.
Le asiste razón al recurrente en cuanto basta leer los términos de la demanda para advertir el error en que incurriera la Sala con relación a la configuración de la "causa petendi".
A fs. 30 y ss., en el exordio se especifica "Nulidad de designación antirreglamentaria en cargo. Designación en cargo según reglamento. Daños y perjuicios". Consecuentemente, en el petitorio principal se solicita que se "... haga lugar a la demanda impetrada y en su mérito declare la nulidad de la designación del Dr. Diego Freire en el cargo de Cardiólogo Consultante Adjunto al Departamento de Medicina Interna, por antirreglamentaria, y designe o mande designar a la actora en dicho cargo con retroactividad por resultar la de mayores méritos en la ordenación por méritos de los postulantes...".
Partiendo de tal premisa, es de concluir que, no obstante los petitorios subsidiarios de que hace caudal el pronunciamiento de segunda instancia, existió error al identificar la "causa petendi" de la pretensión en que la demandada al efectuar un llamado a provisión de un cargo de Cardiólogo Consultante Adjunto al Departamento de Medicina Interna violentó la normativa en materia de provisión, ingreso y ascenso de cargos en la Institución.
De los términos de la demanda surge que el contenido de la pretensión no resulta ser la nulidad del llamado a aspirantes, sino por el contrario la nulidad de la designación efectuada a consecuencia del mismo. Y no obstante ser cierto que el actor considera que el referido llamado adoleció de diversos vicios susceptibles de provocar su nulidad, ello integra el objeto de la pretensión que postulara la nulidad de la designación del Dr. Freire, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Tal conceptualización equivocada determinó asimismo que la Sala incurriera en otro error con relación a la fecha de exigibilidad de la pretensión. Así a fs. 226 y ss. entiende que, en aplicación del art. 29 inc. 3o. de la Ley No. 16.906 y partiendo de la base de que la actora impugnaba el llamado a aspirantes, considera que a partir de que el mismo fue aprobado por la Junta Directiva (21/11/01), es cuando la actora pudo acceder a conocer su existencia y frente a cualquier irregularidad se encontraba legitimada para impugnarlo, lo que no hizo, señalando que la fecha tope para presentarse al llamado fue el 15/2/02, por lo que considera que al haberse deducido la demanda el 10/12/04 la misma supera el plazo bienal indicado en la disposición.
Por el contrario, teniendo en cuenta que la actora solicitó que se declarara nula la designación efectuada por la Junta Directiva del Casmu (Res. No. 148 del 16/10/2002) el plazo de caducidad debe comenzar su cómputo desde el momento que la misma haya adquirido firmeza, es decir, luego de agotadas las vías de impugnación establecidas por el art. 28 del Reglamento, lo que operó el 26/12/2003 al notificársele de la resolución que resolviera los recursos interpuestos.
En su mérito, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 10/12/04, cabe concluir que no se ha configurado la caducidad alegada en sustento de la oposición a la pretensión.
Por las razones expuestas la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA, CONFIRMANDO LA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO DESESTIMO LA EXCEPCION INTERPUESTA. SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.