Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados "HABITUE S.A. c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 29 DEL DTO. DEPTAL. 11.812 EN LA RED. DADA POR EL ART. 9 DEL DTO. DEPTAL. 23.789, 6o. DEL DTO. DEPTAL. 24.622 Y 28 DEL DTO. DEPTAL. 27.310; ARTS. 347, 335 y 339, DEL DIGESTO MUNICIPAL (TOTIM)", Ficha 1-44/2006.
RESULTANDO:
I) A fs. 67 y ss. se promueve la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 del Decreto Departamental No. 11.812 en la redacción dada por el art. 9o. del Dto. Deptal. No. 23.789, 6o. del Dto. Deptal. No. 24.622 y 28 del Dto. Deptal. No. 27.310, así como de los artículos 347, 335, 339 del Digesto Municipal (T.O.T.I.M.), modificativas y concordantes, por considerarlas violatorias del art. 297 de la Constitución, expresando en síntesis:
- Con relación a la legitimación activa, la promotora es contribuyente de la "tasa bromatológica" creada por las normas indicadas, específicamente es contribuyente de conformidad a lo dispuesto por el art. 339 no. 2 lit. b) del T.O.T.I.M., siendo titular en consecuencia de un interés directo, personal y legítimo, por lo que tiene legitimación activa en esta causa, extremo que se acredita con testimonio notarial de las declaraciones juradas y formularios de pagos efectuados por concepto de la tasa bromatológica a la I. M. de M.
- El artículo citado permite a los Gobiernos Departamentales el establecimiento de tasas, tarifas y precios, pero no de impuestos. La tasa bromatológica pese a su nombre es un impuesto.
- Conforme a la definición contenida en el art. 12 del Código Tributario, aplicable por analogía, además de recoger los conceptos de la doctrina más recibida, se desprenden los caracteres básicos que la definen y que no se cumplen en el tributo establecido por la normativa impugnada.
- En primer término, para que exista una tasa debe ser posible determinar claramente quiénes utilizan el servicio o dan lugar al funcionamiento de la actividad estatal en virtud de la cual se percibe el tributo, y además es imprescindible que el servicio que la origina funcione efectivamente en ocasión del pago del tributo, que supone la prestación efectiva de este último porque de lo contrario no acaece el hecho generador y por ende la obligación tributaria no llegaría a nacer.
- En la especie no existe actividad específica del Estado hacia el contribuyente pues el servicio no se presta, nunca se han realizado estudios bromatológicos por la Intendencia de la mercadería de los promotores por las que se abona la referida tasa.
- En segundo término en tanto el fundamento de la tasa es hacer pagar a los usuarios del servicio los gastos del mismo, ello implica por un lado que el monto de su recaudación se destine exclusivamente a cubrir las necesidades financieras del servicio y por otro que exista una relación imprescindible entre el producto de la tasa y las necesidades financieras del servicio, esto es, que exista una razonable equivalencia entre ambos elementos.
- No habiendo prestación efectiva del servicio resulta imposible que exista una razonable equivalencia entre el producto del tributo y el costo del servicio, ya que falta uno de los elementos fundamentales de dicha comparación.
- La existencia de una actividad específica al contribuyente determina la necesidad ineludible de que el servicio que origina la tasa deba funcionar en ocasión del pago del tributo, en tanto supone la prestación efectiva de este último, ya que de lo contrario no acaece el hecho generador del tributo, y por tanto la obligación tributaria no llegaría a nacer.
- En consecuencia, surge claro que en el caso la obligación de pagar el tributo no nace con el control bromatológico efectivamente realizado. Basta que las mercaderías sean vendidas o envasadas para que la empresa deba pagar el tributo. Y el costo del servicio carece de la menor incidencia en la determinación del valor del tributo ya que se toman en cuenta otros factores como el precio o el volumen del producto gravado, pero no se toma en cuenta el único que debería serlo, o sea, cuánto le cuesta a la Administración el servicio que supuestamente presta y que debería constituir el presupuesto de hecho de la imposición.
- El tercer elemento, que surge además de los anteriores, es que la base de cálculo de la tasa se vincule únicamente a circunstancias atinentes a la actividad del estado que determina su imposición. La determinación del valor del tributo no guardaría relación alguna con el costo del servicio aunque éste se prestara ya que la normativa impugnada establece montos diferenciales teniendo en cuenta factores que son absolutamente ajenos a cualquier hipotético servicio que se preste. En tal sentido debe observarse lo dispuesto por el art. 335 del T.O.T.I.M. donde se grava con la "tasa" cada kilogramo, litro o fracción envasado.
- Quiere decir entonces que se toman en cuenta valores que nada tienen que ver con la prestación del servicio ni su costo, como el lugar de fabricación o comercialización, lo que descarta la razonable equivalencia.
- De lo expresado surge, sin dudas razonables, que el tributo impugnado no es una tasa por un servicio prestado sino un impuesto cuyo presupuesto de hecho es la comercialización de determinados productos. El costo del servicio no tiene incidencia en la determinación del valor de la "tasa" al tomarse en cuenta otros factores distintos al costo del servicio prestado.
- Cabe concluir entonces que no es una "tasa" sino un "impuesto" y por ello exorbita los límites de la competencia tributaria municipal establecida por el art. 297 de la Constitución. Como consecuencia de lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas indicadas precedentemente, creadoras y reguladoras de la "tasa bromatológica".
- Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas departamentales citadas por violatorias del art. 297 de la Constitución Nacional, e inaplicables a la actora, dando cuenta a la Intendencia Municipal de Montevideo.
II) Por Sent. No. 654, dictada el 21 de julio de 2006, la Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 80).
III) La Sra. Fiscal de Corte (I), evacuando el traslado conferido, informó que habiéndose solicitado prueba por la accionante (fs. 73 vto.) corresponde su diligenciamiento (art. 517.2 del C.G.P.) (fs. 87).
IV) La representante de la demandada evacua el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que expone, que no se haga lugar a la demanda de inconstitucionalidad planteada, a la vez que deduce oposición respecto de la prueba solicitada por la accionante (fs. 112 vto.).
V) Conferido traslado de la oposición deducida por la demandada respecto a la prueba, se contesta por la actora en los términos lucientes a fs. 120 y ss.
VI) Por auto No. 968 de 25 de setiembre de 2006 se elevaron los autos para resolución. (fs. 122).
CONSIDERANDO:
I Que la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, declarará inconstitucional por vía de resolución anticipada y por tanto inaplicable a la actora el art. 29 del Decreto Legislativo No. 11.812 de la Junta Departamental de Montevideo, y sus modificativas, al configurarse en el subexamine los requisitos exigidos por el art. 519 del C.G.P. sin especial condenación.
II En S. No. 259/05 la Corporación ya se pronunció declarando la inconstitucionalidad de la disposición normativa atacada en autos, ante un planteamiento similar, resultando perfectamente aplicables al subexamine las consideraciones que se formularan en tal oportunidad.
Así, se expresó: "Respecto a la conceptualización de impuesto y tasa, en posición que ha sostenido esta Corporación en pronunciamiento No. 252/97, resultan "... de aplicación -aun cuando no constituyan derecho departamental- las definiciones dadas en los arts. 11 y 12 del C.T., pues como lo tiene dicho esta Corporación (Sents. Nros. 266/86 y 110/96, entre otras) y el T.C.A. (Sents. Nros. 219/93, 216/94), dichas disposiciones son aplicables por constituir la doctrina más recibida en la materia".
"Tal tipo de tributo es definido por el Código Tributario en su art. 12 que expresa: "Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente, su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo".
"En la especie, conforme la norma que crea el tributo y sus modificativas, no se advierte que se relacione directamente con la actividad jurídica requerida legalmente del Estado hacia el contribuyente, por lo que al no existir la necesaria correlación entre el servicio estatal prestado y la imposición de tal especie tributaria se entiende que no se cumple con los demás requerimientos exigidos por la norma para su configuración, esto es, la afectación de su producido, ni tampoco con la razonable equivalencia que exige la disposición citada".
Consignando más adelante: "Tal determinación se contrapone con la naturaleza misma del tributo establecido, en tanto la forma típica de establecer la cuantía de las obligaciones es la de relacionarla con los caracteres de la actividad desarrollada, en función de la importancia del servicio prestado, apreciada a través de la cantidad y complejidad de las prestaciones efectuadas, lo que no sucede en la especie, sino que por el contrario, tomando características de otro tipo tributario determina la base de cálculo en el número de unidades envasadas, en lugar del servicio que se presta".
"Cabe concluir que en tanto en la especie la tributación no guarda relación con el servicio estatal brindado el tributo denominado "tasa" tiene en realidad naturaleza jurídica de "impuesto". El art. 11 del C.T. define impuesto como "... el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente", figura impositiva que se adecua al tipo de tributo impuesto por la norma cuya inconstitucionalidad se plantea, en tanto grava cada kilogramo, litro o fracción envasado de sustancias alimenticias, lo que no sólo resulta independiente de la actividad estatal, sino que además se basa para su determinación no en la contraprestación, como sucede en el caso de las tasas, sino en el importe del precio de venta de los respectivos productos." "Determinado entonces que nos encontramos ante un impuesto que grava la comercialización de las sustancias que enuncia, y en tanto tal hecho imponible no se encuentra previsto dentro del elenco de impuestos que la Constitución reserva a la potestad impositiva municipal (art. 297, numerales 1, 2, 6, 7, y 9), tal disposición colide con las normas de orden superior como consecuencia de lo cual deberá declararse su inaplicación al caso concreto".
III) Las costas, por su orden.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
DECLARANDO LA INCONSTITUCIONA-LIDAD DEL ART. 29 DEL DECRETO LEGISLATIVO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO No. 11.812 Y SUS MODIFICATIVAS, E INAPLICABLE CON RESPECTO A LA ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACION, LIBRANDOSE MENSAJE A LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FIJANSE EN 100 U.R. LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO PATROCINANTE DE LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. DANIEL IBERICO GUTIERREZ PROTO: DISCORDE: pues voto por desestimar la pretensión de declaración de inconstitucionalidad interpuesta, por los siguientes fundamentos:
a. en algunos períodos la promotora, a los efectos de la determinación de la base de cálculo del tributo, optó por tomar en consideración el importe neto de las ventas (v. declaraciones juradas, fs. 35 y v., 38 y v., 41 y v., 44 y v., 47 y v., 50 v., 56 y v., 59, 62, 64 y v., 65 y v.).
En esta hipótesis la promotora carece de legitimación activa (arts. 258 de la Constitución y 509 C.G.P.), porque sería contradictorio que el contribuyente solicite la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa -y consiguiente inaplicación en el caso- y, a la vez, opte por aplicarla activando un supuesto previsto en el precepto cuestionado.
b. en otros períodos, en cambio, la accionante optó por determinar la base de cálculo del tributo a razón de los kilogramos, litros o fracción vendidos del respectivo producto (v. declaraciones jura-das, fs. 21/34 v., 36/37 v., 39/40 v., 42/43 v., 45/46 v., 48/49 v., 51/52 v., 54/55 v., 57/58 v., 59 v./61).
En dicha opción, lo relevante es que el servicio se preste -lo que se verifica en el caso, fs. 90/97, 99-; en su mérito, "todos los contribuyentes de la tasa son pasibles de ser inspeccionados, siendo la inspección no voluntaria, de carácter aleatorio, eventual o potencial, pero no menos específica y cierta" (cf. Sent. S.C.J. No. 174/00), sin importar la capacidad contributiva del obligado.
c. Asimismo, es contradictorio que la empresa haya suscrito Convenio por atrasos en el pago del tributo (fs. 16/19 v.) -lo que supone la aplicación del precepto cuestionado- y solicite en autos la inconstitucionalidad de éste y consiguiente inaplicabilidad a su respecto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.