Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº191/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
Montevideo, 22 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “PERRONE PERDOMO, ROSANA C/ COLTIREY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-26933/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº20/2026 de 29 de abril de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dr. Ricardo Santana.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº20/2026 (fs. 394), dictada el 29 de abril de 2026, se dispuso “No hacer lugar a la demanda sin especial condenación accesoria. …”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 404 a 422 vto.).
4) Por Decreto Nº1048/2026 de fecha 8 de mayo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 427 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº1291/2026 de fecha 1º de junio de 2026 se franqueó la alzada (fs. 438).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 442).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Los agravios formulados por la apelante (fs. 404 y ss., que refieren a la desestimatoria de los rubros no transados en audiencia única, es decir: diferencias salariales e incidencias, indemnización por despido indirecto, accesorios e ilíquidos) no son de recibo.
En reciente pronunciamiento: S. 290/2025 (dictada en el expediente IUE 2-7297/2025), la Sala analizó un caso similar al de autos, siendo lo allí expresado trasladable en lo central al caso que ahora nos ocupa.
Dijimos en esa oportunidad:
“III) No es discutido por las partes que la demandada se dedica a tripería [procesamiento y comercialización de tripa de origen animal], que integraba el Subgrupo 1 “Industria Frigorífica” del Grupo 2 “Industria Frigorífica” de los Consejos de Salarios, y que en 2024 dentro de este mismo Grupo se crea específicamente el Subgrupo 5 Tripería, el cual la demandada por su giro pasa a integrar.
“En el Subgrupo 5 se negoció un laudo con fecha de vigencia a partir del 1º de octubre de 2024 (acta del 11 de octubre de 2024 … [fs. 60 de los presentes]. Este laudo supone pérdida o modificaciones a la baja del importe de partidas marginales de salario que cobraban los trabajadores de la empresa por el anterior subgrupo. Así la prima por productividad pasa del 53% al 32% (está integrada al valor hora, motivo por el que éste se reduce), la compensación sustitutivo carne y comedor desaparece (está previsto otro complemento que se empezaría a cobrar en julio 2025), la antigüedad baja su valor por la forma de cálculo, y se modifica el valor de la prima por presentismo.
“La actora se consideró indirectamente despedida: “el hecho de que el empleador decida rebajar los salarios y quitar beneficios a sus trabajadores no puede obligar al trabajador a aceptar dichas rebajas”, “la empresa tiene la potestad de economizar para mantener la mano de obra, pero no podría obligar a sus empleados a mantenerse víctimas de una relación laboral basada en el IUS VARIANDI en beneficio únicamente de la empresa. Se entiende que la empresa debió proceder a la liquidación de los rubros que se dejaron de percibir como así también por las diferencias de valor, no obligar a los trabajadores a aceptar estos cambios establecidos de forma unilateral” … . Dice que reclamó extrajudicialmente el despido parcial por las rebajas y ante la no aceptación de la empresa se consideró indirectamente despedida (en forma total) [en el presente también se invoca ejercicio abusivo del ius variandi, demanda fs. 75 y ss].
“IV) Lo primero a señalar es que claramente no estamos ante un supuesto de ius variandi, porque las modificaciones no fueron unilateralmente decididas por la empleadora (sobre el concepto del instituto: Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, Idea, 1987, p. 175; Moreira Rocca: Jus Variandi (con especial énfasis en las tendencia jurisprudenciales), en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. I, FCU, 2012, p. 333). En la misma demanda se dice también: “Con fecha 11 de octubre de 2024 por Consejo de Salario se convienen rebajas salariales y pérdidas de beneficios para los trabajadores que se desempeñan en esta empresa”.
“Es correcto lo que observa la parte demandada al contestar el recurso de apelación. El fundamento del despido indirecto reclamado fue el ejercicio abusivo del ius variandi …. Y desde esta perspectiva incumplimiento de la demandada no hay (menos entonces que pueda ser calificado de grave) porque no fue una decisión unilateral de la empleadora. … “VI) En suma, ius variandi no hubo (ni legítimo ni abusivo), lo que hizo la demandada fue aplicar la regulación de las partidas marginales del nuevo laudo que comenzó a regir el 1º de octubre de 2024, del subgrupo de los Consejos de Salarios que por su actividad integró al crearse uno específico de triperías.
“VII) Sin perjuicio de lo anterior, entiende la Sala se pueden modificar in pejus por laudo las partidas marginales de salario establecidas por un laudo anterior. Se comparte lo expresado por el Prof. Plá Rodríguez en su estudio “La revisión del convenio para disminuir los beneficios” (en A. Ojeda Avilés y O. Ermida Uriarte, La negociación colectiva colectiva en América Latina; estudio en el que expresa concordar con el Prof. Raso Delgue), consideraciones que son aplicables infolios. Se trata de partidas marginales de salario establecidas por laudo que un laudo posterior las puede dejar sin efecto (que es la máxima modificación) o modificar a la baja. Por razones de brevedad nos remitimos al exhaustivo análisis realizado en reciente pronunciamiento por el TAT 1º Sentencia Nº 271/2025, en caso que trata situación similar a la de obrados.”
3) A lo anterior cabe agregar, que contrariamente a lo que señala la apelante, la vigencia del laudo de 2021 del Grupo 2 (Frigorífico) Subgrupo 1 (Frigoríficos) de los Consejos de Salarios, no fue hasta el 11 de octubre de 2024, por cuanto el primer laudo del Grupo 2 Subgrupo 5 (Tripería) (celebrado con el voto favorable de la FOICA: Federación de Obreros de la Industria de la Carne y Afines – PIT CNT), subgrupo en el que por su actividad está clasificada la demandada y en consecuencia aplicable a sus trabajadores, si bien se celebró el 11 de octubre de 2024, tiene fecha de vigencia a partir del 1º de octubre de 2024 (fs. 60). El Subgrupo 5 “Tripería” dentro del Grupo 2, se creó el 14 de julio de 2023 por el Consejo Superior Tripartito (acta a fs. 109). Y el laudo puede establecer desde qué fecha rige, en particular cuando el anterior se encontraba vencido. Véase incluso que para el Subgrupo 1 fue el Poder Ejecutivo quien mediante decreto del 3 de enero de 2025 debió fijar los salarios mínimos y remuneraciones, estableciendo los ajustes a partir del 1º de julio de 2024 (fs. 58).
A mayor consideración, en el contexto señalado, el supuesto incumplimiento de la demandada según la argumentación de la apelante: diferencias salariales entre el 1º y 11 de octubre de 2024, no puede calificarse de grave para justificar que el 4 de enero de 2025 se considerara despedida. Porque en realidad y conforme lo invocado en la demanda, se consideró despedida por la rebaja salarial operada desde octubre en adelante, y no solo por una diferencia salarial en la primera quincena de octubre en función de discutir desde cuándo debe regir el laudo celebrado el 11 de octubre de 2024.
Además, no se verifica una rebaja salarial anterior aplicada por la demandada. Dice la apelante que desde setiembre 2024 Coltirey SA comenzó a abonar montos reducidos, o sea, antes y con independencia del laudo de octubre de 2024. Esto no es así. La propia accionante en su alegato lo admite al señalar entre los “hechos probado en la causa”: “La evidencia documental aportada en el proceso demuestra de manera irrefutable la existencia de una reducción drástica y perjudicial en la remuneración de la Sra. Perrone a partir de octubre de 2024. Hasta setiembre 2024, su salario se componía de un valor hora de $ 212,58, además de beneficios mensuales como el “complemento carne” ($ 6.896,66), una prima por antigüedad ($ 5.188,68) y tickets de alimentación ($ 1.499), entre otros. A partir de octubre de 2024, estos valores fueron alterados significativamente … ” (fs. 373). Y más adelante: “La decisión de Coltirey SA de aplicar las condiciones del nuevo laudo del subgrupo “Triperías” a partir de octubre de 2024 provocó un perjuicio …” (fs. 373V, ver en general las referencias del alegato de la parte actora, coherentes todas con la afirmación de diferencias a partir de octubre 2024).
4) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.