Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 760/2026
23 de julio de 2026
El Tribunal hace lugar a la queja deducida, en virtud de que las impugnadas admiten que se las recurra mediante apelación.
- Ficha (IUE)
- 342-40/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
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Texto de la sentencia
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TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Arrarte, María Victoria - Recurso de Queja por denegación de apelación - TAF 3”, IUE: 342-40/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la resolución N° 598/2026de fecha 14 de abril de 2026, dictada por la Dra. María Paula Irastorza Goyenola, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por providencia N° 598/2026 en lo que a la queja refiere, se dispuso:
“ Al recurso de apelación interpuesto contra los despachos Nos. N° 2869/2025 de fecha 08 de diciembre de 2025 y N° 2371/2025 de fecha 17 de octubre de 2025, no ha por lugar por improcedentes (art. 322 del C.G.P).”.
2.- Contra dicha resolución, se presentó en tiempo y forma la Sra.
Victoria Arrarte e interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
En síntesis, y luego de hacer un raconto de las actuaciones de autos, expresó que la decisión de la Jueza a quo configura una violación grosera y manifiesta de los arts. 7 de la Constitución y 24, 111 y 200 del CGP.
En este sentido, señaló que la conducta de la Magistrada es despótica, decidiendo unilateralmente, sin vista, sin contradictorio y sin motivación suficiente, desglosando una pieza fundamental del expediente, como es la contestación a las observaciones al inventario.
3.- La Sra. Magistrada actuante realizó en tiempo el informe preceptuado por el art. 264.1 del CGP a fs. 61, remitiéndose a los fundamentos expresados en la resolución N° 598/2026.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 400/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y, culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros hará lugar al recurso de queja por denegación de apelación promovido en autos, por los fundamentos que se exponen.
2.- El recurso de queja previsto en nuestro código procesal civil a partir del artículo 262, tiene por objeto hacer posible el control y revisión por el ad quem de una resolución del a quo denegatoria de uno de los recursos que menciona la norma (cf. “Los recursos judiciales en el CGPC.GiuffraT.II,pág.17).
En el caso, el objeto de la controversia está dado por la apelabilidad de las resoluciones atacadas.
La Sra. Jueza A quo no hizo lugar a la apelación deducida “por improcedente”, invocando el artículo 322 del CGP.
3.- En primer término corresponde señalar que el informe que le impone el artículo 264 del CGP al Magistrado, debe explicar los motivos que ha tenido para denegar la apelación, por lo que no es procedente remitirse a su resolución, sino informar en forma explicativa.
Por otra parte, la Sala se permite observar que las piezas remitidas en Alzada deben ser completas y con todas las actuaciones necesarias para el estudio del Tribunal y la toma de decisión. La presente resulta incompleta y carente de la secuencia necesaria a tal fin.
4.- Hechas tales consideraciones, corresponde ingresar al fondo de la recurrencia deducida.
El proceso que nos ocupa tiene como objeto las observaciones al inventario efectuadas en un proceso de partición del acervo sucesorio.
Dicho proceso tiene como objeto específico determinar que se incluyanexcluyan bienes del inventario (arts. 418.6 del CGP).
Es sostenido por la doctrina que se trata de una acción declarativa y que es un proceso principal y no accesorio. Agregando que la sentencia que resuelve el proceso es una sentencia definitiva, en tanto resuelve un objeto principal y se dicta al final del proceso principal en que se sustancia su objeto (cfme. Ema Carozzi y Gabriel Valentín en Procesos de Familia RUDP, quienes se plieganla posición del Dr. Tarigo).
Los autores afirman además, que sin perjuicio de que ontológicamente se trate de una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 418.7 debe dictarse como sentencia interlocutoria y apelarse por el trámite previsto para esas sentencias.
Ahora bien, bajo tales consideraciones que el Colegiado comparte y descartando que se trate de un proceso incidental, es que no resulta de aplicación al caso la limitante de la apelación que disponen los artículos 250 2) y 322.1 del CGP.
Dichas normas previenen que las sentencias interlocutorias que se dicten en el transcurso de los incidentes y que no resuelvan el mismo, son inapelables.
Quienes suscriben la presente entienden que dichas disposiciones no son de aplicación al proceso de observaciones al inventario. Conclusión que deriva de lo ya expuesto en cuanto a que no nos encontramos ante un proceso incidental y sin perjuicio de que la ley imponga la estructura dada a los mismos.
Es en ese sentido que los Dres. Carozzi y Valentín en la obra citada, manifiestan que las sentencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso de observaciones al inventario son apelables por las siguientes razones: la expresión incidente de los artículos 250 numeral 2 y 322. 1 del CGP refiere a los procesos incidentales por naturaleza y el proceso de observaciones al inventario, tramita por la forma prevista para los incidentes, pero no es un incidente, sino un proceso principal.
Por otra parte afirman que la remisión del artículo 418.7 a “la forma” de los incidentes, comprende exclusivamente a las normas que regulan la estructura del proceso incidental, por lo que otro tipo de reglas, como por ejemplo aquellas referidas a la procedencia de los recursos o al régimen de las condenaciones procesales no están comprendidas en la remisión.
Bajo tales premisas y compartiendo las consideraciones doctrinarias que vienen de exponerse, el Colegiado hará lugar a la queja deducida, en virtud de que las impugnadas admiten que se las recurra mediante apelación.
5.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Ha lugar al recurso de queja promovido.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.