Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: ”AA C/ BB - VIOLENCIA DE GÉNERO LEY
19.580 - CC, DD Y EE CNA LEY 17823 - ART. 117 (TESTIMONIO EXP - PRINCIPAL 433- 66/2026) RECURSO DE APELACIÓN ” I.U.E. 601-440/2024. venidos a este Tribunal en apelación de la interlocutoria No 1628/2026 de 28 de abril de 2026, dictada por la Jueza Letrada de Familia Especializada de 1er turno, Dra. Lorena García Rodríguez.
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria No 1628 de 28 de abril de 2026 se resolvió:
“Dispóngase la desconexión de las partes en atención a no existir consentimiento de la denunciante para portar el dispositivo.
Ofíciese al prestador de salud de la denunciante a los efectos de que remita en plazo máximo de 72 horas historia clínica de la misma así como informe de si esta ha recuperado y en qué porcentaje su memoria, dejándose constancia en el oficio que la denunciante ha relevado el secreto profesional correspondiente.
Recibida la historia clínica requiérase pericia psiquiátrica a la denunciante a los efectos de determinar si la misma se encuentra actualmente en pleno uso de sus facultades a los efectos de evaluar la validez de su voluntad en relación a su salud y las secuelas sufridas en un accidente de tránsito en Diciembre de 2026...
A los efectos de unidad de defensa desígnese como defensa de las menores DD y CC al defensor público que lleva la defensa de EE.
Requiérase seguimiento de la situación de los s3 menores que surgen de autos a INAU a os efectos de determinar si los mismos se encuentran con sus derechos vulnerados, debiendo remitirlo en un plazo máximo de 30 días.
Agréguese a la carátula pretensión al amparo del artículo No. 117 del CNA por los menores CC, DD y EE...
Manténganse las medidas de protección dispuestas en autos hasta nueva resolución, una vez se reciban los informes solicitados y la pericia correspondiente” (fs. 60 vto).
En esa oportunidad la defensa de la denunciante anunció recurso de apelación.
2- Contra dicha providencia, la denunciante interpuso el recurso de apelación, expresando, en lo medular, los siguientes agravios.
Sostiene que es una persona capaz y mayor de edad y solicitó el levantamiento de las medidas. La a quo desatendió su voluntad expresada y cuestionó su capacidad de decisión.
Soslayó la voluntad de la denunciante cuya autonomía es válida a nivel civil. Siendo mayor de edad, capaz y estar de alta del tratamiento médico por el accidente automovilístico puede y debe decidir sobre su vida y relaciones. Cae en exceso de intromisión judicial en la vida de la denunciante, la deja sujeta a un proceso queriendo la misma finalizarlo. Se entromete en su salud exponiéndola y la revictimiza generando violencia institucional a recibir un trato de incapaz. Por el art. 5 lit F) de la ley 19580 se deben respetar y promover decisiones de las mujeres.
Expresa que hay incoherencia en la decisión por cuanto retira el dispositivo electrónico que brinda mayor protección y mantiene las medidas cautelares.
Solicitó se revoque la recurrida y se levanten las medidas archivando las actuaciones.
3- La Sra. Jueza a quo, por decreto No. 1813/2026, sustanció la impugnación deducida (fs. 75).
4- El denunciado evacuó el traslado y adhirió al recurso de apelación, abogando por el levantamiento de todas las medidas y dejar sin efecto la prueba a diligenciar (fs. 90).
Expresó que ha cumplido y cumple todas las medidas cautelares y además se está haciendo cargo del único hijo en común que tienen las partes, EE de 5 meses de edad.
Entiende que no son necesarias las medidas al no existir riesgo ni para la denunciante ni sus hijos.
5- El Defensor de los niños evacuó el traslado y adhirió al recurso de apelación interpuesto por la progenitora.
Entendió que no se respetó la voluntad de la denunciante que no se encontraba viciada.
No hay nada médico que diga que la denunciante en el día de la audiencia no se encontraba con todas sus facultades mentales ni que presenta enfermedad cognitiva.
Respecto a los menores entiende que los mismos no están en riesgo ya que el denunciado tenía contacto con los mismos y la denunciante estaba de acuerdo. Agregó que es probable que en cuanto se levanten las medidas se retome el vínculo.
Solicitó se haga lugar al levantamiento de las medidas.
6- Por providencia No. 2246 de 27 de mayo de 2026 se franquearon los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos sin efecto suspensivo.
7- El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones y por decreto No. 563 de 8 de junio, se dispuso el pase del expediente a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fs. 141).
CONSIDERANDO:
1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales revocará parcialmente la interlocutoria No. 1628 recurrida.
2- Si bien podría sostenerse que el mantenimiento de las medidas cautelares en protección de la denunciante, de prohibición de comunicación y acercamiento, se encuentra fundado en base a los elementos que surgen de autos, no es posible desconocer la realidad a la que nos enfrentamos, en tanto la denunciante se niega al mantenimiento de las referidas medidas.
En los hechos ha mantenido contacto con el denunciado, ha hecho video llamadas con el mismo e incluso ha ido hasta su casa, burlando así el sistema de monitoreo electrónico dispuesto en autos.
La gravedad de los hechos denunciados surge de la denuncia realizada por la progenitora de la Sra. AA quien declaró en sede Policial: ”Luego del accidente me entero por mi nieta DD que BB golpeaba a mi hija en la cara y en la cabeza y decía PARA QUE APRENDA y que a ella la golpeaba y a la hermana más chica también. En un momento de lucidez mi hija AA cuenta que BB la tenía amenazada, la obligaba a consumir estupefacientes para prostituir en la calle. No la dejaba tener contacto conmigo ni el resto de la familia. Estaba amenazada QUE SI SE IBA DE AHÍ LA MATABA A ELLA Y A LAS NIÑAS...”(Fs 3).
Posteriormente, el día 10 de enero de 2026 , luego de ocurrido el accidente de tránsito, la Sra.
AA concurrió a la CEVDG y denunció a su ex pareja y expresó: “Quiero denunciar a mi ex pareja con quien convivía hasta el día del accidente de tránsito, tenemos un hijo en común de 5 meses, él siempre ejerció violencia verbal, física para que me callara, no recuerdo bien al igual que a mis hijos... el día del accidente íbamos a la casa de mi madre porque él no me dejaba salir, me había roto el teléfono para que no tuviera contacto, ese día íbamos discutiendo por celos él estaba muy agresivo le mencioné para terminar la relación a lo que él me dice que no íbamos a terminar nada , además de las amenazas de muerte con matarme y a mis hijos. Después del accidente yo perdí la memoria, no recuerdo mucho lo que sucedió. Se que el tiempo que estuve internada él iba al hospital queriendo verme además amenazaba a mi familia... Solicito prestación de garantías, medidas cautelares, dispositivo electrónico e instancia penal, no deseo custodia policial” (fs 5 y 11).
Asimismo, en oportunidad de ser entrevistada (sin acompañante)por el ETEC sostuvo: “... que mantuvo una relación durante alrededor de 2 años con el Sr. BB, ... manteniendo una convivencia marcada por situaciones de violencia por parte del denunciado, la misma, según relata, fue ejercida: físicamente (golpes de puños entre otros), verbal (gritos, degradaciones e insultos), psicológica(amenazas de muerte, aislamiento de su familia, celos intensos), sexual (“me obligaba a prostituirme... con un viejo... FF conocido de él, le daba plata... me decía que me iba a sacar a mi hijo”) y ambiental, rompiendo objetos del hogar en común.
La Sra. AA se presenta sumamente angustiada durante la entrevista, accediendo a quedarse sola en la instancia, su actitud es colaboradora según sus posibilidades psicoemocionales, mostrando gran vulnerabilidad y fragilidad psíquica, escasos recursos internos, dependencia psicoemocional con respecto a la figura del denunciado (destacado de quien suscribe)”.
En relación a las medidas cautelares manifiesta deseos de volver a verlo, aspecto que la angustia profundamente. Expresa ideación suicida al momento, lo que también sentía cuando el denunciado “me lastimaba cuando me golpeaba”.
En dicho informe pericial se consignó respecto al denunciado: “Se presenta acorde a la instancia, con un discurso coherente y con buen hilo conductor, colaborador según sus intereses, no surge afectividad durante su relato, ni sentimientos de empatía sobre los alcances que tuvo el accidente, minimiza las consecuencias para la denunciante y sus hijas. Se muestra ajeno respecto a los hechos denunciados. Nula capacidad de autocrítica. Impresiona con características de dificultad del control de sus impulsos y rápido pasaje al acto. En su discurso se observa que deposita la responsabilidad en la madre de la denunciante sosteniendo que la denuncia no tiene fundamentos y que obedece a la negativa de la Sra. GG en que ambas partes continúen su vínculo de pareja. Su discurso se contrapone al de la denunciante en todos sus términos...
De lo expresado se entiende que la presente situación al día de la fecha reviste ALTO RIESGO para la denunciante y sus hijos, según aplicación de protocolo de detección y valoración para situaciones de VBG” (fs. 17).
Todo lo relatado se contrapone a lo declarado por la víctima en audiencia, quien argumentó que las denuncias son producto de la presión que ejerció su madre, quien la amenazó con hacer que le quitaran a sus hijas si no denunciaba, lo que no se ha comprobado en autos.
Así las cosas al día de hoy, se le ha brindado a la denunciante la protección que recoge la normativa que regula la materia, se la ha escuchado debidamente asistida y se han adoptado medidas cautelares adecuadas a la situación por ella misma denunciada.
No obstante, debe tenerse presente que el art. 5 de la ley 19.580 establece como principios rectores y directrices en laaplicación de la ley, entre otros: “F) Autonomía de las mujeres. Las acciones contra la violencia hacia lasmujeres, y en particular los servicios de atención y reparación, deben respetar y promover lasdecisiones y proyectos propios de las mismas, superando las intervenciones tutelares y asistencialistas." Por lo que , teniendo en cuenta que no han habido incumplimientos por parte del denunciado de las medidas dispuestas hace ya más de 180 días, así como lo declarado en audiencia por la denunciante, debidamente asistida, corresponde en opinión de la Sala el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en autos.
Corresponde asimismo dejar sin efecto la pericia psiquiátrica dispuesta “a efectos de determinar si la denunciante se encuentra actualmente en pleno uso de sus facultades a los efectos de evaluar la validez de su voluntad” en tanto la Sra. AA ha manifestado claramente su voluntad argumentando su actual postura, la que nada tiene que ver con la pérdida de la memoria alegada por la a quo.
3- Un capítulo aparte merece la situación de los hijos de la Sra. AA. Cabe recordar que la misma tiene tres hijos, CC y DD (de anteriores parejas) que se encuentran bajo el cuidado de su madre y EE, hijo del denunciado, quien se encuentra viviendo con su padre.
Respecto de los mismos la a quo en forma acertada, ha acumulado al proceso de VBG el del art. 117 del CNA y ha dispuesto su seguimiento por INAU a efectos de determinar si los mismos se encuentran con sus derechos vulnerados.
Llama la atención la actitud asumida por el defensor curador de los niños, en tanto teniendo presente los hechos denunciados sin solicitar medida de ningún tipo se limitó a expresar en su escrito a fs 93: “Respecto a los menores a juicio de esta Defensa los mismos no están en riesgo ya que el denunciado tenía contacto con los menores y la denunciante estaba de acuerdo”.
No tuvo en cuenta la denuncia realizada por la abuela materna de la que surge que BB golpeaba a la madre y a las hijas. Tampoco tuvo en cuenta el informe realizado por ITF del que se desprende el RIESGO ALTO de violencia respecto de la Sra. AA y sus hijos.
Por otra parte, entiende la Sala que carece de legitimación para adherir a la apelación en tanto no se extrae que la recurrida le genere agravio a sus defendidos.
Al no percibirse agravio, la recurrencia carece de objeto. Como establece el art. 242 del CGP al regular la legitimación para impugnar establece: “... a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial” Como expresó Tarigo: “... bien podemos afirmar como solución de principio la de que no hay recurso sin perjuicio, sin agravio”. (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil, FCU 3a Ed Tomo II, pag. 226).
Carolina Giuffra, señaló: “ La trilogía vicio - agravio - recurso, constituye la espina dorsal de los recursos. En efecto, para que exista un recurso debe invocarse un vicio de la sentencia, entendido como un defecto del acto -que puede ser de hecho o de derecho- y además debe causar agravio al impugnante, resultando intrascendente si el juzgador cometió esa imperfección de buena o mala fe”. (Autora citada,”Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”,FCU,1a. Ed. pág 34).
Como se refiriera, la gravedad de la situación planteada, lleva a determinar que corresponde disponer medidas de protección de los hijos de la Sra. AA.
En atención a la referida situación de los niños relevada por el informe realizado por el ITF, es que tratándose de un proceso inquisitivo, en el que la Sala tiene poderes deberes inquisitorios (Sents de TAF 2° No.153/2022, 1021/2023 de TEF 1° y 302/2026 de TAF 3°)se adoptarán medidas cautelares en protección de los derechos de los mismos.
Asimismo se requerirá que ITF realice en forma urgente un informe social en el hogar de las niñas (domicilio materno denunciado en audiencia) y del niño (domicilio paterno denunciado en audiencia) y se realice pericia multidisciplinaria a efectos de determinar si al día de hoy se encuentran los niños con sus derechos vulnerados, debiendo tenerse especialmente en cuenta la situación de violencia denunciada en autos y las resultas del informe de riesgo.
Por otra parte se procederá a intimar a la progenitora a inscribir en forma urgente a sus hijas CC y DD en el Centro CAIF más cercano a su domicilio.
4- No se harán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase parcialmente la interlocutoria No. 1628/2026.
Dispónese el cese de las medidas cautelares dispuestas en autos y déjase sin efecto la pericia psiquiátrica a la Sra. AA, cometiéndose a la sede de origen las comunicaciones pertinentes.
Dispónese el archivo de las actuaciones tramitadas por Violencia de género.
Dispónese la prohibición de comunicación y acercamiento del Sr BB hacia las niñas CC y DD por un plazo de 180 días estableciéndose un radio de exclusión de 500 metros de su hogar y lugares que frecuenten habitualmente. Cométese a la sede de origen la comunicación de las presentes medidas.
Practíquese en forma urgente un informe social por parte de ITF en el hogar de las niñas (domicilio materno denunciado en audiencia) y del niño (domicilio paterno denunciado en audiencia) y se realice pericia multidisciplinaria a efectos de determinar si al día de hoy se encuentran los niños con sus derechos vulnerados, debiendo tenerse especialmente en cuenta la situación de violencia denunciada en autos y las resultas del informe de riesgo.
Intímase a la progenitora a inscribir en forma urgente a sus hijas CC y DD en el Centro CAIF más cercano a su domicilio, otorgándole un plazo de 30 días a efectos de la acreditación ante la sede de origen.
Úrjase el seguimiento de la situación de los niños cometido a INAU.
Mantiénese la recurrida en lo restante.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.