Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 409/2012
17 de febrero de 2012
LA CORTE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO. DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL NO SE DIO CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE INDIVIDUALIZAR EL AGRAVIO PROPUESTO. LA NORMA QUE UTILIZAN COMO SUSTENTO DE ESTA ACCION ESTABLECE UNA POTESTAD DE LA ADMINISTRACION, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO SE TRATO DE CONSAGRAR UN DERECHO SINO DE LEGISLAR UNA FACULTAD PARA EL ADMINISTRADOR.
- Ficha (IUE)
- 469-568/2009
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce.-
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "DA SILVA PEREZ, VICTOR HUGO Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE TACUAREMBO. COBRO DE PESOS - CASACION", Ficha: 469 – 568/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 111/2011, del 25 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno.-
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se dispuso: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar desestímase la demanda sin especiales sanciones en el grado…” (fs. 691/695 vto).-
Por su parte, el pronunciamiento de primera instancia, No. 101/2010, del 6 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó 4o. Turno, resolvió:
“Acógese parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora las sumas ilíquidas objeto del procedimiento de liquidación de sentencia (art. 378 CGP), debidamente actualizada de conformidad con D.L. 14500 con más intereses legales. Desestímase la caducidad opuesta. Sin especial condenación …” (fs. 658/666).-
2) A fs. 699/701 bis, el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.-
Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, en síntesis, sostuvo:
- Que le agravia lo que a su entender es un error en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto de la Junta Departamental, denominado Modificación Presupuestal 2002 – 2005.
Señaló “Soslayamos las consideraciones que el Tribunal realiza entorno a la supuesta derogación de la Ordenanza de Tránsito, así como a la cuestión caducidad y/o prescripción, con las que discrepamos, remitiéndonos a lo ya expresado en nuestros anteriores recaudos” (fs. 699).-
- La Ordenanza mencionada -recientemente modificada por la aprobación del Presupuesto Quinquenal 2011 – 2015- que la propia parte demandada considera vigente –y por ello modificó- tiene carácter general, esto es, refiere a todos los funcionarios municipales y no solo a los inspectores de tránsito, “limita su campo de aplicabilidad a las ‘retribuciones extraordinarias’ (compensación)”, circunstancia que el “ad quem” pasó por alto.-
- Alegó que los inspectores de tránsito perciben un salario que se integra por una partida fija, más una especie de comisión sobre multas cobradas, que, en primer término, no puede considerarse como partida extraordinaria, en tanto es “un rubro absolutamente ordinario, que los inspectores de tránsito cobran mes a mes en forma ininterrumpida desde que ingresaron” (fs. 700 vto).-
En segundo lugar, tal comisión no puede ser calificada como una “compensación”, en tanto no tiene como contrapartida un esfuerzo extra o soportar una circunstancia especial.-
Por consiguiente, en tanto se trata de una deuda reconocida, que no refiere a una retribución extraordinaria o compensación, debe existir un fallo que condene al pago de la suma adeudada.-
- Ahora bien, para el caso de que la Corporación entendiera que la Ordenanza es de aplicación a la situación de los actores, de todas formas, la misma no impide se les pague la deuda que la demandada mantiene –y así lo ha reconocido- con los mismos.-
En efecto, el Sr. Intendente podría aumentar el tope de retribución mensual por un plazo determinado o disponer retribuciones extraordinarias en tanto sujetos a los que se les encomienda “el cobro administrativo o judicial de los tributos…” resultando un hecho notorio que en relación a la patente de rodados y como lo exige la Ordenanza mencionada, son “funcionarios afectados a alguna etapa administrativa o judicial del procedimiento de cobro.”.-
En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada, y se condene a la demandada al pago de la deuda reclamada por los accionantes.-
3) Evacuando el traslado del recurso de casación, el representante de Intendencia Municipal de Tacuarembó solicitó el rechazo del mismo, con costas y costos a cargo de los recurrentes (fs. 706/706 vto).-
4) Por Interlocutoria No. 346 (fs. 708) el Tribunal dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el día 1o. de setiembre de 2011 (cf. nota de fs. 712).-
5) Por dispositivo No. 1578, del 19 de setiembre de 2011, se pasaron los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió en Dictamen No. 3039/11 señalando que no corresponde la remisión efectuada por los impugnantes a escritos anteriores y, en lo demás, nada tiene que observar, en tanto no se encuentra involucrada la causa pública (fs. 715/715 vto).-
6) Finalmente, por auto No. 1668, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia”.-
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial sanción procesal.-
II.- En concepto de los integrantes de este Cuerpo, el impugnante al remitirse a lo manifestado en sus libelos anteriores en relación a la vigencia de la Ordenanza Municipal, así como respecto de la prescripción y/o caducidad, incumplió con la carga que le impone el artículo 273 del Código General del Proceso, circunstancia que resultaría suficiente para el rechazo del recurso en estudio.-
Como esta Corporación lo sostuvo en Sentencia No. 74/2009: “En efecto, así lo ha dicho este Cuerpo en Sentencia S.C.J. No. 125/008, entre otras, donde sostuvo que: ‘En tal sentido basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre El recurso de casación: El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada, infringida o erróneamente aplicada (Ob. Cit. Ed. 1996, Pág. 107)".
"Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el Art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (Sentencia S.C.J. No. 144/991, entre otras)".
"Por lo que ateniéndonos a las formalidades que deben ser observadas al interponer la casación, al no invocar la recurrente norma infringida por la recurrida, resulta razón suficiente para la desestimación del cuestionamiento en la especie, al omitir dar cumplimiento a lo exigido por el Art. 273 del C.G.P.".-
Véase que la atacada fincó su decisión en lo dispuesto en las Modificaciones Presupuestales 2002 – 2005, por entender que las mismas resultan la normativa vigente, que habría derogado la Ordenanza Municipal (Resolución 199/1975), en la que los actores fundaron su pretensión de cobro de pesos.-
En consecuencia, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 273 del Código General del Proceso, al remitirse a lo señalado en libelos anteriores respecto a un aspecto que resultó determinante del fallo, resulta trascendente y determina la suerte negativa del recurso.-
En efecto, se sostuvo en la atacada que: “…ciertamente el art. 139 de la Resolución 199 del 14/4/1975, en su art. 139 disponía que, del importe íntegro de las multas que apliquen los encargados de la fiscalización de esta Ordenanza, corresponderá un 50% al denunciante y el restante 50% se utilizará para el mejoramiento del tránsito, señalamientos, carteles indicadores e implementos necesarios para tal fin (fs. 620vto.) No obstante ello, y aún cuando no obra incorporada al proceso la Modificación presupuestal 2002-2005 cabe tener presente el art. 13 de la misma, cuya existencia y contenido nadie discute e incluso es transcripto en la atacada. Acorde a lo enunciado a fs. 63/64 el mismo previene in fine “estas disposiciones sustituyen y derogan a todas aquellas previstas en normas anteriores” lo que deja sin sustento las invocadas por los actores a fs. 59 (Ordenanzas de 1975 y 1993).
La norma aludida, previene que “con carácter general se establece que la máxima retribución extraordinaria (compensación) otorgada al funcionario municipal no podrá exceder el 50% de la dotación correspondiente a su escalafón y grado. La compensación y su monto, solo puede ser determinado por el Intendente mediante resolución administrativa con expresión de causa. Por vía de excepción, causa debidamente fundada y por plazo o tareas no permanentes, el Intendente podrá exceder el monto establecido…”.
No puede dudarse pues que esta norma evidencia la falta de fundamento de la pretensión. Ello en tanto, si bien la cuestión debatida está signada por la circunstancia de que puede admitirse que los actores tenían un derecho a percibir un porcentaje de lo recaudado por multas derivadas de infracciones de tránsito como inicialmente ocurrió en estos obrados (Ordenanzas de Tránsito antes enunciadas) no puede soslayarse que las Modificaciones presupuestales, específicamente su art. 13 claramente refiere a una facultad de la Administración (utiliza el verbo podrá), lo que conduce a concluir que no se trata de consagrar un derecho sino de legislar una facultad para el administrador, derogando disposiciones antes previstas.
Precisado ello, si el tema sometido a debate debe juzgarse sobre la base de esta norma y no las indicadas por los actores a fs. 59 (Ordenanzas de 1975 y 1993) va de suyo que la pretensión intentada no puede prosperar.” (fs. 693 vto a 694 vto).-
La existencia y el tenor derogatorio de las normas presupuestales de referencia no fue controvertido. Por tanto, la pretensión fincada en la normativa derogada no podía prosperar, así como el recurso de casación interpuesto, por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 273 del Código General del Proceso.-
III.- Las costas y costos se deberán abonar en el orden causado.-
Por los fundamentos expresados en la presente, y lo dispuesto en el Art. 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.