Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 410/2012
17 de febrero de 2012
EL RECURSO MOVILIZADO EN SEDE DE CASACION FUE DESESTIMADO. EN PRIMER LUGAR SE ESPECIFICA QUE LA DISCORDIA DICTADA EN AUTOS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE MOTIVACION, POR LO QUE NO SE TORNARIA NECESARIO ANALIZAR EL MERITO DEL RECURSO. NO OBSTANTE INGRESANDO AL MISMO SURGE QUE, NO ESTA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE CULPA GRAVE DE LA EMPLEADORA EN EL ACCIDENTE DE MARRAS, AL NO EXISTIR INCUMPLIMIENTO GROSERO O INEXCUSABLE DE LA MISMA.
- Ficha (IUE)
- 370-900/2007
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “AA c/ BB S.A - DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRABAJO - CASACION”, FICHA: 370–900/2007, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 306/2011, del 17 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se dispuso: “Confirmase la sentencia impugnada en todos sus términos sin particular condena procesal en la presente instancia...” (fs. 659 a 664).
Por su parte, el pronunciamiento de primera instancia, No. 12, del 17 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2o. Turno, resolvió: “No haciendo lugar a la demanda, desestimándola en todos sus términos…” (fs. 564/572).
2o.) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 667/678 vto).
Luego de justificar la procedencia del medio impugnativo, expresó agravios que pueden resumirse de la siguiente forma:
- La Sala aplicó erróneamente normas de derecho. En el caso se ha contravenido las reglas legales de valoración de la prueba, y lo establecido en los artículos 1 y 6 de la Ley No. 5.032, Decreto No. 406/1988, artículo 2 del Decreto No. 103/1996, artículo 7 de la Ley No. 16.074 y artículos 139, 140, 157, 158 y 197 del Código General del Proceso.
- La sentencia de segunda instancia le causa agravios, en cuanto sostiene que es de descartar la existencia de dolo o culpa grave en el obrar de la empresa.
- La demandada fue absolutamente responsable por los dos accidentes que sufrió el trabajador, que le significaron, el primero una herida grave con una limitación de veinte grados de la articulación metacarpo falángica del segundo dedo de la mano izquierda y el segundo, una fractura de cráneo con pérdida de conocimiento, que determinó en definitiva una pérdida auditiva total, denominada Anacusia.
- Discrepa con la valoración de la prueba que realizó la Sala, en cuanto a los accidentes laborales y los daños y perjuicios, ya que en su criterio surge acreditada en la causa la falta de protección adecuada de la máquina palizón en la que estaba trabajando el actor cuando se produjo el accidente.
En definitiva, solicita se case la sentencia impugnada, y, en su lugar, se ampare la demanda, condenando a la accionada en la forma solicitada en el petitorio 3 del libelo introductorio.
3o.) Conferido traslado del recurso (Dec. No. 390/2011, fs. 679), la parte demandada lo evacuó en los términos que emergen de fs. 682 a 716.
4o.) Por Interlocutoria No. 454/2011, del 31 de agosto de 2011, el Tribunal dispuso conceder el recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el día 14 de setiembre de 2011 (Cf. nota de fs. 721).
5o.) Concluido el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado, sin especial sanción procesal, en la medida que no se advierte que el pronunciamiento de segundo grado haya incurrido en infracción o errónea aplicación de la normativa citada por el recurrente.
II En primer lugar, corresponde señalar que en lo atinente al primer accidente de trabajo padecido por el actor, en el que sufrió una herida de la cual derivó una limitación de veinte grados de la articulación metacarpo falángica del segundo dedo de la mano izquierda, el tema ha sido resuelto coincidentemente en las sentencias de primera y segunda instancia y sin discordias.
Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto por el art. 268 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243, existiendo confirmatoria no es posible ingresar al estudio del mérito del agravio articulado respecto de dicho punto (Cf. Sentencias Nos 37/2003, 578/2004 y 26/2008, entre otras).
III Con respecto a la invocada responsabilidad de la empresa en el acaecimiento del segundo accidente, no es de recibo el agravio.
III.a En primer término, es dable señalar que la discordia de la Sra. Ministra Dra. Julia Odella, que habilitó la interposición del presente recurso, carece ostensiblemente de la debida motivación, puesto que se limitó a expresar: “… en el segundo evento dañoso padecido por el demandante está configurada la culpa in vigilando de la demandada, así como el nexo causal, por lo cual vota por revocar en tal sentido la definitiva dictada ya que la incapacidad auditiva es el resultado de tal omisión” (fs. 664).-
La Corte, en forma constante, ha señalado que: “Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el Juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Angel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los Jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)…” Sentencia S.C.J No. 3636/2011.
Aplicando tales fundamentos al subexamine no cabe más que afirmar que la discordia dictada en autos no cumple con los requisitos básicos mencionados, al no explicitar el razonamiento que la llevó a sostener que se había configurado la culpa in vigilando de la empresa, ni indicar los medios de prueba en que fundó su decisión.
En definitiva, se advierte que la discordia que luce en la impugnada carece de la debida motivación, en franca vulneración de lo dispuesto en los artículos 140 inciso 2 y 197 del Código General del Proceso, lo cual determina la solución desestimatoria.
III.b No obstante lo anterior, ingresando al tema de mérito, la Corporación coincide con lo expresado por el a quo y el Tribunal, en el sentido de que en autos no se acreditó la existencia de culpa grave de la empleadora, pues para tenerla por configurada, según lo ha expresado esta Corte en Sentencia No.269/2005, debe existir un incumplimiento grosero e inexcusable (Cf. Gamarra, T.D.C.U., T. 19, pág. 129) de las normas de seguridad y prevención (artículo 7 de la Ley No. 16.074).
En efecto, "... la culpa grave implica una negligencia, imprudencia, impericia o violación de Leyes o reglamentos en circunstancias extremas y que implican no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes.
La esencia de la culpa es la violación de una regla de comportamiento que se conecta en un deber de diligencia, idea que nuclea el concepto unitario de la culpa y que halla recepción en los Arts. 1.244, 1.310, 1.319 y 1.324 del C.C.... No cualquier violación o apartamiento de una regla de seguridad y prevención implica incurrir en culpa grave, sino aquella omisión injustificable, en el sentido de la necesidad indiscutible de que la norma se cumpla, para evitar el riesgo.
La gravedad del incumplimiento se medirá en función al peligro de daño, la probabilidad de producción del evento dañoso y la entidad del daño que pudiera causar..." Sentencia No. 269/2005.
Sobre las normas de seguridad y prevención aplicables al caso concreto, debe compartirse con la Sala, que estas fueron cumplidas por la accionada, no incurriendo en culpa grave en el insuceso de marras. Como lo indicó el Tribunal: “... No aparece probado en autos que la lesión que viene de analizarse y ser referida haya ameritado que el demandante hubiera debido ser atendido en una camilla; no hay indicio siquiera de que tal fuera la conducta a seguirse dadas las circunstancias en que acaeció el accidente relatado. En tal sentido aparecen como esclarecedoras las declaraciones brindadas por el Sr. CC, empleado de la firma y a cargo de tales situaciones de urgencia, quien dice: “…ya los médicos me habían dicho como tenía que hacer en estos casos, lo primero es lavarle bien la mano con bastante jabón, luego llevarlo al lugar más cerca, era el pañol, para que llamaran a la emergencia”. Máxime si tenemos en cuenta por lo demás que según el testigo Carlos Alba el actor se trasladó hasta el pañol por sus propios medios junto con CC; circunstancia que descarta la necesidad de acudir a la camilla; de allí que el actuar de los intervinientes bien pueda calificarse como razonable y esperado para la diligencia media de una persona ajena al ámbito médico u hospitalario” (fs. 662).
Véase que el segundo accidente se produce por el desmayo sufrido por el actor, supuestamente debido al dolor que padecía en su mano lastimada, que determinó su caída al suelo, con el golpe en el cráneo y la lesión secular de pérdida de un oído. Tal fue un hecho absolutamente accidental, imprevisible para la accionada, configurativo, sin hesitaciones, de la eximente de causa extraña no imputable (caso fortuito o fuerza mayor), que obtura el nexo causal entre la producción de este segundo evento dañoso y el actuar de la accionada.
Como lo ha señalado la Corporación, para que se configure esta eximente de responsabilidad, deben acreditarse las notas de irresistibilidad e imprevisibilidad para el demandado, las que en la especie surgen probadas.
La Corte, analizando la nota de “imprevisibilidad” en Sentencia No. 76/2002, sostuvo siguiendo al Maestro Gamarra que: “... la misma carece de autonomía frente a la irresistibilidad, porque cuando el hecho puede preverse puede evitarse, por consiguiente lo que caracteriza el caso es la irresistibilidad, y expresa además que:... la aplicación del requisito imprevisibilidad conduce prácticamente a descartar el caso fortuito. ¿Cuándo puede decirse que un hecho es imprevisible? Si se recuerdan los ejemplos que se mencionan frecuentemente es posible concluir que todos son previsibles. Aun con un sentido relativo (atendiendo al lugar y el tiempo) la imprevisibilidad deja escasas o ninguna perspectiva de exoneración (T.D.C.U., Tomo 17, Pág. 187).
Corresponde entonces preguntarse si el acontecimiento resultó irresistible, inevitable, esto es, si se trató de una dificultad insuperable”.
En el caso, y como bien surge de la prueba aportado in folios, la caída del accionante luego de acaecido el primer accidente (la lesión de su mano), resultaba irresistible, inevitable, dadas las circunstancias del insuceso, las que fueron analizadas correctamente por la Sala como se expresara supra. Además, de las propias declaraciones de la Técnico Prevensionista del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, obrantes a fs. 337 vto., surge que ello fue así. La testigo expresó que “El tenía un escalpe. Parece que al darse vuelta CC la persona cayó al piso. Se recupera rápidamente, lo trasladan a otro sector donde pueden esperar a la ambulancia y fue caminando a ello.... Me llamó la atención que empezó con un accidente mínimo y a raíz del golpe se inició otro tipo de problemas”.
Como viene de verse, la Técnico Prevensionista expresa en su declaración que la lesión padecida en la mano fue un “accidente mínimo”. Por lo que no puede imputarse culpa grave a la empleadora por no contar con una camilla en el lugar para asistir a un trabajador que sufrió una lesión de menor entidad, por la que, por su predisposición mórbida (la impresión causada por el insuceso) determinó el desmayo con la desgraciada consecuencia del golpe que provocó, a la postre, la secuela de pérdida auditiva total. Véase que las medidas de atención médica indispensables se contaban en la enfermería, situada a unos 20 metros del lugar donde se desmayó el actor, en forma repentina luego del primer accidente.
En suma, no existió culpa de la demandada en el acaecimiento del segundo accidente y, menos aún, culpa grave que amerite el acogimiento de la pretensión incoada.
IV En concepto del Sr. Ministro Dr. Gutiérrez, procede desestimar el recurso de casación por los fundamentos expuestos en el apartado “a” del Considerando III precedente, ya que cuando una sentencia se pronuncia en mayoría, el cuestionamiento del pronunciamiento deberá estar basado en los fundamentos expuestos en la discordia.
Y la falta de fundamentación de la discordia es factor por si solo suficiente para considerar que se configura hipótesis de improcedencia formal de la pretensión ejercitada en el recurso de casación.
V Las costas y costos se deberán abonar en el orden causado.
Por los fundamentos expresados en la presente, y lo dispuesto en el Art. 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION PROMOVIDO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.