Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 411/2012
17 de febrero de 2012
EL RECURSO FUE DESESTIMADO, CON EL MISMO SE PRETENDIA UNA REVALORIZACION DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS, LO QUE NO RESULTA EN PRINCIPIO DE RECIBO. INCLUSO LA VALORACION DE LAS PROBANZAS REALIZADA EN SEGUNDA INSTANCIA NO INFRINGIO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. SE DESCARTO LA RESPONSABILIDAD DE UNA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, EN VIRTUD DE QUE, NO SE ACREDITO QUE LOS ACTORES RECIBIERAN ORDENES O DIRECTIVAS DE ESTA EMPRESA, LA QUE NO CONTROLO SU TRABAJO, NI EL HORARIO, ENTRE OTRAS RAZONES.
- Ficha (IUE)
- 2-31345/2007
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MORENO, GASTON Y OTROS C/ QUINTIAN, JUAN Y OTROS. DEMANDA LABORAL. CASACION.” FICHA: 2-31345/2007.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia definitiva No. 45, dictada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 10o. Turno, se falló: “Ha lugar a la demanda, condenase a Juan Quintian, a Wilton Yarabide, a Lorena Carrera y a Molino Americano S.A. a abonar a los actores las vacaciones anuales, la suma para el mejor goce de la licencia, el sueldo anual complementario, el descanso intermedio, tres horas extra diarias y la indemnización por despido, junto al diez por ciento sobre los conceptos salariales, reajuste monetario e intereses…” (fs. 227/228vto).
II) Por Sentencia No. 52, dictada el 16 de marzo de 2011 por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2o. Turno, se confirmó la sentencia apelada, “…salvo en lo que refiere a la condena a Molino Americano S.A. en forma solidaria en lo que se revoca…” (fs. 273/275).
III) La parte actora interpuso recurso de casación, expresando en síntesis que:
- La atacada le causó agravio al revocar la condena solidaria a Molino Americano S.A., en tanto de la prueba aportada surge que tal demandado, efectivamente, aunque mediante terceros que contrataba, ejercía poder de mando, vigilancia y dirección.
- Aún si se considerara –como lo hizo el “ad quem”- que la situación no podía ser regulada por la Ley No. 18.099- y sin perjuicio que de la prueba surge que Braibante y González fueron enviados a seguro de paro con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley-, si podría encuadrarse en lo previsto por el art. 3 de la Ley No. 10.449, en virtud de la cual “…la empresa que utilice subcontratistas o intermediarios permanecerá, no obstante, obligado subsidiariamente al pago…” (fs. 282 vto.).
- De las Leyes Nos. 18.099 y 10.449 surge que todo patrono que utilice intermediarios, será responsable ya sea solidario o subsidiario, de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados. El fundamento de tal solución es que la relación de trabajo debe imputarse al sujeto que verdaderamente utiliza y dirige el trabajo, ya que surge una relación de dependencia de facto o de hecho, situación que según la parte recurrente, se encuentra ampliamente probada en el presente proceso.
- En definitiva, solicitó se “Revoque la sentencia impugnada, y disponga la condena además de a las personas físicas referidas en la misma a Molino Americano S.A., confirmando así en su totalidad la sentencia de primera instancia No. 45/2009” (fs. 283).
IV) Conferido traslado del recurso interpuesto (fs. 284), fue evacuado por el representante del co demandado Molino Americano S.A. (fs. 289/294) abogando por la inadmisibilidad de la impugnación, y en su defecto, por la desestimación.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II) En forma previa, cabe precisar que, contrariamente a lo manifestado por el co demandado Molinio Americano S.A. al evacuar el traslado conferido, el recurso de casación interpuesto por la parte actora es admisible.
Los promotores, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 117 nal. 6 del C.G.P., estimaron la cuantía del asunto la que ascendía a $1.026.354, con más el 50% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial (petitorio V, lit. c), fs. 11), lo que equivale a $513.177; totalizando la suma de $1.539.531.
Atendiendo al valor de la U.R. a la fecha de presentación de la demanda (julio de 2007, fs. 11vto.): $324,41; la cuantía del asunto asciende a 4.745,63 U.R., superando el monto requerido para la admisibilidad del recurso según lo establece el art. 269 nal. 3 del C.G.P:
III) En cuanto al fondo del asunto, los actores se agravian en tanto la Sala revocó la condena dispuesta en el primer grado (en forma solidaria) contra Molino Americano S.A.
Previamente corresponde señalar que, el recurso deducido adolece de vicios de carácter formal, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 273 del C.G.P., por cuanto no se indicaron con precisión las normas que la parte recurrente consideró infringidas o erróneamente aplicadas, ni tampoco se desarrollaron los concretos motivos fundantes del recurso de casación.
Se requiere que el impugnante efectúe una crítica fundada de los argumentos y razones en las que se fundó la decisión cuya casación se pretende. Lo que, analizando los términos del escrito por el que se introdujo el recurso, no surge que se haya verificado.
En este sentido, la Corporación ha dicho, citando la opinión del Prof. Vescovi, quien en su valioso estudio "El recurso de casación", expresó: "El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho la Ley lo exige expresamente, siguiendo el Derecho comparado, y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (Omissis) (op. cit., Ed. 1996, pág. 107) (Cf. Sentencia No. 543/2000)" (cf. Sent. No. 6/2007).
La ausencia de una crítica razonada y fundada contra los fundamentos de la atacada, habilitaría de por sí el rechazo del recurso de casación interpuesto
IV) Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, en puridad lo que se pretende con el recurso de casación, es una revalorización del material probatorio, lo que no resulta, en principio, de recibo, en tanto, tal proceder se encuentra vedado en sede casatoria, en virtud de lo dispuesto por el art. 270 del Código General del Proceso.
Al respecto ha sostenido esta Corporación: “A pesar de que la referida disposición, prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador –Cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 144/96 y 716/96 entre otras”.
“A mayor abundamiento: “El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el a. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfe. Sentencia No. 9/2000, 228/06, entre otras).
Para la mayoría, el error en la valoración de la prueba reglada o tasada legalmente constituye error de derecho, al igual que, si en la valoración de la prueba sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 140, 141, 270, 525.2 C.G.P) se llega a conclusiones contradictorias con los principios de la lógica y la experiencia.
Si bien no es preciso utilizar los términos “absurdo”, “irracionalidad” o “arbitrariedad” que, sin duda, señalan el apartamiento de la discrecionalidad ínsita en la sana crítica, es preciso que el recurrente lo explique o fundamente, por cuanto no puede limitarse a señalarlo y, demostrar además, la incidencia sobre el dispositivo (De La Rúa, El recurso de casación, Ed. Zabala, 1968, pág. 469).
Sobre esa base estiman que no procede en el ámbito casatorio la revisión de los criterios de valoración del órgano de mérito, cuando se trata de pruebas libradas a los poderes discrecionales, bajo reglas de sana crítica. Ello, por cuanto, implicaría una eventual alteración del material de hecho del fallo, que es inmodificable y, sobre el cual debe -eventualmente- dictarse sentencia anulatoria, reemplazando los fundamentos jurídicamente erróneos.
Y, en consecuencia, ajustándose el Tribunal a la sana crítica, es improcedente toda revisión de cuestión de derecho que conduzca, directa o indirectamente, a la alteración de la plataforma fáctica considerada en la decisión impugnada.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, en la recurrencia se pretende revalorizar la plataforma fáctica tomada en consideración por el Tribunal para fundar su decisión, sin que se haya invocado supuesto de absurdo evidente o de arbitrariedad en la valoración, lo cual es suficiente para desestimar el motivo de casación invocado.
V) Ahora bien, aún soslayando tales deficiencias formales, sin perjuicio de las distintas posiciones, quienes suscriben el presente pronunciamiento, coinciden en que, en el subexamine, no surge que la valoración probatoria efectuada por la Sala incurriera en absurdo, ilogicidad o arbitrariedad, ni que la decisión hostilizada contravenga las reglas de la sana crítica, motivo por el cual procede desestimar el agravio interpuesto.
Los actores, al presentar la demanda señalaron “Las personas jurídicas demandadas prestan servicios de carga y descarga a la persona jurídica codemandada Molino Americano S.A., la que resulta solidariamente responsable por los rubros debidos a los trabajadores” (fs. 7 vto.).
El “ad-quem”, en la recurrida, entendió “Con relación al agravio por la responsabilidad solidaria determinada de Molino Americano SA, …este no contrató nunca a los actores ni en forma directa o indirecta, estos actuaron y trabajaron como empleados de Lorena Carrera y/o de Yarabide y Quintián empresas tercerizadas que les abonaban el salario (Conf. Sentencia No. 215/2010 de 4.8.2010 del Tribunal).
No se acreditó por los actores haber recibido orden o directivas de Molino Americano SA que no controló en forma alguna el trabajo y horario de ellos, como tampoco impuso sanción disciplinaria alguna. El agravio es pues de recibo.” (fs. 274/274 vto.).
La Corte entiende que, la valoración de las declaraciones testimoniales obrantes en autos (fs. 142/146 y 168/170), habilitan la conclusión a la que llegó la Sala, la que podrá o no compartirse, pero en absoluto puede considerarse que la misma sea absurda, ilógica o arbitraria, ni que contravenga las reglas de la sana crítica.
VI) Asimismo, los actores sostienen que la realidad de Molino Americano S.A. respecto de ellos (al menos de los Sres. Braibante y González) “…sería encuadrable en la situación prevista por el art. 3 de la Ley 10.449…o sea que si bien se puede entender que no está incluido el reclamo en la nueva Ley de responsabilidad solidaria, si estaría en la responsabilidad subsidiaria…” (fs. 282 vto.).
La Corporación considera que tampoco corresponde aplicar al codemandado Molino Americano S.A., la responsabilidad subsidiaria de la Ley No. 10.449, en virtud de que, su planteamiento deviene notoriamente extemporáneo.
Dicha responsabilidad no fue reclamada al demandar; el objeto del proceso se fijó en audiencia en los siguientes términos: “La procedencia y liquidación de los rubros reclamados” (fs. 120); y aunque ya sería tarde para plantearlo, cabe consignar que tal reclamo, tampoco surge de los alegados de la parte actora.
En consecuencia, su recepción implicaría incurrir en un vicio de congruencia, además de colocar al demandado en situación de indefensión.
VII) Por último, en cuanto a la Ley No. 18.099 (responsabilidad solidaria de todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra) como indicó la Sala, la misma entró en vigencia en febrero de 2007, fecha a la cual los actores ya no se encontraban trabajando para los demandados.
La Ley No. 18.099, al no ser retroactiva sino de aplicación inmediata (art. 6), determina que aquellos hechos o actos cumplidos antes de su entrada en vigor, no pueden regularse con arreglo al referido texto legal.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.