Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “MENDEZ FARACCHIO, MARCELO DANIEL Y OTROS C/ NIRMEX S.A. – DEMANDA LABORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, FICHA No. 2-39845/2009.
RESULTANDO QUE:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 76 del 28.x..2010, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 5to. Turno se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 238-247).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 187 dictada el 1.VI.2011 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, se revocó la sentencia recurrida y en su lugar, se amparó la demanda, condenándose a la demandada a pagar a los actores los rubros reclamados, de acuerdo a la liquidación formulada en la demanda, con descuento de las horas extra que surgen abonadas de acuerdo a los recibos agregados en autos, con costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos (fs. 272-281).
III) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación a fs. 284-289, expresando en síntesis que:
-El Tribunal incurre en errores de valoración de la prueba, ya que frente al contrato suscrito entre los actores y su representada, pretende esgrimir la moderna teoría del Bloque de Constitucionalidad, para arribar a la conclusión de que las partes de un contrato de trabajo no son aptas para calificarlo, llegando a sostener que la “...calificación contractual no se encuentra en el ámbito de las partes de un negocio jurídico (autonomía privada), esto es, no calificable por las partes del contrato. Se trata de la operación que se encuentra dentro de la competencia textual del juez...”. Entiende que la Sala parte de una premisa (la pretendida teoría del Bloque de Constitucionalidad) que le impide valorar y entrar en el análisis en forma correcta del contrato adjuntado y suscrito entre las partes, lo que determina que le impida visualizar si el contenido de éste forma parte de la capacidad negocial de las partes, y si fue realizado de buena fe, llevando a la mínima expresión los límites de la autonomía de la voluntad, conclusión que según expresa determina un absurdo jurídico incluso dentro de la disciplina laboral.
-En esa línea argumental, expresa que la Sala llega a la absurda conclusión de que las cláusulas del contrato de trabajo celebrado entre las partes carecen de valor, y adhiere a la doctrina y jurisprudencia que entiende que “...la calificación no se encuentra en el ámbito de libertad de las partes de un negocio jurídico (autonomía privada), esto es, no es calificable por las partes del contrato. Se trata de la operación que se encuentra dentro de la competencia textual del Juez. El Juez en consecuencia no esta obligado a calificar al contrato como lo han hecho las partes en el propio contrato...”.
-En suma, sostiene que la teoría planteada por el tribunal es violatoria de las reglas de la lógica y la sana crítica, así como también de las reglas de la experiencia, porque parte de una premisa muy discutible y no permite visualizar la prueba en su totalidad. No analiza que ninguno de los actores adujo vicio del consentimiento al momento de suscribir el contrato, y tampoco analiza que ninguno de ellos desconoce las cláusulas contractuales.
IV) Conferido traslado del recurso fue evacuado por la parte actora, quien por los fundamentos que expuso, solicitó su rechazo (fs. 292-298vto.).
V) Elevados y recibidos los autos, se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, casará parcialmente la impugnada.
II) Con relación a la naturaleza de la actividad desarrollada por los actores, esto es, si su vinculación laboral debe categorizarse como una tarea de carácter eventual o permanente, procede recordar la posición adoptada por esta Corporación en sentencias Nos. 210/07 y 37/2010, ocasiones en las que se afirmara: “...como señala Cabanellas: ‘El trabajador eventual es el sujeto en prestación a lo imprevisto y contingente, tanto en su iniciación como en la duración. Su realidad depende de lo anormal (omissis). La diferencia del trabajador eventual, dentro de otras categorías se encuentra en la prestación de sus servicios, no se incorpora a la actividad normal de la empresa...’ (Compendio de Derecho Laboral, T. I., pág. 83). Más adelante el citado autor incluye al trabajo eventual dentro de las modalidades de trabajo transitorio, calificando a este último como aquél que “se origina en tareas ocasionales o por un aumento extraordinario en las actividades de la empresa, pero de índole pasajero (ob. Cit. Pág. 603).
El sentido natural y alcance del término ‘eventual’ corrobora el sentido que le ha asignado la doctrina laboral, entendiéndose por eventual en su primera acepción a aquello ‘...sujeto a cualquier evento o contingencia...’ (cf. diccionario de la Real Academia Española).
En la especie no se advierte que el trabajo de los accionantes fuera anormal o de índole pasajera, sino por el contrario según resulta de autos las prestaciones de referencia emergen como ‘normales’, en relación a la actividad habitual de la empresa demandada, así como a la modalidad concreta en que se verificó la referida actividad. Lo expresado, según cabe inferir razonablemente, constituyó la razón de las reiteradas convocatorias a trabajar efectuadas por la empresa a los actores durante varios años.
Resulta aplicable en la especie la premisa sostenida en diversas oportunidades por la jurisprudencia nacional, en el sentido de que lo que permite calificar de eventual a una tarea es la existencia de necesidades extraordinarias de la empresa aun dentro de las propias tareas habituales que excedan lo común respondiendo a exigencias mayores de mano de obra de la empresa (v. A.J.L. 2003, c. 1168, entre otros, supuestos que no se verifican en la especie...”.
III) Trasladando tales conceptos al subexamine, no cabe sino concluir en la exacta subsunción jurídica que efectuara la Sala de las actividades desarrolladas por los accionantes, dentro de la hipótesis de dependencia permanente y no eventual.
En efecto, los reclamantes (mozo y maitre) se desempeñaban para la empresa demandada, concesionaria del Hotel del Prado, en forma permanente para los eventos allí organizados. Sin perjuicio de destacar que el Sr. Méndez Hernández además desempeñaba funciones en el salón de té que funciona toda la semana en el mismo lugar, gestionado también por la demandada.
Más allá de la naturaleza jurídica que la accionada pretende atribuirle a la relación contractual que mantenía con los actores, liquidándoles sus ingresos cual si fueran trabajadores eventuales, lo cierto es que se desempeñaban como trabajadores permanentes. En materia laboral el principio de “primacía de la realidad” nos obliga a “correr el velo” de la forma contractual elegida por el empleador para contratar personal, y analizar en los hechos como funciona ésta verdaderamente.
En el caso la realidad nos indica que la demandada contrataba siempre, en forma sistemática, y por varios años, los servicios de los actores para atender las necesidades de su giro comercial normal, que es la organización de fiestas y eventos. No puede sostenerse seriamente que una empresa de tal envergadura, concesionaria de un importante salón de fiestas y de té, carezca de personal permanente y tenga solo empleados eventuales, ya que el empleado eventual es aquel que cubre necesidades extraordinarias en el giro de una empresa, y en el caso los actores prestaban su fuerza de trabajo para las tareas ordinarias de ésta. Una empresa de estas características no puede contar exclusivamente con trabajadores eventuales para atender su giro, ya que sería absurdo.
Al contrario, para mantener un giro rentable, que permita sustentar una estructura empresarial duradera como la de la accionada, que sin dudas procura un estándar de calidad en sus servicios, se requiere un equipo de trabajadores permanentes, experimentados y a los que se les tenga confianza y, para las necesidades extraordinarias que puedan sobrevenir en el giro (ejemplo, la acumulación de eventos que se producen en el mes de diciembre – situación referida en la prueba testimonial –), la contratación de eventuales.
La hipótesis planteada por la demandada de trabajar exclusivamente con trabajadores eventuales puede aceptarse únicamente para estructuras empresariales muy reducidas, cuya logística admita cortos períodos de explotación de su giro, y la mayor parte del tiempo inactividad, permitiendo no obstante la existencia continuada de la empresa (ejemplo, empresa unipersonal que organiza eventos en forma esporádica).
Además, y como lo releva correctamente la Sala apelando al principio de “primacía de la realidad”, debe entenderse que los reclamantes son empleados permanentes, de lo contrario se provocaría el injusto de tratar trabajadores con estas características como eventuales, privándoles de los beneficios que otorga la continuidad laboral, como la antigüedad, licencia, etc. Si la estructura empresarial exige, por su giro, que los días de trabajo varíen mes a mes por la demanda del mercado, lo lógico es que contrate trabajadores en régimen de jornaleros, que son dependientes permanentes, y no dependientes eventuales, ya que con tal maniobra se vulneran los más básicos derechos laborales (estabilidad, ya que el eventual no goza de seguro de desempleo ni despido en caso de prescindir de sus servicios, etc.).
Por tanto, corresponde desestimar el agravio estructurado en este sentido.
IV) En cambio, le asiste razón al recurrente respecto a la errónea valoración probatoria efectuada por la Sala respecto del pago de los rubros reclamados, ordenando debitar únicamente las sumas abonadas por concepto de horas extras, cuando en realidad de los comprobantes incorporados de fs. 43 a 109 respecto del Sr. Méndez Faracchio, y de fs. 116 a 160 en relación al Sr. Méndez Hernández, surgen acreditados los pagos realizados por concepto de jornal, horas extras, nocturnidad, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional.
Adviértase que el Tribunal afirma que en los recibos agregados constan abonadas horas extras y nocturnas, estando acreditada su realización así como el pago de las sumas que constan en dichos recibos, por lo que, como lo señala la recurrente, no resulta lógico que el fallo sólo ordene debitar las sumas abonadas por concepto de horas extras. Máxime aún cuando en cada recaudo luce la firma de los actores, no habiendo sido desconocida por ellos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ello determina la casación parcial de la recurrida, teniendo por acreditados los pagos consignados en la documental agregada en autos a fs. 43-109 y 116-160, los que deberán debitarse de la suma objeto de condena, la que deberá liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P., teniéndose presente a los efectos de la liquidación del co-actor Méndez Hernández lo dispuesto por Interlocutoria No. 962/2010.
V) La conducta procesal desplegadas por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
VI) Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
CASASE PARCIALMENTE LA IMPUGNADA, DISPONIENDO QUE A LA SUMA OBJETO DE CONDENA DEBERAN DEBITARSE LOS MONTOS ABONADOS A LOS ACTORES POR LOS RUBROS HORAS EXTRA, NOCTURNIDAD, AGUINALDO, LICENCIA NO GOZADA Y SALARIO VACACIONAL, EN LA FORMA ORDENADA POR CONSIDERANDO V DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. DANIEL GUTIERREZ
DR. LESLIE VAN ROMPAEY
MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Discorde, pues entiendo que corresponde casar la impugnada y, en su mérito, desestimar la demanda, sin especial condenación, en virtud de los siguientes fundamentos:
I.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo pertinente señalar que el cambio en mi postura inicial sobre el punto (Cf. discordias a sentencias SCJ Nos. 1.376/2011, 3.098/2011 y 4.001/2011), obedece a las modificaciones introducidas por la reciente Ley No. 18.847, cuyos artículos 7 y 9 habilitan -ahora sí- la procedencia del referido medio impugnativo en el proceso laboral ordinario.
II.- El agravio central, fundado en la errónea calificación de los trabajadores accionantes como permanentes, es a mi juicio de recibo legal.
En efecto. A diferencia de los votos precedentes entiendo que corresponde recibir el agravio interpuesto por las razones expuestas en la Sentencia S.C.J. No. 108/2003 y en mi discordia en Sentencia S.C.J. No. 210/2007, en términos totalmente trasladables al subexamine, en las que sostuve que "...más allá de las reiteradas contrataciones, permaneció en todo momento inalterada la situación de los trabajadores accionantes, en cuanto regida por contratos laborales de duración determinada, cabe concluir que al finalizar cada uno de dichos contratos (con la culminación de la 'obra determinada') la relación se extinguió normalmente se liquidó en todos los casos a los actores la porción correspondiente a licencias, salario vacacional y aguinaldo y, por tanto, no procede el pago de indemnización por despido, que se considera una consecuencia de la rescisión unilateral e injustificada del contrato de trabajo (Cf. Plá Rodríguez, Curso..., T. II, Vol. I, págs. 200/201)" (Cf. Sent. SCJ No. 210/03 y discordias a Sents. Nos. 147/2009 y 37/2010).
En consecuencia, procede legalmente casar la recurrida y desestimar íntegramente la demanda, tal cual se resolvió en primera instancia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.