Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 413/2012
17 de febrero de 2012
LA CORTE HIZO LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CONFIRMANDO LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA. EL BSE SE VINCULO CON LOS ACTORES EN UN REGIMEN DE CONTRATACION LABORAL, DICHA RELACION DE TRABAJO PRESENTA LAS NOTAS CARACTERISTICAS DE, SUBORDINACION, AJENIDAD, ONEROSIDAD, DURABILIDAD, ACTIVIDAD PERSONAL. ES EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD QUE SE LLEGA A DICHA CONCLUSION.
- Ficha (IUE)
- 2-61192/2006
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Redactor
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Concepto › Elementos que lo integran › Ajenidad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Concepto › Elementos que lo integran › Subordinacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Concepto › Elementos que lo integran › Onerosidad
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de primacia de la realidad
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “CABO GUERRA, JORGE ALBERTO Y OTROS C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - DEMANDA LABORAL –CASACION”, FICHA 2-61192/2006.
RESULTANDO QUE:
I) Por sentencia definitiva No. 237 de fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, revocó la sentencia apelada y en su mérito, desestimó la demanda movilizada, sin especiales condenaciones procesales (fs. 397-400).
II) La sentencia revocada de primera instancia No. 69/2009 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o. Turno, falló: “Acogiendo parcialmente la demanda movilizada por el periodo entre el 6/12/2004 al 1/6/2006, y en su merito condenando al Banco de Seguros del Estado al pago de los rubros de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, que se calcularan de acuerdo al procedimiento del art. 378 del C.G.P., más los intereses legales desde la interposición d la demanda, y hasta su efectivo pago (fs. 334-339).
La Sede aclaró y amplió la sentencia referida por dispositivo No. 3133 del 3/12/2009, expresando que: “Se omitió pronunciarse respecto a la condena de los Daños y Perjuicios preceptivos conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10.449, el que se establece en el 30% de la condena en los rubros salariales.
Los respectivos rubros de licencia y salario vacacional son aquellos no prescriptos y corresponden a los generados en los años 2003 al 2006. En cuanto a la suma por la actual se condena, se calculará de acuerdo al procedimiento del art. 378 del C.G.P., más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y hasta su efectivo pago debidamente actualizados de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto-Ley 14.500. Notifíquese (fs. 344).
III) La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia a fs. 403 y ss., por entender que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la norma de derecho, al momento de no calificar como laboral el vínculo contractual existente entre las partes, desconociendo los principios laborales de primacía de la realidad, irrenunciabilidad, protector y de razonabilidad, expresando agravios, en síntesis indicó que:
La sentencia objeto de casación, no analizó uno sólo de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, ni se expidió sobre el haz probatorio que desplegó la parte, en base a la posición formal sostenida por el Tribunal en cuanto a que el Estado no podía tener relaciones laborales, aunque el contratado estuviera subordinado al Estado.
El Estado, podía actuar como empleador y en el caso se verificaban todos los presupuestos de un contrato de trabajo y no el de un arrendamiento de servicios, sin importar la calificación que hubieran hecho las partes, pues debía primar el principio de la realidad.
Los reclamantes suscribieron contratos de duración anual que se renovaban periódicamente, cumplían un horario de trabajo preestablecido y usaban uniformes del Banco de Seguros del Estado, todo lo cual lleva a concluir que se estaba ante una relación de subordinación o dependencia regulada por el Derecho del Trabajo.
Del informativo testimo-nial vertido en el proceso, se desprendía que si bien las partes denominaron al contrato como arrendamiento de servicios, los actores aceptaron constituirse como empresas unipersonales para no perder su posibilidad de trabajar, pero en la realidad cumplieron sus tareas en forma subordinada.
En definitiva, solicitaron que se revoque la sentencia de segunda instancia, determinándose que al tratarse de una relación laboral se condene al Banco de Seguros del Estado al pago de los rubros reclamados tal cual surgía de la sentencia de primera instancia.
IV) Evacuando el traslado conferido, el demandado solicitó que se desestimara el recurso interpuesto (fs. 431-433).
V) Conferida vista al Ministerio Público y Fiscal, estimó que dentro del parquet competencial de la Fiscalía (art. 6 de la Ley No. 17.707), nada tenía que observar en autos (fs. 451).
VI) Elevados y recibidos los autos, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO QUE:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, hará lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito confirmará el pronunciamiento de primera instancia, sin especial condena procesal.
II) En primer término corresponde destacar que los recurrentes cuestionaron la subsunción de los hechos dados por probados por la Sala de mérito, para determinar si fueron correctamente ingresados en el concepto jurídico de contrato de trabajo, imputándole también el desconocimiento del principio de “primacía de la realidad”.
La Corte ha sostenido reiteradamente que la existencia o no de relación de trabajo subordinado es “quaestio iuris”; en cambio, son “quaestio facti” los hechos y circunstancias que conforman su realidad histórica. La corrección de la tipificación jurídica de tales hechos, relevados por el órgano de mérito, puede ser, por tanto, reexaminada en el grado, por implicar la errónea subsunción infracción de derecho (Cf. entre otras, sents. Nros. 862/95, 867/96 y 185/98, 14/01, 408/2003, 8/07, 6/10 y 462/10 e/o).
Por ello, al examinar la relación entre las partes, si ésta constituyó o no una relación de carácter laboral, la Corporación considera que de acuerdo con el informativo histórico relevado existió errónea aplicación del concepto jurídico “relación laboral”, por lo que acogerá la pretensión casatoria ejercitada por la parte actora.
A su vez, cabe advertir, que no se comparte la posición del Tribunal referida a que el Estado, por el mero hecho de serlo no puede entablar relaciones de trabajo y que la vinculación “inter partes” como la debatida solo podría ser de carácter estatutario o de carácter contractual a través de negocios de derecho privado.
Por cuanto en nuestro derecho no existe impedimento legal alguno que obste a que el Estado pueda vincularse en régimen de contratación laboral (Mangarelli, Cristina, “Prestaciones de Trabajo personal en régimen de trabajador privado con entidades estatales. XII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social), resultando incompartible la posición del “ad quem” en cuanto a que “... no es posible que exista vínculo laboral común entre los promotores y la administración como se pretende”.
III) En segundo término, corresponde analizar si fueron efectivamente probados o no los extremos fácticos en mérito a las cuales los accionantes fincaron su afirmación que el vínculo que mantuvieron con el demandado se basó en sendas relaciones de trabajo y no en contratos de arrendamientos de servicios, de conformidad a la apariencia formal que pretendió darle éste último.
Y según sostuvo esta Corporación en sent. No. 343/00, para que se configure la subordinación, elemento típico fundamental de la relación laboral, se requiere la presencia de dos elementos: “... uno que es la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones y órdenes convenientes para obtener el fin que se ha propuesto la empresa y otra es la obligación, también jurídica del empleado, de cumplir con esas normas cuando presta su labor” (Cf. De la Cueva: “El nuevo derecho mexicano del trabajo”, Tomo I, pág. 30).
Como elementos que permiten diferenciar al trabajador subordinado –y, por ende, amparado por el régimen tuitivo del derecho laboral- del autónomo, cabe referir a la continuidad, entendida como permanencia o estabilidad de la relación; a la profesionalidad, exclusividad, ajenidad y subordinación económica del trabajador; y al poder de dirigir (determinar el modo idóneo de cumplimiento de la prestación), organizar (decidir sobre la utilización de la prestación en función del resultado empresarial que se persigue), controlar y sancionar de que dispone el empleador (Cf. Rivas, Daniel, “Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia nacional”, en Rev. Judicatura, No. 36, págs. 76/80; Plá Rodríguez, Américo, Curso de derecho laboral, t. II, vol 1, págs. 19 y ss.).
Jurisprudencialmente el punto ha sido objeto de numerosos fallos. La Corte ha expresado que, a fin de caracterizar un contrato como laboral, es preciso verificar la existencia de los elementos que la doctrina ha reputado como esenciales: actividad personal, onerosidad, durabilidad, continuidad, exclusividad y fundamentalmente subordinación sobre todo en su aspecto jurídico, como contrapartida del poder de dirección que tiene el patrono para dirigir la actividad de su empleado cuando lo crea necesario (sentencias Nos. 284/96, 185/98, 33/99, 535/00, 1.217/10 entre otras).
Teniendo en cuenta los elementos que surgen de estos obrados, debe concluirse que existió una relación de carácter laboral y no una relación de contratación civil, como la aludida por el Banco de Seguros del Estado. En tanto se comparte con el “a quo” que aplicando el principio de realidad de indiscutible vigencia en materia laboral, existen elementos que configuran el concepto de subordinación, como ser: cumplimiento de un horario, debiendo los actores marcar tarjeta de entrada y salida, tenían un plan de licencia, requerían de previa autorización de la Administración para contratar remises para el cumplimiento de su función, dependencia del perito que controlaba las tasaciones, solicitaban y obtenían útiles y estaban sometidos a jerarquía, siendo pasibles de ser sancionados en caso de incurrir en incumplimiento.
Tal como lo indicó el “a quo” quedó acreditado que la función que cumplían los trabajadores era la de tasadores, entraron en la década del 90 (fs. 313). Cumplían un determinado horario y así lo especifica el testigo de fs. 315 cuando dice: “...Sí, yo le puedo comentar en aquella época, el Banco abría a las 9 de la mañana, y hasta que no se retiraba el último auto en pista para tasar se quedaban incluso hasta 19.30 19.45. Estaban con la túnica azul que tienen sus nombre y tienen el loguito del Banco. Declara el testigo Rodríguez, a fs. 317 quién era funcionario del Banco de Seguros del Estado, “Sí, trabajamos juntos...nuestro horario últimamente entrábamos a las 10 de la mañana, 6 horas. Hubo épocas en que salíamos a las 7 de la tarde. Con ellos en pista hacíamos el mismo horario, 6 horas, ellos a veces hacían más. Yo me iba y ellos se quedaban, mientras había un coche en la pista ellos se quedaban... ellos firmaban una planilla... como a nosotros nos correspondía sanciones, a ellos también, Dependíamos del Perito, encargado de controlar las tasaciones, pista, calle que eran funcionarios del Banco” (fs. 337).
No existen dudas pues, que en la especie, según el material de hecho relevado y de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, que establece que al existir discordancia entre lo que sucede en la práctica y lo que surge de documentos o convenios, debe darse preferencia a lo que ocurre en el terreno de los hechos, por sobre las formas, formalidades o apariencias, a la búsqueda de la verdad real sobre lo que las partes hayan acordado de modo más o menos solemne o expreso (Cf. Plá Rodríguez. "Los principios del derecho del trabajo", págs. 313 y ss.), existió relación de trabajo.
El principio de realidad informa que deben tenerse presentes todas las consideraciones anteriores para desentrañar cual era el efectivo vínculo que unía a las partes más allá de apariencias formales. Por lo cual se debe estar a la ejecución del contrato y al desenvolvimiento del mismo en la realidad y no a su nomen iuris.
Otro importante aporte doctrinario en nuestro país ha expresado que: "La proliferación de contratos de arrendamientos de servicios obedece en parte a la existencia de nuevas modalidades de trabajo en el sector de los servicios que pueden legitimar este tipo de contrato y en parte a acuerdos simulados tras los cuales se esconden verdaderos contratos de trabajo. El contrato de arrendamiento de servicios en muchos casos pretenderá alcanzar esa nota de verosimilitud, esa condición de "parecerse" a un contrato civil o comercial de arrendamiento, cuando en realidad encubre una relación de trabajo subordinado. De todos modos debemos ser categóricos al afirmar que en esta materia como en otras del campo laboral, se impone el principio de la realidad. La verdad prima sobre las formas, por lo que en definitiva todo pronunciamiento sobre la legitimidad de un contrato de arrendamiento de servicios se difiere a la comprobación de la presencia o ausencia del elemento "subordinación" en la prestación laboral" (Raso Delgue, Juan. "La contratación atípica del trabajo", págs. 212 y 213).
Aplicando tales premisas al subjudice, se impone concluir que la calificación jurídica realizada por el Tribunal con respecto al vínculo existente entre los actores y la empresa demandada, no se adecuó a los resultados de la prueba existente en autos, en tanto quedó debidamente acreditado que los actores estuvieron vinculados con la Administración Pública demandada, por una relación de dependencia de naturaleza laboral.
IV Por estos fundamentos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 279 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA:
HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, ANULASE LA RECURRIDA, Y EN SU MERITO CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.