Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 414/2012
17 de febrero de 2012
SE RECIBE EL AGRAVIO ARTICULADO EN SEDE DE CASACION, EN LO QUE DICE RELACION CON QUE LOS TRABAJADORES REALIZABAN HORAS EXTRAS.
- Ficha (IUE)
- 2-52090/2008
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Pago horas extras implica pago incidencias en otro
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos caratulados: “OLIVAR KLEIN, OMAR Y OTROS C/ TALFIR S.A. Y OTRO - DEMANDA LABORAL - CASACION”, FICHA: 2-52090/2008.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia definitiva No. 59, dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 4o. Turno, se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a las demandadas Talfir S.A. y Repremar S.A. al pago de los siguientes rubros: horas extras cuyos créditos fueren exigibles a partir del 28 de enero de 2005, imputándose lo ya abonado como paga simple y debiéndose reliquidar por la vía del Art. 378 del C.G.P., más las incidencias correspondientes en licencia, salario vacacional y aguinaldo, más el 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, más la indemnización por despido, suma esta que también se deberá liquidar por la vía del Art. 378 del C.G.P. Dichas sumas se actualizarán de conformidad con el Decreto-Ley 14.500 e intereses legales” (fs. 3123/3132).
II) Por Resolución No. 1.466, dictada el 21 de Julio de 2010, la Jueza Letrada amplió el fallo recaído en autos, estableciendo que “... a efectos de la liquidación por la vía del artículo 378 del C.G.P. de los rubros respecto de horas extras e indemnización por despido se deberá tener en cuenta la prueba aportada por la parte demandada Talfir S.A. en lo que respecta a cantidad de jornales, valor del último salarios, horas trabajadas y demás datos relevantes incluidos en el anexo C, y asimismo deberá tenerse presente la cantidad de jornales trabajados que surge de la información vertida por el Banco de Previsión Social incluida en el anexo E. Asimismo a los efectos de la indemnización por despido deberá tenerse presente que a efectos de realizar la liquidación se deberá estar a la fecha de ingreso y egreso, así como la cantidad de jornales trabajados y el monto del mismo a la fecha de egreso. Todos los datos deberán ser extraídos de la prueba incorporada por la parte demandada, que no ha sido cuestionada en cuanto a su validez conforme lo previsto en el artículo 171 del C.G.P.” (fs. 3138).
III) Por Sentencia No. 97, dictada el 25 de abril de 2011 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, se confirmó la sentencia apelada “…salvo en cuanto a la condena de horas extra, y daños y perjuicios preceptivos sobre ese rubro, lo que se revoca y de cuyas condenas se absuelve a las partes co-demandadas. Costas del grado a las co-accionadas…” (fs. 3240/3244).
IV) La parte actora interpuso recurso de casación, expresando en síntesis que:
- La Sala infringió lo dispuesto en los arts. 54 y 72 de la Constitución; en las Leyes Nos. 5.350 y 15.996; en los Decretos del 29 de octubre de 1957 y No. 55/2000; y en el art. 2 del Convenio Internacional del Trabajo No. 1.
- El Tribunal se equivocó al atribuirle particular importancia al hecho de que, el régimen horario de trabajo fue aceptado y cumplido durante un largo lapso, sin merecer ninguna observación por parte de los trabajadores, ni del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni del Sindicato portuario.
- No se invocó ni probó la existencia de algún acuerdo entre los trabajadores y la empresa sobre el horario de trabajo.
Aún cuando los trabajado-res no hayan reclamado durante mucho tiempo el pago de horas extras, no debe perderse de vista que rige, en la materia, el principio de irrenunciabilidad.
- Para decidir si hubo o no continuación de la jornada generadora de horas extras, resultaba indispensable pronunciarse previamente sobre el régimen legal del descanso entre jornadas, que fue extensamente debatido por ambas partes y que no mereció la atención de la Sala.
- Las ocho horas intermedias que pagaba la empresa no enervan el reclamo de horas extras, porque se trataba de un incentivo por productividad y puesto que no se pagaban como horas dobles, sino como simples. No es cierto que deba descontarse lo percibido por concepto de incentivo, ya que la decisora de primer grado distinguió cuidadosamente ambos conceptos, señalando que el rubro incentivo no cubría absolutamente el pago doble de las horas extras, sino que estaba relacionado con el índice de productividad.
- Los testigos fueron claros en cuanto a que el descanso no se hacía en las condiciones exigidas por la Ley, motivo por el cual cabe hacer lugar a lo reclamado en carácter de descanso intermedio no gozado.
V) Conferido traslado del recurso interpuesto (fs. 3263vto), fue evacuado por el representante del co demandado Talfir S.A (fs. 3267/3294vto.), y por el representante del co demandado Repremar S.A. (fs. 3296/3301), solicitando ambos se declare inadmisible el recurso de casación en relación al reclamo de descansos intermedios, y se mantenga firme la sentencia impugnada en cuanto desestimó el reclamo de horas extras.
VI) Recibidos los autos (fs. 3308), previo pasaje a estudio (fs. 3309vto.), se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, anulando parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto desestimó la condena al pago de horas extras e incidencias, más daños y perjuicios preceptivos sobre dicho rubro, y en su mérito, confirmará la sentencia dictada en primera instancia.
II) En forma previa, cabe precisar que, en relación al agravio relativo al rubro descansos intermedios, se configura un supuesto de improcedencia formal, puesto que se trata de un aspecto de la pretensión rechazado en primera instancia y sobre el cual recayó un fallo íntegramente confirmatorio en la alzada (art. 268 del C.G.P., inc. final, en su actual redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243).
III) Ingresando al estudio de los agravios articulados respecto del rubro horas extras, la Corporación entiende que los mismos son de recibo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
Cabe recordar que, como ha sostenido la Corporación “La limitación de la jornada de trabajo es en sí misma de orden público en tanto es inherente a la condición humana y a la forma republicana de gobierno conforme a la raíz jus-filosófica de la Constitución Nacional (art. 72) y está consagrada como objetivo programático confiado a la Ley por el art. 54. Empero, no está establecida en términos absolutos ni acotada en límites precisos”.
“Su fundamento radica en la protección de la salud psico-física del trabajador y evitar su explotación para que no se transforme en bestia de carga y así pueda lograrse como persona humana; para que pueda satisfacer razonablemente sus necesidades físicas y espirituales como el descanso, la vida familiar, la cultural etc.”.
“… conforme a lo expuesto corresponde establecer la conclusión de que la limitación a ocho horas de la jornada laboral no es absoluta sino relativa puesto que admite excepciones, ya sea porque están expresamente previstas en textos legales o reglamentarios ya sea porque resultan de las peculiares circunstancias propias a determinada prestación del servicio…”.
El artículo 1 de la Ley No. 15.996 establece que “…en las actividades y categorías laborales, cuya jornada diaria esté limitada legal o convencionalmente en su duración, se consideran horas extras las que exceden el límite horario aplicable al trabajador”.
No caben dudas que la Ley No. 15.996 es de orden público, empero sabido es que en materia laboral rigen una serie de principios rectores (como el principio protector), que se mezclan con el orden público para beneficiar al trabajador, siempre que el mismo no se vea desfavorecido, por lo que, como indicó el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno en Sentencia No. 371/2010, el extremo de que prime el orden público sobre la negociación colectiva, tiene que estar vinculado directamente con el perjuicio que dicho convenio pudo representar para el trabajador.
En el subexamine, en todo caso la parte demandada debió probar la existencia de algún acuerdo entre los trabajadores y la empresa sobre el horario de trabajo, y además que dicho acuerdo resultaba más beneficio para los trabajadores, cosa que no fue acreditada.
Como fue puesto de manifiesto por la “ a quo”: “Del examen de la prueba testimonial recabada se desprende que los testigos ofrecidos por las partes, son contestes en afirmar sin lugar a duda alguna que trabajaban 8 horas, descansaban y volvían al barco, se relevaban cada 8 horas, se les pagaba todo el barco … el régimen acordado era de trabajar Turnos de 8 horas hasta completar el barco en forma alternada, por lo cual en un día era posible que un trabajador trabajara más de un Turno de 8 horas, ya que había que terminar el barco. Eso incluso se puede ver observando cualquiera de los recibos agregados en obrados, por ejemplo, si tomamos en cuenta el recibo agregado a fs. 29 donde luce que al Sr. Omar Olivar Klein se le pagaron 32 horas de guinchero a $40, ello implicó que el barco necesitara de 4 Turnos para completar su carga o descarga, lo que necesariamente lleva a inferir que debió trabajar en un día dos Turnos…” (fs. 3127 vto./3128).
De acuerdo con la plataforma fáctica relevada, específicamente en función de las tareas desempeñadas por los actores y las particularidades propias del giro de la empresa accionada, en obrados se acreditó que los trabajadores cumplieron horarios más allá de las 8 horas diarias, por lo que se impone su retribución como trabajo extraordinario.
En definitiva, partiendo de lo expuesto y habiéndose probado la efectiva realización de las horas extras, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, coincidiendo con la “a quo” que “... deberán reliquidarse las horas peticionadas teniendo presente que corresponde el descuento del pago ya efectuado por la empresa, dado que ésta abonaba todas las horas que llevaba la carga y descarga del barco en forma simple...” (fs. 3128 vto.).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
CASASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN CUANTO DESESTIMO LA CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS E INCIDENCIAS, MAS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EN RELACION A DICHO RUBRO, Y EN SU MERITO, CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.