Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “OCAMPO FERRACO, CARMEN DELIA Y OTRA C/ SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY. CASMU. DEMANDA LABORAL. CASACION” IUE 2-28694/2007.
RESULTANDO QUE:
I) Por sentencia definitiva No. 485/2010, de fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, revocó la sentencia apelada y en su mérito, desestimó la demanda movilizada, salvo en punto a la condena al pago de los rubros de egreso y de la indemnización por despido común en lo que la confirmó, abatiéndose el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos en un veinte por ciento para Carmen Delia y en un quince por ciento para María Luisa, sin particular condena procesal (fs. 361-365).
II) La sentencia revocada No. 53/2009, del 23 de octubre de 2009, dictada por la Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 7o.. Turno había fallado: “Determinase el salario base en los montos denunciados en la demanda María Luisa Ocampo $ 10.175, María del carmen Ocampo $ 10.104. Haciendo lugar a la demanda en todos sus términos con especiales condenas en el grado y en su mérito se condenó a la demandada al pago de los rubros de cese de salarios febrero, marzo y abril a reliquidar oportunamente en la etapa procesal correspondiente sin necesidad de ir al 378.1 del C.G.P por tratarse de simples operaciones aritméticas fácilmente liquidables en lo demás, estese a la liquidación emergente de los recibos agregados a fs. 79/80. IPD común para cada una de las trabajadoras, IPD abusivo el que se tasa en 6 veces el valor del despido común para cada una de las trabajadoras, daño moral, el que se tasa en 6 veces el valor del despido común para cada una de las trabajadoras. En concepto de daños y perjuicios preceptivos se imponen reajustes e intereses, índice Decreto-Ley 14.500 aplicable desde la fecha de la exigibilidad de los créditos, interés legal, aplicable desde la fecha de presentación de la demanda, calculado en forma lineal, no acumulable... (fs. 297-314).
III) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia a fs. 371 y ss., por entender que el Tribunal incurrió en errónea valoración de la prueba, que llevó a la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia y, expresando agravios, en síntesis indicó que:
Según surgía de obrados las co-actoras fueron directamente despedidas el día 19 de abril de 2007 y el despido fue consecuencia directa de la sentencia definitiva de primera instancia No. 12/2007 en autos “Ocampo Ferraco, Carmen Delia y otros c/Sindicato Médico del Uruguay … el despido fue dispuesto por la Comisión Directiva en la Sesión del día lunes 16 de abril, es decir en la Sesión inmediatamente siguiente a que venciera el plazo para la apelación de la sentencia referida, que venció el día viernes 13 de abril de 2007.
Agregando que dicha circunstancia habría sido admitida por la demandada en el numeral 14 de la contestación y, que tal hecho configuraría el pretendido despido abusivo.
Respecto al rubro daño moral, en consecuencia con lo anterior, sostuvo que las actoras fueron despedidas a modo de sanción por haberse presentado a reclamar judicialmente adeudos. El daño moral causado a las actoras surgía ampliamente probado en autos, y derivaba directamente de la actitud de la demandada. Sobre el punto comparten íntegramente las consideraciones realizadas por la sentenciante de primer grado y a ellas se remite.
Además solicitó se case la sentencia impugnada, en cuanto al abatimiento de la condena por daños y perjuicios preceptivos, dado que al configurarse el despido abusivo de acuerdo a la prueba de autos, resultaba procedente, el porcentaje fijado por tal concepto en primera instancia, esto es, en un 25%.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la condena por despido abusivo, daño moral y abatió el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos.
IV) Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó que se desestimara el recurso interpuesto (fs. 381-384).
V) Elevados y recibidos los autos, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO QUE:
I.) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, condenando a la parte demandada al pago de los despidos abusivos, confirmando en este extremo el pronunciamiento de primera instancia y desestimando los restantes agravios, sin especial condena procesal.
II) En la especie el “thema decidendum” giró en torno al rechazo del rubro despido abusivo que realizó el Tribunal, que coincidió con la demandada que al pretender las actoras cobrar por rubros que ya habían sido abonados, ello constituía un indicio de mala fe de las trabajadoras, derivando tal conducta en una pérdida de confianza, que llevó a la ruptura del vínculo laboral por parte del empleador, pero sin que ello pudiera ser calificado como causa ilícita (fs. 364).
Tal como ha sostenido reiteradamente la Corte la subsunción de los hechos dentro del concepto de despido abusivo, es sin lugar a dudas “quaestio iuris”; por lo que la corrección de la tipificación jurídica de tales hechos, relevados por el órgano de mérito, puede ser, por tanto, reexaminada en el grado, por implicar la errónea subsunción, infracción de derecho (Cf. entre otras, sents. Nos. 50/93, 767/94, 185/98, 111/01, 554/08, 6/10 y 462/10).
Por ello, al examinar el concepto de despido abusivo y por ende si éste relevó ilicitud, la Corporación considera que de acuerdo con el informativo histórico relevado, las actoras no fueron despedidas por razones de mejor servicio o por la contravención del principio de buena fe, sino por haber efectuado una reclamación en vía judicial por cobro de salarios, por lo que acogerá la pretensión casatoria ejercitada por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia.
Ingresando al asunto de mérito, en relación a la figura del despido, la Corte en reiterados pronunciamientos ha señalado que, nuestro ordenamiento laboral otorga al empleador el derecho a despedir al trabajador, y que sólo en casos excepcionales, cuando existe un ejercicio grosero o arbitrario de tal derecho, se puede pretender además del cobro de la indemnización legalmente tarifada, el cobro de otra suma por concepto de indemnización por despido abusivo (v. entre otras sents. Nos. 50/93, 48/94, 767/94, 797/96, 969/96, 9/97, 523/00).
En doctrina, según los distintos autores cabría una indemnización especial en determinados casos, sosteniendo principalmente De Ferrari que la indemnización por despido abusivo es procedente cuando existe culpa o falta del patrono (Derecho del trabajo, Bs. As. 1969, T. II, págs. 431 y ss.).
El maestro Plá Rodríguez por su parte ha señalado que se verifica una hipótesis de despido abusivo cuando existe una particular antijuridicidad en el despido, ya sea por los motivos que lo determinaron, por la forma en que se produjo, por la resonancia (“¿Superación de las indemnizaciones tarifadas?”, en Vol. de Homenaje a Mozart Russomano, Bogotá, 1985, pág. 358).
Agregando el Dr. Mantero que no sólo el despido que tiene una causa ilícita es abusivo sino también el que obedece a una causa aparentemente lícita pero que se cumple con intención de dañar (R.D.L., T. XV, pág. 400).
A su vez, el Dr. Ermida Uriarte expresa que: “... Se admite con carácter general que todo despido causa un daño al trabajador. Pero en la teoría del abuso de derecho -y para quienes admiten su aplicabilidad al despido– dicho daño sólo dará mérito a una indemnización especial por daños y perjuicios cuando no haya sido provocado en ejercicio normal de la facultad o derecho de despedir, si no excede los límites de tal potestad. La indemnización común o tarifada por despido prevista por “las Leyes del 44” contemplaría aquel daño “común” o “normal” que inevitablemente provoca el despido o simplemente la antigüedad perdida, o la falta de preaviso, etc., según los distintos autores. Por lo tanto, cabría una indemnización adicional por los daños efectivamente provocados si el empleador decidiera con exceso o abuso, o ilícitamente, porque –obviamente– no sería ésa la hipótesis prevista por las Leyes de 1944..." (R.D.L., T. XXVII, No. 135, Julio-Setiembre 1984, pág. 513).
Los Dres. Cristina Mangarelli y Jorge Rosembaum sostienen que para que deba ser reparado el daño moral o material derivado de un despido abusivo o especialmente injustificado tiene que mediar un incumplimiento del empleador o un hecho ilícito distinto del incumplimiento del deber de no despedir sin justa causa. Sostienen los autores que dicha ilicitud o inobservancia se traducirá en un comportamiento particularmente injustificado del empleador, en casos especialmente graves, y señalan que tanto en la posición que cuestiona el derecho de despedir como en la que lo reconoce libremente se sostiene que es necesario que el empleador cometa un hecho ilícito o actúe en forma particularmente objetable para que se configure una situación de despido especialmente injustificado o abusivo (“El Despido Abusivo en el Derecho Uruguayo” – R.D.L., T. 38, oct.-dic./95).
A su vez, el Dr. Castello expresa que el despido abusivo se configura toda vez que el mismo se ejerza ya con intención de dañar o con finalidad desmedida ('El despido abusivo, criterios para su conceptualización, R.D.L., No. 180, p. 792).
Jurisprudencialmente el punto ha sido objeto de numerosos fallos. La Corte ha sostenido en forma pacífica que existe despido abusivo cuando el mismo obedece a una causa antijurídica y que esta figura jurídica debe quedar reservada para situaciones excepcionales particularmente arbitrarias o de ejercicio grosero de la facultad de despedir (50/93, 393/00, 111/01, 185/98, 767/94, 554/08 e/o).
Precisando, en tal sentido que: "...no basta, entonces, con que el despido parezca como injustificado... para que se configure una hipótesis de despido abusivo, sino que el trabajador debe probar que existió dolo, culpa o negligencia de parte del empleador..." "...es el despido abusivo o ejercicio abusivo de rescindir el contrato de trabajo, que implica causas dolosas, ilícitas, mal intencionadas y con ánimo de dañar económica o moralmente al trabajador, lo que genera la aplicación de las normas del abuso de derecho" (Sent. No. 767/94).
No obstante, en la medida que la conducta antijurídica no esta especificada en una tipología determinada, siendo el despido abusivo una figura creada por la doctrina y jurisprudencia, corresponde analizar en cada caso, si nos encontramos en presencia de causa ilícita ajena a la relación laboral, justamente con el propósito de no convalidar una situación antijurídica.
En autos, observamos que la demandada, evacuando el respectivo traslado que de la demanda le fuera conferido, expresó que el despido de las actoras no fue motivado como represalia, ni que tuvo vinculación con el reclamo que formularan en vía judicial, sino que obedeció a la mala fe que tendría su origen en reclamar una suma de dinero que a su entender, ya habrían percibido, lo que determinaba que fuera imposible mantener la relación de trabajo en esos términos (fs. 100 y ss.).
Defensa que la Corte no puede compartir, cuando tales afirmaciones se contraponen con la probanza de la causa, de la que surge que a pocos días del dictado de la sentencia de primera instancia que condenara al C.A.S.M.U, las trabajadoras recibieron un telegrama de notificación de despido “por razones de mejor servicio” (19/04/2007), sin explicar el porque se prescindía de dos funcionarias, de edad avanzada que durante más de 13 y 20 años se habían desempeñado satisfactoriamente como mucamas del Sanatorio No. 2.
Esta Corporación, en atención a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales ampliamente desarrollados ut supra y, de conformidad al material fáctico incorporado a la causa, no puede dejar de concluir que las actoras fueron despedidas por su participación judicial en otro proceso, y sufrieron represalias por ejercer su derecho, lo que contraviene lo previsto en el artículo 72 de la Constitución, art. 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y art. 7 literal d del Protocolo del Salvador.
Como lo relevó la “a quo”, fue la propia empleadora quien admitió al contestar la demanda que el despido tuvo como fundamento la reclamación que habían efectuado las trabajadoras, quienes a sabiendas de su sinrazón dedujeron la pretensión de cobro de salarios vacacionales, violentando el art. 1291 del C.Civil y principios de buena fe y lealtad de forma grosera (fs. 308).
Y tal comportamiento es particularmente censurable, coincidiendo con la “a quo” que es de una injusticia tal que raya con la crueldad, fue realizado con conciencia y voluntad de dañar; cuando no tal vez enviar un mensaje solapado al resto de los trabajadores, para que se abstuvieran de realizar la misma conducta que las trabajadoras despedidas.
Así se ha señalado en doctrina que cuando el despido se produce como respuesta a una reclamación laboral configura un caso típico de despido abusivo, por lo que corresponde anular la recurrida en este aspecto, haciendo lugar a su reclamo.
Como lo indicaron el Dr. Van Rompaey y el redactor, en discordia de la sent. 554/08, en términos perfectamente aplicables al subexámine: “Un despido que se produce como respuesta a la presentación de una demanda laboral o una citación al Ministerio de Trabajo configura un caso típico de despido abusivo” (op. cit., pág. 211). No podría pedirse un ejemplo más típico en ese sentido: quien usa de su derecho no puede verse perjudicado; el empleador que lo despidiera directa o indirectamente, incurriría en abuso de derecho. Ante una represalia con esas características, el despido abusivo se configuraría diáfanamente”.
En definitiva, de conformidad al cúmulo probatorio incorporado a la causa, aplicando los principios de razonabilidad y supremacía de la realidad, se puede concluir sin mayor esfuerzo, que la ruptura del vínculo laboral por decisión patronal fue desmedido, con abuso del derecho de dirección del empleador y como reacción a una reclamación a la que las actoras tenían derecho, sin perjuicio del acogimiento o no de su pretensión, por lo que corresponde hacer lugar al agravio relativo a la condena por despido abusivo.
III) En relación al agravio referido al daño moral, el mismo no resulta recepcionable.
Las promotoras al interponer la demanda expresaron que: “En la especie se nos ha provocado un gran daño moral, la ilicitud del despido constituye una flagrante violación a nuestra libertad y derecho de acudir a la vía judicial para efectuar un reclamo….” (fs. 28).
Por lo que hacer lugar al daño moral, implicaría la duplicación del reclamo, dado que el fundamento del mismo es idéntico y se ubica al mismo nivel que el ejercitado respecto del rubro despido abusivo.
IV) Por último, en cuanto al agravio sobre abatimiento de la condena en daños y perjuicios preceptivos, tampoco resulta recepcionable.
Pues, teniendo en cuenta que los perjuicios causados se fijan de acuerdo a las cargas familiares, edad de las actoras, etc. se entiende que procede, asimismo confirmar la condena impuesta en el segundo grado de mérito, en tanto resulta compartible con las pautas y el marco de discrecionalidad que la normativa aplicable (art. 4 Ley 10.449) atribuye al Oficio (Cfrme sents. 152/01).
IV.- Por estos fundamentos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 279 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA:
HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO Y, EN SU MERITO CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO HIZO LUGAR AL DESPIDO ABUSIVO, DESESTIMANDOSE EN LO DEMAS.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
DR. JORGE OMAR CHEDIAK DISCORDE Por cuanto Entiendo corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, sin especial sanción, por los siguientes fundamentos:
I.- En primer lugar, es de considerar lo expresado por las recurrentes cuando dicen: “En la especie, esta parte entiende que existió una errónea valoración de la prueba, que llevó a la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia” (fs. 373).-
Al respecto, corresponde recordar que la Corporación ha sostenido en forma reiterada respecto de lo dispuesto por el art. 270 C.G.P. (Causales de casación) que: "A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscrito a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado".
"Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador -cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 144/96 y 716/96, entre otras".-
"A mayor abundamiento: 'El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el a. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible' (cf. Sentencias Nos. 9/2000, 228/06, entre otras)".
En mi criterio (y como lo han expresado en diversos pronunciamientos los Sres. Ministros Dres. Larrieux y Ruibal Pino), no obstante lo anterior, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice manifiestamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., si ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios aun cuando el impugnante no haya invocado expresamente la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada a ingresar a considerar el caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas.-
Ahora bien, en el caso entiendo que la Sala en nada infringe las reglas de valoración de la prueba, y en todo caso, sus conclusiones podrán ser opinables pero, bajo ninguna óptica, ingresan en el ámbito de valoración irracional, esto es que dicha prueba "…no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra siquiera... no es posible el error de hecho en casación..." (Hernando Morales Molina, "Técnica de Casación Civil", pág. 157), ni vulnera las reglas legales de la sana crítica.-
II.- Las impugnantes expresan agravios que refieren al rubro despido abusivo, el que fuera amparado en primera instancia y revocado por la Sala ad quem.-
Concretamente dicen: “Según surge de obrados las co-actoras fueron directamente despedidas el 19-04-2007 y el despido fue consecuencia directa de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 12/2007 en autos ‘Ocampo Ferraco, Carmen Delia y otros c / Sindicato Médico del Uruguay… El despido fue dispuesto por la Comisión Directiva en la Sesión del día lunes 16 de abril, es decir en la Sesión inmediatamente siguiente a que venciera el plazo para la apelación de la Sentencia referida, que venció el día viernes 13 de abril de 2007” (fs. 373 y 373vto). Agregan que dicha circunstancia habría sido admitida por la demandada en el numeral 14 de la contestación.-
En primer lugar corresponde señalar que, rectamente leído el numeral 14 de la contestación, no surge admisión alguna, sino la explicación de que el despido se motivó en el hecho de que las actoras reclamaron judicialmente un rubro que ya habían cobrado y que por ello “La mala fe ha sido tan escandalosa que fue imposible mantener la relación de trabajo…” (fs. 101).-
Cabe señalar que los dichos de la demandada surgen acreditados por lo que emerge de la copia fiel de la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, No. 478 del 19/XII/2007, autos ficha: 2 – 5627/2006 (agregada a fs. 189/191).-
Siendo así, solo cabe coincidir con el Tribunal cuando dice: “…que la circunstancia de pretender cobrar sumas por rubros que entiende ya abonados a las demandantes es un indicio de mala fe o así puede interpretarse, y tal conducta deriva en una pérdida de confianza que puede llevar a la ruptura del vínculo laboral; obviamente que abonando la correspondiente indemnización por despido ya que se descarta que ello pueda configurar la eximente de la notoria mala conducta.- Es por eso que en el caso no se advierte que el despido tenga una causa ilícita, espuria o de móviles extralaborales, o por lo menos no fueron las mismas acreditadas en forma fehaciente, lo que determina el anunciado amparo del agravio.” (fs. 364 vto.).-
En definitiva, como lo expresara la Corporación en Sentencia No. 336/2004: “Resulta indudable y ostensible que el despido es un derecho del empleador que no tiene que estar justificado; en la especie la ruptura de la relación laboral no estuvo basada en una causa ilícita o un móvil espurio requeridos para la configuración de una hipótesis de abuso de derecho”.-
III.-En otro orden, se agravian las accionanates por la solución revocatoria dispuesta por la Sala, respecto del rubro daño moral.-
En este punto, entiendo que los mismos argumentos desarrollados en el apartado anterior respecto de la pretensión de “despido abusivo” permiten descartar el presente agravio.-
Más allá de ello, comparto lo expuesto por el Tribunal cuando dice: “En punto al daño moral también resulta de recibo el agravio deducido pues como lo refiere la Sala homóloga de 2do. Turno en conceptos que son trasladables al ocurrente: ‘…se agravia porque se subsume el despido abusivo y el daño moral. Pretende dos unidades de indemnización por despido común para el abusivo y además daño moral. Y ello es incorrecto. Porque implica duplicar el reclamo. Ya sea que el camino que se adopte sea el reclamo por despido abusivo con fundamento de derecho en el artículo 1321 del Código Civil, o el incumplimiento del empleador en forma especialmente injustificada de su obligación de conservar el empleo con fundamento de derecho en el artículo 1342 del Código Civil; la indemnización es una sola y generalmente se traduce en el daño moral padecido por el trabajador.’ (cfm. sentencia de esa Sala Nro. 236 de fecha 01.08.2007 citada en el “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007”, suma 155, página 108).-
IV.- Finalmente, solicitan las actoras se case la sentencia impugnada, en cuanto al abatimiento de la condena en daños y perjuicios preceptivos “…en tanto habiéndose configurado el despido abusivo de acuerdo a la prueba de autos, resulta procedente… el porcentaje fijado por tal concepto en primera instancia, esto es 25%... (fs. 377).-
Atento al tenor del agravio, la solución desestimatoria que sostengo respecto del rubro despido abusivo, permite descartar lo pretendido en este orden.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.