Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 418/2012
17 de febrero de 2012
POR MAYORIA SE CONSIDERA QUE LOS AGRAVIOS ARTICULADOS POR LA PARTE DEMANDADA NO SON DE RECIBO. SE COINCIDE CON EL TRIBUNAL QUE AL ANULARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO ANTE EL TCA, EL CUAL MODIFICO UNA COMPENSACION QUE COBRABAN LOS ACTORES, QUEDO EXTINGUIDO Y POR LO TANTO, LA ADMINISTRACION DEBIO ABONARLE LA PRIMA CUYO COBRO FUE PRIVADO EN VIRTUD DE SU DICTADO. (D). MINISTRO Dr. GUTIERREZ, ESTIMA CORRESPONDE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACION, EL MONTO DEL ASUNTO NO SUPERA EL MINIMO LEGAL HABILITANTE DE 6.000 U.R.
- Ficha (IUE)
- 2-60259/2009
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur (d).
- Derecho administrativo › Accion de nulidad
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Irreductibilidad
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Acto administrativo › Acto lesivo
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “PEREZ CASTAÑO, JOSE MARIA C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTROS - COBRO DE PESOS - COMPENSACION SALARIAL – CASACION”, FICHA 2-60259/2009.
RESULTANDO:
1 La Sentencia definitiva de segunda instancia No. 104, dictada el 27 de abril de 2011 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, revocó el pronunciamiento de primera instancia, y en su mérito, condenó a la parte demandada a abonar al actor la prima objeto de reclamación conforme a lo establecido en los Considerandos III y IV debidamente actualizados conforme Dec.-Ley No. 14.500, más los intereses legales correspondientes, sin especial condenación (fs. 130/133).
La Sentencia definitiva de primera instancia No.70, dictada el 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Letrado en lo Civil de 7mo. Turno, había desestimado la demanda, sin especial condenación (fs. 106/107 vto.).
2 A fs.136 y ss. interpuso recurso de casación el representante de la parte demandada Estado-Ministerio de Economía y Finanzas; señalando como agravio la infracción del art.228 de la Constitución. En síntesis expresó:
- La sentencia incurrió en error al considerar que lo que se anuló por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue un Decreto, cuando lo que recurrió el actor y posteriormente anuló dicho tribunal fue la Resolución dictada por la Dirección General de Casinos No. 126/05 de fecha 2/5/2005.
- La sentencia señaló que el actor tenía derecho a cobrar la compensación de acuerdo a los decretos Nos. 468/04 y 89/07; y eso no fue así, el actor sólo tenía derecho a cobrar la partida reclamada por aplicación del Dec. No. 468/04 y hasta la entrada del siguiente presupuesto operativo de la Dirección General de Casinos, correspondiente al ejercicio 2005, aprobado por Dec. No. 89/07. A partir de la vigencia de ese presupuesto operativo se excluyó el texto del anterior presupuesto, por el cual se otorgaba al Director la facultad discrecional de otorgar la referida partida a los funcionarios que cumplían los requisitos exigidos por la norma. El actor tendría como máximo derecho al cobro de la compensación hasta la entrada en vigencia del nuevo Presupuesto Operativo, es decir el Dec. No. 89/07.
- No se tomó en consideración lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución de la República, si se hubiera aplicado, se habría dispuesto -de no haberse dictado la Resolución de la D.G.C. No. 126/2005, anulada por el T.C.A.- que el actor hubiera percibido la prima especial hasta la entrada en vigencia del nuevo presupuesto operativo el día 11 de marzo de 2007 (Decreto No. 89/2007.).
- La actora en la demanda no hizo referencia alguna al hecho de que la Dirección General de Casinos tiene un presupuesto propio, independiente del Presupuesto General del resto de la Administración, y que los mismos son anuales con vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año. Omitió una información relevante, y que el premio que reclama en su demanda solo fue de aplicación hasta que se aprobó el nuevo presupuesto por Dec. No. 89/2007, retroactivo a mayo de 2005.
3 La parte actora evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la casación y el mantenimiento de la recurrida (fs. 143-145 vto.).
4 Elevados y recibidos los autos (fs. 150), en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 152 vto.) en Dictamen No.2818/2011 se manifestó por la desestimatoria del agravio referido a la presunta vulneración del art. 228 de la Constitución (fs. 154/154 vto.).
CONSIDERANDO
1 La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, y en coincidencia con el Sr. Fiscal de Corte, estima que los agravios articulados por la parte demandada no resultan de recibo, y en consecuencia, desestimará la casación, dejando firme en su mérito la sentencia de segunda instancia.
2 Liminarmente, es del caso señalar que el actor en su demanda expresó que la Dirección General de Casinos por Resolución No.126/2005, había dispuesto que la prima especial para los funcionarios que ocupen los cargos de Gerentes de Area y Sub Gerentes de Area de los Escalafones A y C sería del 0%, siendo anteriormente dicha compensación o prima del 60%. La mencionada Resolución fue anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicando el promotor que: “... los efectos naturales del fallo hicieron exigibles los haberes de los cuales ilegítimamente me vi privado; esto es la compensación o prima del 60% durante todo el período en que el acto luego anulado, produjo efectos.-...Significa esto que la Administración me adeuda las diferencias salariales entre los haberes remuneratorios que percibí y los que debí de haber percibido si se me hubiese liquidado y pagado la prima del 60% que ilegítimamente el Estado me cercenó...” (fs. 12 vto./13).
El Tribunal, revocando el fallo dictado en primera instancia, resolvió que una vez declarada la nulidad del acto que fijó en 0% la prima que percibía el actor, la demandada debió abonarle las sumas que indebidamente le privó en aplicación del decreto anulado (No. 126/05).
En función de ello, no es de recibo sostener que el Tribunal se equivocó al considerar que lo que se anuló fue un Decreto, pues como surge con claridad de la Sentencia No. 685/2008 dictada Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que se recurrió y posteriormente se declaró, fue la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de Casinos No. 126/05 que fijó en 0% el porcentaje de la prima.
De manera que para la Corte resulta compartible la conclusión del Tribunal cuando señala que “... al dictarse la sentencia anulatoria el acto impugnado se extinguió de pleno derecho en virtud del pronunciamiento jurisdiccional...y como consecuencia de tal extinción la Administración, debió abonarle la prima cuyo cobro fue privado en virtud de su dictado, lo que en los hechos no aconteció...”.
En Sentencia No. 286/01 la Corporación expresó: “... se trata del típico efecto ‘ex tunc’ de la sentencia anulatoria. Según señala Giorgi en su obra ‘El Contencioso Administrativo de Anulación’, publicada en el año 1958, en un plano de estricta lógica jurídica el efecto jurídico retroactivo del fallo anulatorio hace desaparecer del orden jurídico todas las consecuencias que hubieran derivado en el pasado del acto administrativo impugnado, ya que éste es retroactivamente extinguido por la decisión jurisdiccional”(cf. Sayagués Laso, “Tratado”, T. II, 5a., Edición, pág.596) (cf. Sent. No. 185/94).
3 En otro orden, el recurrente se agravia dado que a su entender el actor solo tenía derecho a cobrar la partida reclamada por aplicación del Dec. No. 468/004 y hasta la entrada del siguiente presupuesto operativo de la Dirección General de Casinos, correspondiente al ejercicio 2005, aprobado por Dec. No. 89/07, presupuesto operativo que excluyó el texto del anterior presupuesto, por el cual se le otorgaba al Director de la Dirección General de Casinos la facultad discrecional de otorgar la referida partida a los funcionarios que cumplían los requisitos exigidos por la norma. Según el recurrente, el actor tendría como máximo derecho al cobro de la compensación hasta la entrada en vigencia del nuevo Presupuesto Operativo es decir el Dec. No. 89/07.
Conforme surge de autos, el promotor en virtud del decreto No. 464/04 percibía una compensación del 60% en razón de su cargo, la cual cesó con el dictado de la resolución del 2 de mayo de 2005 por el Director General de Casinos, que estableció que a partir del 1 de mayo de 2005 la prima especial por el desarrollo de funciones de alta complejidad y responsabilidad previsto por el art. 11, sería del 0% para los funcionaros que ocupen los cargos de Gerentes de Area y Sub-Gerentes de Area de los Escalafones A y C, grados 34, 32 y 30, resolución que también como se expresara ut supra fue anulada por el T.C.A.
Posteriormente, en marzo de 2007 por Decreto del Poder Ejecutivo No. 89/007, se estableció lo siguiente: “Autorízase a la Dirección General de Casinos a conceder una prima especial por el desarrollo de funciones de alta complejidad y responsabilidad, a funcionarios que por su capacitación y experiencia, se les asignen tareas directamente vinculadas a la Administración y gestión global del Organismo.
La Dirección General de Casinos podrá otorgar transitoriamente la citada compensación, a funcionarios que cumplan los requisitos previstos en el inciso primero del presente artículo. La citada prima no podrá superar mensualmente, el 60% (sesenta por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío que perciban los mismos, no pudiendo concederse simultáneamente, a más del 10% (diez por ciento) del total de funcionarios del Organismo. El presente artículo tiene vigencia desde el 1o. de mayo de 2005”.
De modo que pasó a constituirse en potestad discrecional del Director fijar tales primas, pero la misma -como fue puesto de manifiesto por la Sala- fue ejercida recién a partir del mes de abril de 2008, momento en el cual el Sr. Pérez comenzó a percibir la prima especial por el desarrollo de funciones de alta complejidad y responsabilidad, ascendiendo la misma al 15% de las retribuciones sujetas a montepío (fs. 88 vto.).
4 Por último, entiende la Corte que tampoco asiste razón al recurrente cuando se agravia por la circunstancia que la parte actora en la demanda no haya realizado referencia alguna al hecho de que la Dirección General de Casinos tiene un presupuesto propio, independiente del Presupuesto General del resto de la Administración, que los mismos son anuales con vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año, argumentando que omitió información relevante, y que el premio que reclama en su demanda solo fue de aplicación hasta que se aprobó el nuevo presupuesto por Dec. No. 89/2007, retroactivo a mayo de 2005.
Como indicó el Sr. Fiscal de Corte, fuere cual fuera la interpretación que se haga del artículo 228 de la Constitución, “... la litis puntualmente ventilada en estos obrados no quedaría de por sí resuelta, ya que ello pasa por determinar la fecha límite de recepción del plus del sesenta por ciento del salario...se disiente y cuestiona el obrar de Jerarcas de la Administración en cuanto al dictado (u omisión de dictado) de ‘actos-regla’ que formaban parte del elenco de sus potestades funcionales, de lo cual...dependería en los hechos que se considerare vigente uno u otro guarismo porcentual...” (fs. 154).
El actor tenía asignada la compensación del 60% hasta que el acto que dispuso el 0% fue anulado por el T.C.A. Al anularse el acto del T.C.A., la situación se retrotrajo al 60% originario, el cual se mantuvo hasta abril de 2008, donde la Dirección General de Casinos en ejercicio de la potestad discrecional otorgada por el Decreto No. 89/2007 art. 11, fijó la prima especial por el desarrollo de funciones de alta complejidad y responsabilidad en el 15% de las retribuciones sujetas a montepío.
En suma, la Corte en mayoría entiende que no asiste razón al recurrente cuando indica que el actor tendría como máximo derecho al cobro de la compensación hasta la entrada en vigencia del nuevo Presupuesto Operativo Dec. No. 89/07, por cuanto, como surge de autos, la potestad discrecional otorgada al Director General de Casinos de fijar las primas especiales fue ejercitada recién a partir del mes de abril de 2008, hasta entonces y luego de anulado el acto que había fijado en 0% la prima, correspondía el 60%. originario.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE RECURSO DE CASACION. SIN ESPECIAL CONDENACION. OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
DR. DANIEL GUTIERREZ DISCORDE pues considero que corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación, por las siguientes razones:
- Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (cf. Sents. S.C.J. Nos. 674/94, 796/96, 111/97, I. 1700/2009, entre otras) -en el caso: 22 de diciembre de 2009, fs. 16-.
- A la fecha de interposición del recurso de casación -20 de mayo 2011- estaba vigente el artículo 268 en la redacción dada por el art. 342 de la Ley No. 18.172 que establece que “.. cuando se trata de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en general...aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto supere el equivalente a 6.000 U.R.”.
- Este monto mínimo (6.000 U.R.) es aplicable en autos (se demanda contra el Ministerio de Economía y Finanzas, entre otros) en mérito a que el artículo 12 del C.G.P. establece que “las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanza incluso a los procesos en trámite” (cf. Sent. S.C.J. Nos. 240/04, 236/06, entre otras).
- La cotización de la U.R. a la fecha de la demanda (22 diciembre 2009) era $432.32 por lo que el recurso de casación será admisible si el monto del asunto supere la suma de $2.593.920 (6.000 x 432.32).
- En la demanda en el Capítulo V, Monto reclamado, se pretende el pago de:
a.- “... las diferencias que resultan de calcular las cantidades que mes a mes debí percibir por el ejercicio efectivo y responsable de tareas superiores que implicaban el pago de la prima del 60% y restarles lo que efectivamente percibí, tomando como base de cálculo la remuneración correspondiente a mi cargo de Sub Gerente de Area Escalafón C grado 30, con el cálculo de la cuota parte de aguinaldo y debidamente actualizada a valores monetarios de la fecha de pago. Dicha liquidación ascendería entonces a un total de $2.227.215 (expresada en unidades monetarias de octubre de 2009), más 1/12 por concepto de cuota parte de aguinaldo: esto es $185.602. El total que se me adeuda, expresada en unidades monetarias de octubre de 2009, asciende entonces a la suma de pesos uruguayos 2.412.817”;
b.- “... también deberá hacerse cargo la Administración demandada de los importes correspondientes al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) que deba abonar por la circunstancia de percibir los haberes correspondientes a los meses en los que no existía tal impuesto, en el caso que se establezca que los mismos me sean descontados de la liquidación final de la condena al momento del pago”.
- Advierto que en los literales b.- y c.- no se hace una estimación concreta de los montos, por lo que el monto del asunto será el relativo a lo pretendido en el literal a.-, es decir $2.412.817.
Este monto ($2.412.817) es inferior al mínimo habilitante ($2.593.920), por lo que el recurso de casación es inadmisible.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.