Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BERRO NION, GABRIELA Y OTROS C/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES UE 068 ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – A.S.S.E. - Y OTRO - DEMANDA LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, Ficha 2-28015/2011.
RESULTANDO:
I) Los comparecientes de fs. 49 promueven ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 12do. Turno demanda laboral para el cobro de diferencias de licencias, salarios vacacionales, compensaciones por trabajo en área cerrada, nocturnidad y antigüedad y aumentos de sueldos previstos en el laudo de la salud, contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE, y contra la Administración de Servicios de Salud del Estado.
Indican que en el caso se constituyeron en empleadores tanto Comisión de Apoyo, como ASSE, por lo que nos encontramos ante un empleador complejo, dado que es la Comisión de Apoyo quien los contrata, les paga el salario, con recursos provenientes de ASSE, a su vez los trabajadores se desempeñan en el Hospital Pasteur, servicio asistencial perteneciente a ASSE. Es en el hospital donde cumplen el contrato de trabajo y donde están sometidos al poder de dirección y disciplinario de las autoridades de dicho centro.
II) La Sede laboral asume competencia, confiriendo traslado de la demanda por el término legal de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley No. 18.572 y convoca a las partes a audiencia prevista en el art. 9 y 14 de la Ley No. 18.572 (fs. 78).
III) Las co-demandadas ASSE Administración de Servicios de Salud del Estado y Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la UE 068 evacuando el traslado conferido promueven inconstitucionalidad, y contestan la demanda, oponiendo asimismo la codemandada ASSE excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción y/o caducidad (fs. 86 y ss. y fs. 278 y ss. respectivamente).
IV) A fs. 288 y ss. la Sede laboral actuante, analizados los autos, siendo la competencia del Tribunal relevable de oficio como presupuesto procesal (arts. 133 numeral 1) el inciso final del C.G.P., art. 322 de la Ley No. 16.226 y art.31 de la Ley No. 18.572), sostiene que no hay razón para que no puedan coexistir el art. 341 de la Ley No. 18.172 con el art. 2 de la Ley No. 18.572, en tanto relación de norma genérica y específica, y teniendo en cuenta que en el caso la acción entablada se dirige contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), y Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de ASSE, declina competencia ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo que por Turno correspondiere (fs. 288 y vto.).
V) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, citando en su apoyo la fundamentación esbozada por la Suprema Corte de Justicia en Sent. No. 3618/2010, resuelve declarar a la Sede incompetente para conocer en la litis, deducir contienda de competencia negativa y en su mérito, remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia a los efectos previstos en el incidente nominado regulado en el art. 331 del C.G.P., con las formalidades de estilo (fs. 297 a 299).
VI) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos que invoca considera que la demanda se ha planteado de acuerdo al art. 120.2 del C.G.P. (acumulación en una misma demanda, de pretensiones contra más de un demandado), por lo que hay en principio dos sedes judiciales competentes, resolviéndose el asunto de acuerdo a los principios de la prevención: el asunto pertenece a la Sede que primero tomó conocimiento (art. 7 de la Ley No. 15.750), por lo que entiende que es competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 12do. Turno (fs. 313 y vto.).
VII) Por auto No. 1853, de 4 de noviembre de 2011 se elevaron autos para resolución (fs. 315).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto coincidente de los Miembros que conforman el quórum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 12do. Turno.
II) Como lo ha sostenido esta Corporación: “El art. 106 de la Ley No. 12.803 atribuye el conocimiento a la justicia laboral de los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.
Conflicto de trabajo significa tanto como toda contienda derivada de una relación laboral. Krotoschin entiende por conflicto de trabajo las controversias de cualquier clase que nacen de una relación laboral (Curso de Legislación del Trabajo, Buenos Aires, 1950, pág. 289)” (cfme. Sent. No. 1222/04).
En la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso.
La demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso, es decir el objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no pero la competencia queda establecida. La demandada podrá oponerse a la pretensión, pero ello será la materia del juicio y de la decisión definitiva (cf. Vescovi, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68).
III) Partiendo de la pretensión ejercitada por los promotores, se observa que accionan por la reclamación de rubros laborales contra la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE, y contra la Administración de Servicios de Salud del Estado.
Indican que la comisión demandada carece de recursos propios, la Ley No. 16.736 en su art. 396 se ocupó de las Comisiones de Apoyo transfiriéndoles recursos. La Administración de los Servicios de Salud del Estado destina los recursos a las Comisiones a fin de que éstas participen en la gestión de los respectivos establecimientos hospitalarios, bajo la supervisión de la unidad ejecutora (fs. 50).
En cuanto a la naturaleza jurídica de la referida co-demandada, la Corporación ha tenido oportunidad de analizarlo en Sent. No. 3618/10 oportunidad en la que se expresara: “En la especie, la acción es privativa de la Justicia del Trabajo, pues se inició en mérito a un conflicto individual de trabajo surgido en el ámbito de una relación laboral, art. 106 de la Ley No. 12.803. Así lo indicaron expresamente los promotores cuando en su demanda señalaron que: ‘Los comparecientes somos y fuimos trabajadores subordinados de la demandada’ (fs. 73).
Por otra parte la demandada, Comisión de Apoyo UE 068, es una persona jurídica de derecho privado creada por Ley No. 16.002, resultando trasladables ‘mutatis mutandi’ en el sublite, las consideraciones expuestas por este Cuerpo en Sent. No. 300/09, donde se indicó que: ‘Como lo pone de manifiesto la demandada al evacuar el traslado conferido la Comisión creada por Resolución ministerial No. 312 de fecha 16 de junio de 1993, conforme a lo dispuesto por la Ley No. 16.002 y el Decreto No. 189/90 para el mejoramiento de la gestión de áreas hospitalarias, según proyectos de mejoramiento a instancia de A.S.S.E. (M.S.P.), extendiéndose la gestión no sólo al programa de los centros de tratamiento intensivos de los principales hospitales del departamento de Montevideo, en donde se originó, sino también está desarrollando las áreas de Puerta de Emergencia de dichos hospitales, Traslados Especializados, Laboratorio, Imagenología, C.T.I. Centro Departamental de Florida, Salto, Paysandú, y Tacuarembó, U.M.I. (Unidad Materno Infantil Centro Hospitalario P. Rossell), Sistema de Atención y Traslado, existiendo 24 Proyectos de ejecución. Conforme a lo cual la Comisión no presta servicios de salud directamente, sino que apoya la gestión hospitalaria de la unidad ejecutora en cuestión, siendo su deber aplicar los fondos públicos en beneficio del servicio prestado.
En definitiva, al tratarse de un conflicto individual de trabajo y al no resultar la parte demandada una persona de las incluídas en el inc. 2 del art. 341 de la Ley No. 18.172, resulta competente para seguir entendiendo en el asunto la justicia laboral”.
IV) Como lo ha sostenido la Corporación en anteriores oportunidades, en principio, habría dos tribunales competentes para conocer en el presente reclamo: uno perteneciente a la Justicia Contencioso Administrativa (en lo relativo a la pretensión laboral dirigida contra el Estado); y otro integrante de la Justicia Laboral (en cuanto a la pretensión laboral ejercitada contra el empleador privado).
Al efecto, en Resoluciones Nos. 1814/09, 506/2010 y 253/2011 la Corte señaló: “... en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida (cf. Tarigo, E., Lecciones T. I, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 del C.G.P., en R.U.D.P., 1/94, pág. 46’). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 LOT)...” (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c. 14.556).
La circunstancia de que sea el actor quien elija el fuero competencial, encuentra fundamento en el principio dispositivo, y en el propio texto del art. 120 del C.G.P. que establece que el actor “podrá acumular...”.
Por consiguiente, al verificarse una de las hipótesis de acumulación de pretensiones previstas en el art. 120.2 del C.G.P., y al haber optado la parte actora por presentar la demanda ante la Justicia del Trabajo, ésta es la competente para entender en el caso de autos (cf. Sentencias Nos. 1726/2009, 1996/2009 y 2317/2010 e/o).
Resultan trasladables “mutatis mutandi” en el sublite, las consideraciones desarrolladas por este Cuerpo en la Sent. No. 2907/08 en la que se expresó: “La demanda se ha planteado de acuerdo al art. 120.2 del C.G.P. (acumulación en una misma demanda, de pretensiones contra más de un demandado)...”.
“...De acuerdo a los principios de la prevención, el asunto pertenece a la Sede que primero tomó conocimiento del asunto (art. 7 de la Ley No. 15.750)”.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE 12do. TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
DR. DANIEL GUTIERREZ Discorde pues entiendo que corresponde declarar competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, en virtud de los siguientes fundamentos:
I El argumento principal en el que se apoya el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno para declararse incompetente para conocer en la presente litis reposa en la aplicación al subexámine del instituto de la prevención (v.: providencia de fecha 30 de setiembre de 2011, fs. 297 y ss.), el cual es recogido a texto expreso en la normativa vigente tanto en el art. 12 del C.G.P. -referido a la aplicación de la norma procesal en el tiempo- que reza en lo pertinente: "el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia", así como en el art. 7 de la Ley No. 15.750 que dispone en Sede de competencia: "Siempre que según la Ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes".
II Sin embargo, a mi criterio, no puede invocarse en autos el criterio de la prevención, toda vez que el mismo supone la existencia de competencia acumulativa (Cf. COUTURE, Eduardo; en "Vocabulario Jurídico" 4a. reimpresión, Ed. Depalma, pág. 474); circunstancia que a mi criterio no se verifica en el caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 341 de la Ley No. 18.172.
En efecto. Tal como sostuve en casos similares al presente, la norma en cuestión no establece limitación alguna en cuanto a la conformación uni o pluripersonal pasiva, por lo cual, siendo ASSE una de las partes del conflicto individual de trabajo (co-demandada), la Sede competente es el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 2o. de la norma precitada (cfme. Discordias a Sentencias Nos. 1726 y 1814/2009).
DR JORGE LARRIEUX DISCRODE: por entender, luego de un reexamen de la cuestión de autos, siguiendo ahora en el tema la posición sustentada por el Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez en Discordia a Sentencia No. 1.726/2009, que en casos como el subexamine, no estamos ante una hipótesis de competencia acumulativa, sino ante una verdadera competencia exclusiva, definida por el art. 341 de la Ley No.18.172, por lo que no puede definirse la competencia de la Sede actuante por el criterio de prevención.
El art. 7 de la L.O.T. establece que: “Siempre que según la Ley fueren competente para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que pueden conocer de él; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes”.
A su vez, Escriche, citado por Tarigo (Cf. Tarigo, E. Lecciones..., t. 1, pág. 118) definía la prevención como “el derecho que tiene un Juez para conocer de un negocio por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía igualmente por prevención ese mismo negocio”.
Couture, también citado por Tarigo (op. cit., pág. 118), definía la prevención como la “situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por ese hecho deja de serlo”.
Y, siguiendo con Tarigo (op. cit., págs. 118-119), “... La prevención, a nuestro juicio, ha quedado hoy reducida prácticamente a los casos de competencia acumulativa. Por ejemplo, el art. 69 bis de la Ley Orgánica de la Judicatura... En esos casos, lo que significa la prevención es, que uno u otro de los tribunales acumulativamente competentes, se hace plenamente competente y excluye al restante, desde el momento en que comienza a conocer de la petición de herencia, de la pretensión de desheredamiento, de la nulidad de testamento, etc....”.
Por su parte, el art. 341 de la Ley No. 18.172, establece: “Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera se la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.
Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.
Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía...” (destacado no original).
Como lo sostuvo el Dr. Gutiérrez en la precitada discordia, no puede invocarse en autos el criterio de la prevención para definir la competencia, toda vez que éste supone la existencia de competencia acumulativa (Cf. Couture, Eduardo; en “Vocabulario Jurídico”, 4ta. Reimpresión. Ed. Depalma, pág. 474).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.