Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 437/2012
17 de febrero de 2012
EL MEDIO IMPUGNATIVO FUE DESESTIMADO, EN LO MEDULAR SE CUESTIONO LA NATURALEZA JURIDICA DEL VINCULO QUE UNIO A LAS ACTORAS CON EL INAU, CONCLUYENDO QUE NO EXISTIO ENTRE LAS PARTES UNA RELACION LABORAL, CON LOS CARACTERES BASICOS QUE LA MISMA DEBE TENER. TAMPOCO SE RECIBE EL AGRAVIO BASADO EN QUE NO CORRESPONDIA APLICAR LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS, EN FUNCION DEL PRINCIPIO PROTECTOR.
- Ficha (IUE)
- 317-183/2010
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Redactor
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “JUNCO, AMANDA DEL CARMEN Y OTROS C/ INSTITUTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENTES DEL URUGUAY –I.N.A.U. - DEMANDA LABORAL - CASACION”, FICHA 317-183/2010.
RESULTANDO QUE:
I) Por Sentencia definitiva de Segunda Instancia No. 51, dictada el 4 de mayo de 2001 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1 Turno, se falló: “I) No haciendo lugar al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 5991 del 16/12/2010. II) Revocando la sentencia definitiva de primera instancia y en su lugar se desestima la demanda...” (fs. 867/870 vto.).
II) Por Sentencia No. 6, dictada el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1 Turno de Fray Bentos, se falló: “Acógese la demanda en todos sus términos y, en su mérito, condénase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay al pago de las sumas estipuladas de fs. 666 a 678, con la única excepción del rubro daños y perjuicios por menoscabo a los derechos jubilatorios y previsionales, a las Sras. Amanda del Carmen Junco, Marta Isabel Fripp, Griselda Raquel Benítez, Teresa López Dungen, Alba Luz Lescano López, Martha Valli, Elba Lescano, Graciela Rocha, Silvia García, Margarita Arias, Mirtha Barboza, Lilían Fassini y María del Carmen Arguello, más el 5% de daños y perjuicios preceptivos en los rubros de naturaleza salarial, suma que deberá actualizarse y calcularse sus intereses de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 15 y 16 de la Ley 18.572 y la multa prevista en el artículo 29 de la Ley 18.572...” (790/799).
III) A fs. 875 y ss., interpuso recurso de casación la parte actora, indicando en primer lugar que, a pesar de que la casación no se encuentra prevista expresamente en la Ley No. 18.572, la misma es procedente en virtud de la integración y la interpretación de los arts. 30 y 31 de la Ley No. 18.572.
Respecto al fondo del asunto, expresó en síntesis lo siguiente:
- Se había incurrido en infracción de los arts. 130.2, 137, 139 a 141, 197, 198, 257 y 270 del C.G.P., artículo 16 del Código Civil y artículos, 7, 8, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución, Leyes Nos. 10.449, 15.996, 7.318, Decreto-Ley No. 14.977, Ley No. 12.590, modificativas y concordantes.
- La parte actora ofreció una serie de documentos en carácter de prueba, que acreditaban la existencia de relación laboral.
Así, en la medida preparatoria “Junco, Amanda y otras c/ Inau IUE 319-509/2010 se agregaron por parte del BPS las historias laborales de las cuales consta que el vínculo funcional que liga a las actoras con el organismo empleador era precisamente el de empleado; lucen diversos recibos de sueldo de cada una de las actoras; en la Sentencia no existe más que una sola referencia a la declaración de los testigos.
- Existen varias declaraciones testimoniales y la declaración de parte, las cuales no fueron valoradas adecuadamente en aplicación de los arts. 140 y 141 del C.G.P que acreditan lo sostenido en la demanda, declaraciones que refieren a elementos esenciales: remuneración y subordinación.
- Ha quedado probado en autos que la demandada ejercitaba el poder de entregar los menores para su cuidado y sin duda que ejercitaba también tareas de control incluida las visitas técnicas, inclusive la posibilidad de la demandada de hacer cesar el vínculo que es también una de las formas eventuales de la disciplina para el caso de infracción de gravedad.
- No se podía pretender aplicar la teoría del acto propio en un país en que el patrono tenía libertad absoluta de despedir. Mal puede admitirse que el Estado aplique esta teoría del acto propio cuando su rol es precisamente cumplir las normas de derecho del trabajo y nunca ampararse como cualquier patrono que actúa en función del lucro en el riesgo del trabajador de pérdida de la fuente de trabajo.
IV) Evacuando el traslado conferido, el representante de la parte demandada solicitó que se desestimara el recurso interpuesto (fs. 900-920).
V) Conferida vista al Ministerio Público y Fiscal, por Dictamen No. 2399/11 estimó que nada tenía que observar en autos (fs. 926).
VI) Elevados y recibidos los autos, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO QUE:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto al considerar que los agravios ejercitados en sustento del mismo no resultan legalmente de recibo.
II) En primer término corresponde destacar que las recurrentes, en lo medular, cuestionaron la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los actoras con el I.N.A.U., la subsunción de los hechos dados por probados por la Sala de mérito, para determinar si fueron correctamente ingresados en el concepto jurídico de contrato de trabajo, imputándole también el desconocimiento del principio de “primacía de la realidad”.
La Corte ha sostenido reiteradamente que la existencia o no de relación de trabajo subordinado es “quaestio iuris”; en cambio, son “quaestio facti” los hechos y circunstancias que conforman su realidad histórica. La corrección de la tipificación jurídica de tales hechos, relevados por el órgano de mérito, puede ser, por tanto, reexaminada en el grado, por implicar, la errónea subsunción, infracción de derecho (cf. entre otras, Sents. Nos. 862/95, 867/96 y 185/98, 14/01, 408/2003, 8/07, 6/10 y 462/10 e/o).
Por ello, al examinar la relación entre las partes, si ésta constituyó o no una relación de carácter laboral, la Corporación considera que de acuerdo con el informativo histórico relevado, no existió, por parte del Tribunal, errónea aplicación del concepto jurídico “relación laboral”, por lo que desestimará la pretensión casatoria ejercitada por la parte actora.
III) Cabe recordar que la relación laboral debe ser acreditada por quien alega su existencia cuando la parte demandada lo niega (art. 139 C.G.P.), teniendo la carga, la actora, de adjuntar prueba clara y concluyente de hechos concretos que revelaran que los servicios prestados para la accionada fueron de carácter subordinado.
Es decir que, como fue expuesto en Sentencia No. 181/2005 por la Corporación: “Lo que interesa fundamentalmente en el contrato de trabajo es que el servicio, cualquiera sea su naturaleza, se preste en forma subordinada (cf. Nicoliello en R.D.L., T, XIV, pág. 252)”.
Sobre el punto cabe recordar que la Corte en Sentencia No. 343/00, indicó que para que se tenga por configurada la subordinación jurídica se requiere la presencia de dos elementos: “... uno que es la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones y órdenes convenientes para obtener el fin que se ha propuesto la empresa y otra es la obligación, también jurídica del empleado, de cumplir con esas normas cuando presta su labor (cfr. De la Cueva: “El nuevo derecho mexicano del trabajo”, Tomo I pág. 203)...”.
“Y tal como sostiene D. Rivas, la subordinación jurídica, que permite diferenciar al trabajador subordinado y por ende protegido, del trabajador autónomo, supone fundamentalmente el poder del empleador de organizar (determinación por el empleador de cuál es la manera más idónea de utilizar la prestación del trabajo para lograr el resultado empresarial que se persigue); dirigir (dar órdenes relativas al modo, al lugar y al tiempo de la ejecución de las tareas realizadas por el trabajador); controlar (a efectos de que la prestación se adecue a la organización y órdenes impartidas); y disciplinar la actividad de éste (la sanción del incumplimiento del trabajador es una manifestación directa de la subordinación) (`Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia nacional´ Rev. Jud. No. 36 pgs. 76 a 80)” (Sentencia No. 38/2004 S.C.J.).
“Asimismo existen otros criterios ‘complementarios’ o ‘sustitutivos’ idóneos para poner de manifiesto la subordinación, tales como: la continuidad entendida como permanencia o estabilidad de la relación, o referida a la prestación; la profesionalidad, entendida como el empleo u oficio que cada trabajador tiene y ejerce públicamente a cambio de un salario; la ajenidad de los frutos del trabajo cuya atribución corresponde inicial y directamente al empleador; y la ajenidad del trabajador en relación con la propiedad de los medios de producción y la organización empresarial; etc. (D. Rivas, op. cit. Pgs. 82 y 83).” “Y expresa por último el autor citado, que existe un tercer conjunto de elementos indiciarios con la función residual de reforzar los elementos reseñados anteriormente. Entre ello se destacan: el cumplimiento de un horario; la forma y modalidades de remuneración, esto es, el pago de rubros salariales, etc.” (Sents. cit.).
IV) Ahora bien, partiendo de los hechos dados por probados por el órgano de mérito, corresponde analizar si la subsunción de los mismos dentro de la norma jurídica a aplicar fue realizada en forma correcta.
Y al respecto, se entiende que el material fáctico obrante en autos no habilita a tener por configurada la existencia de un contrato laboral entre la parte actora y el demandado, habiendo realizado la Sala una correcta valoración de la prueba allegada a la causa, resultando acorde la misma con las reglas de la sana crítica.
Jurisprudencialmente el punto ha sido objeto de numerosos fallos. La Corte ha expresado que, para que se entienda configurada la subordinación jurídica se requiere la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar lineamientos, instrucciones y órdenes, situación que como fue puesto de manifiesto por la Sala, no se da en el caso de las actoras, ya que: “...Si bien la demandada –como responsable legal del niño o adolescente ejerce funciones de contralor y seguimiento de ellos y de la Cuidadora, no resulta procedente confundir dicha situación con la existencia de la subordinación jurídica definidora de la relación laboral, entendida como poder de dirigir la actividad de ejecución, el dictado de órdenes en la modalidad de ejecución. Por el contrario, el aporte probatorio documental reunido en estos autos...revela la ausencia de la posibilidad del poder de la demandada de dirigir, controlar y disciplinar la actividad de las actoras” (fs. 869 vto.).
Como indicó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, en Sentencia No. 190/2011 “... la actividad en cuestión está regulada por el Decreto 580/1987 que aprueba el denominado Reglamento de Cuidadoras (...), extremos en puridad no controvertidos, donde -en lo atinente al tema en debate– constan las obligaciones que deben asumir (...), sin poder soslayarse que aparecen como naturales y propias de la principal, cual es la de proporcionar a los menores a su cargo todos los cuidados que aseguren su correcta formación integral, refiriendo en forma expresa pero no taxativa a alimentación, ropas, cuidados de salud, instrucción, capacitación, ‘etc.’....
Tampoco encuadra la situación en una relación de trabajo privada, atento a las peculiaridades y finalidad que involucra la tarea de las Cuidadoras, vinculada con la necesidad de encontrar mecanismos que habiliten insertar a niños y adolescentes en estado de vulnerabilidad en un entorno familiar, donde se ofrecen para recibirlos en su domicilio para encargarse de su cuidado con específicas obligaciones a los efectos de cumplir la tarea en beneficio de los mismos.
No obstante, lo antes expresado no revela la existencia de una relación de subordinación, tornando improcedente su asimilación a una laboral, pues -si bien es cierto lo afirmado por la a-quo en cuanto a que el INAU establece pautas para seleccionar las personas para desempeñar ese rol y también respecto de lo que debe acontecer con el menor mientras se encuentre en el hogar de alternativa, e inclusive se alude a obligación de concurrir a controles médicos, etc. o necesidad de comunicaciones o autorizaciones para desplazamientos- ello debe considerarse enmarcado en la responsabilidad del instituto de garantizar el ejercicio de derechos básicos para quienes ingresen en este sistema.
En modo alguno podría interpretarse como nota de subordinación, sino que debe entenderse implícito en la obligación legal que recae sobre INAU de velar por la situación de los menores confiados a las Cuidadoras, subsistiendo su responsabilidad institucional por los mismos”.
“De conformidad a lo expuesto, se impone concluir que la calificación jurídica realizada por el Tribunal con respecto al vínculo existente entre las actoras y el instituto, se adecuó a los resultados de la prueba existente en autos, en tanto quedó debidamente acreditado que las actoras no estuvieron vinculados al demandado por una relación de dependencia de naturaleza laboral”.
V) Por último, tampoco es de recibo el agravio basado en que no correspondía aplicar la teoría de los actos propios, en función del principio protector.
En primer lugar, se advierte una errónea consideración del recurrente en lo que se relaciona con el alcance del principio protector, en la medida que el mismo, en sus tres modalidades (“regla in dubio pro operario”, “regla de la norma más favorable” y “regla de la condición más beneficiosa”), cobra sentido el supuesto de interpretación de las normas y no cuando, como en el caso, se trata de valorar un hecho concreto (atraso en el ejercicio de la acción) (cfme. Sent. T.A.T 1 No. 359/07).
Por lo demás, conforme la posición expuesta por la Corporación en Sentencia No. 6/2010, “... se trata de la aplicación del principio constitucional de la buena fe, del cual el ‘verwinkung’ o retraso desleal del ejercicio de la acción constituye una concreción en el ámbito de la ejecución de las obligaciones, conforma un fuerte indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión el hecho de que transcurrieron largos años de ejecución del convenio sin que los hoy demandantes iniciaran acción alguna. Así lo indica el Dr. Garmendia en su consulta, cuando señaló que:“Durante más de veinte años los Agentes (omissis) no invocaron jamás su presunta condición de trabajadores dependientes, lo que representa un dato insoslayable de la realidad y fundamental para comprender de qué forma fue percibida la realidad por sus propios protagonistas”.
VI. - Por estos fundamentos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 279 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.