Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 419/2012
17 de febrero de 2012
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DESESTIMA LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE AUTOS, LA NORMA DEPARTAMENTAL IMPUGNADA NO EXTIENDE EN FORMA INDEBIDA LAS ZONAS SUBURBANAS A LOS EFECTOS FISCALES, SINO QUE BUSCA ADECUAR LA REALIDAD ACTUAL DE ESAS ZONAS CON EL ESPIRITU DEL CONSTITUYENTE CONSAGRADO EN EL ART. 297 INC. 1 DE LA CARTA.
- Ficha (IUE)
- 1-106/2010
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho tributario, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Tributo › Concepto
- Derecho tributario › Normas generales › Interpretacion › Del hecho generador
- Derecho constitucional › Gobierno departamental › Potestad tributaria departamental › Contribución
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Igualdad › Juicio de razonabilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad › Desaplicacion al caso concreto
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CASELLI, PATRICIO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO Y OTRO – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1, 2, 3 Y 4 DEL DECRETO No. 3883 Y ART. 69 DEL DECRETO No. 3867 Y ARTS. 1, 2 Y 4 DEL DECRETO No. 3875”, FICHA 1-106/2010.
RESULTANDO:
I) A fs. 8 y ss. compareció el Sr. Caselli deduciendo acción de inconstitucionalidad de los Decretos Departamentales No. 3833 arts. 1, 2, 3 y 4; No. 3867, art. 69, y No. 3875 arts. 1, 2 y 4 de la Comuna fernandina. En síntesis, expresó:
- Es propietario del bien inmueble padrón No. 19.557 del Dpto. de Maldonado.
- A raíz de la categorización de zonas urbanas y suburbanas realizada por la I.M. Maldonado en las citadas normas pasó de abonar una contribución de $141 - por el año 2006, $144 - por el año 2007 y $155 - por el año 2008 a una contribución en el año 2009 de $64.983 - y $64.455 - por el año 2010, como surge de los recibos de pago adjuntos.
- Dicha recategorización es violatoria del art. 297 nal. 1 de la Constitución al exceder la potestad tributaria departamental, invadiendo la esfera de potestad tributaria nacional, ya que la contribución de inmuebles rurales como el de autos es fijada por Ley, modificación introducida por la Constitución de 1967 que quitó de forma expresa a los Gobiernos Departamentales la potestad tributaria para fijar impuestos sobre la propiedad inmueble rural.
- Debe tenerse en cuenta que el compareciente no integra la categoría de “veraneante” o “turista” pues es propietario del inmueble en el que tiene su residencia permanente, por lo que el referido aumento resulta además de inconstitucional, injusto.
II) Conferido traslado la representante de la demandada lo evacuó solicitando, por los motivos que expuso que no se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida (fs. 186 y ss.).
III) El Sr. Fiscal de Corte, evacuando el traslado conferido en dictamen No. 1382/11 informó que la única norma atacada de inconstitucionalidad que se encuentra en vigencia es el art. 69 del Decreto No. 3867. Además, sostuvo que sólo una norma departamental que gravara la propiedad inmueble rural podría considerarse violatoria del art. 297 inc. 1 de la Carta, y no una norma que delimite áreas urbanas, suburbanas o rurales, ya que no existen normas constitucionales que limiten la competencia Departamental en este aspecto. La única hipótesis podría configurarse en una extensión indebida de las zonas urbanas, en forma arbitraria y con la clara intención de vulnerar el espíritu de la norma constitucional referida, lo que no ocurre en el caso (fs. 195-196).
IV) Diligenciada la prueba ofrecida, se confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P., alegando de bien probado la parte actora a fs. 217 y ss. y remitiéndose el Sr. Fiscal de Corte al dictamen ya emitido (fs. 235).
V) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 237 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, y compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Corte desestimará la acción de inconstitucionalidad entablada.
II) Liminarmente, corresponde poner de relieve que la Intendencia Municipal y la Junta Departamental de Maldonado expresaron que la única norma de las impugnadas que se encuentra vigente es el art. 69 del Decreto No. 3867 del 27 de abril de 2010, extremo que, de alguna manera, fue aceptado por el actor en su alegato (en especial, fs. 218).
Y, como ya ha tenido oportunidad de expresar la Corporación, si el promotor admite la posibilidad de la derogación no puede, lógicamente, invocar a la vez la posible inconstitucionalidad de la norma. Se trata de dos posturas contradictorias que tornan inadmisible el planteo y, por consiguiente, obstan a ingresar al mérito de la cuestión (cf. Sents. Nos. 56/1991, 217/2003, 281/2004, 1683/2008, 447/2009 y 1337/2010).
III) Ingresando al mérito, como sostuvo la Corporación en Sentencia No. 36/2001, trasladable “mutatis mutandi” al caso de autos, “... una norma dictada por un Gobierno Departamental que extendiera, en forma indebida, la zona suburbana, podría llegar a considerarse inconstitucional por violar –si bien en forma indirecta– lo establecido en el art. 297 inc. 1 de la Carta.
Señala la Prof. Addy Mazz que desentrañar el sentido de los términos ‘rural, urbano y suburbano’ referidos en la norma constitucional antes citada significa interpretar la Carta para lo que sería necesario el dictado de una Ley de acuerdo a lo previsto en el art. 85 nal. 20 de la Constitución. La ausencia de la norma legal interpretativa no puede evadir la aplicación de la Carta en función de lo previsto en el art. 332 de la misma, para lo cual el órgano competente debe acudir a los diversos métodos consagrados en el C. Civil y, concretamente, en materia tributaria, al Código especializado que en el art. 4 da validez a ‘todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica’ (art. 4).
Conforme a ello, agrega la citada profesora: ‘... la estructuración de la Contribución Inmobiliaria, a nivel nacional o departamental, deberá ajustarse a los preceptos constitucionales que tienen las características de ser implícitamente determinados, y, como tales deben ser interpretados’.
Para tal tarea acude a los antecedentes constitucionales y legales vinculados al tema que motiva esta litis concluyendo: ‘Constituyendo, las referencias de la Constitución a inmuebles urbanos, suburbanos y rurales, conceptos determinados implícitamente, quienes, en ejercicio de la potestad tributaria, estructuran la Contribución Inmobiliaria deberán atenerse al sentido de aquéllos. Los gobiernos departamentales, en uso de la facultad que le otorgan las normas anteriores a la Constitución de 1967, al fijar los límites de las zonas urbanas y suburbanas deben ajustarse al contenido implícito que esos conceptos tienen en la Constitución, lo que configura un límite a su competencia para la delimitación de las zonas urbana y suburbana’ (La Contribución Inmobiliaria, pág. 31 y ss., F.C.U., 1998).
(...) En este ámbito, no puede soslayarse la opinión del Prof. Ramón Valdés Costa quien explica que la delimitación de las zonas, así como la categorización de los inmuebles, es de resorte de los Municipios, lo que fue reconocido por el art. 4 de la Ley nacional No. 10.866 –en vigor al entrar a regir la Carta del 67– que dispone que los gobiernos departamentales establecerán: ‘... para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas, y suburbanas amanzanadas’; agregando más adelante el citado docente que: ‘El peligro de una extralimitación no podría evitarse desconociendo la competencia propia y de origen constitucional de los gobiernos departamentales para delimitar las zonas, pero la solución podría estar en fijar por Ley interpretativa el concepto de zona rural, a los solos efectos del ejercicio de las competencias tributarias en los incisos 1 y 2. Si el constituyente ha repartido esas competencias en función de las zonas sin definirlas, parece claro que, a los solos efectos de la correcta aplicación de esas normas, el legislador es competente para precisar su alcance’ (Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 20, págs. 136 y ss.)” (Destacado no original).
IV) Siguiendo los criterios de interpretación de la Constitución expuestos en la cita jurisprudencial que viene de efectuarse, la norma Departamental impugnada de inconstitucionalidad no extiende en forma indebida las zonas suburbanas a los efectos fiscales, sino que, por el contrario, busca adecuar la realidad actual de esas zonas con el espíritu del constituyente consagrado en el art. 297 inc. 1 de la Carta, propendiendo al principio de derecho tributario de igualdad ante las cargas públicas.
Como acertadamente señaló el Sr. Fiscal de Corte, no existe ninguna norma constitucional que limite la competencia departamental para la determinación de áreas urbanas, suburbanas o rurales ni que fije las pautas a seguir para proceder a efectuar esa delimitación territorial.
En tal marco, cabe entender que una norma legislativa departamental podría ser inconstitucional si extendiera, en forma indebida, la zona suburbana, en la medida en que transgrediría, aunque sea indirectamente lo preceptuado en el art. 297 ord. 1 de la Carta (cf. Giampietro Borrás, Contribución Inmobiliaria del Uruguay, F.C.U., 1961, pág. 51, citado en la Sentencia No. 36/2001 de la Suprema Corte de Justicia).
Asiste razón a la Intendencia Municipal de Maldonado cuando manifiesta que existen criterios de razonabilidad que resultan aplicables a la interpretación de toda situación y norma jurídica, en virtud de los cuales se puede distinguir cuándo un bien inmueble se utiliza con fines agrarios o cuándo se utiliza para destinos tales como el esparcimiento, la hotelería, el turismo, casa habitación, etc. (fs. 67).
Y a estas pautas de razonabilidad que emanan del sentido común corresponde añadir las reglas de interpretación e integración de las normas de los arts. 4 del Código Tributario y 16 del C. Civil.
En estas coordenadas corresponde acudir en la especie, al art. 283 del Código Rural que define al establecimiento rural por la ubicación del inmueble más el destino, “... toda propiedad inmueble que, situada fuera de los ejidos y, en su falta, de los arrabales de las ciudades, pueblos o villas, se destine o pueda destinarse a la cría, mejora o engorde de ganado o al cultivo de la tierra” (destacado no original), criterio que también es recogido por el art. 2 de la Ley de arrendamientos rurales No. 14.384, para definir los bienes inmuebles rurales objeto de este tipo de contratos.
En la norma departamental atacada de inconstitucionalidad se definieron las zonas suburbanas, ampliándose sobre algunas anteriormente definidas como rurales, respetando claramente el espíritu del constituyente en el inc. 1 del art. 297, y del legislador en las normas que, por sus fundamentos análogos, son aplicables para interpretar el texto constitucional, al tomar en cuenta no solo la ubicación del inmueble, sino el destino que se le da en la actualidad, o pueda dársele, adecuando una realidad al derecho tributario, para proteger el referido principio de igualdad ante las cargas tributarias.
A nadie escapa la realidad de que las “chacras marítimas”, como se conoce a los inmuebles ubicados en las zonas aledañas a balnearios y ciudades turísticas, donde se ubica el del actor, están lejos de constituir una unidad productiva agraria, o de constituirlo en el futuro, ya que se han ido definiendo como viviendas para uso particular de tipo suntuario. Por ello, la redefinición de las zonas suburbanas a los efectos tributarios, efectuada por la comuna fernandina, busca igualar las cargas tributarias de aquellos que detentan la propiedad de un inmueble en zona urbana, para fines de vivienda, y la de aquellos que detentan la propiedad de un inmueble de iguales características, en zonas que antiguamente servían a fines rurales, y por eso estaban así calificadas.
La prueba de ello se extrae de los propios dichos de la parte actora a fs. 10, cuando expresa: “Por dicho inmueble, he abonado por concepto de Contribución Inmobiliaria, las sumas de $141, por el año 2006, $144 por el año 2007 y 155 por el año 2008. Con la nueva calificación dispuesta por la Intendencia Municipal de Maldonado, se me impuso el pago por el año 2009, de $64.983 y de $64.455 por el año 2010, como surge de los recibos de pago...”. Véase que el tratamiento tributario de su propiedad como inmueble rural, pagando contribuciones anuales inferiores a los 200 pesos, se daba de bruces con la realidad de que se trataba no de unidad productiva agraria (que ameritara el tratamiento tributario beneficioso), sino de vivienda suntuaria, de alto valor de mercado, similares o aún de superior valor económico que las que se ubicaban dentro de los “ejidos” de los centros turísticos urbanos, por lo que en los hechos se estaba en presencia de una franca desigualdad ante las cargas tributarias. Luego de la sanción de la normativa impugnada, al recategorizarse zonas rurales como suburbanas, la situación se adecuó a la realidad, eliminándose las inequidades tributarias anteriormente existentes.
V) Las costas, de cargo del perdidoso por ser de precepto (art. 523 C.G.P.).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS (ART. 523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO PATROCINANTE DE LA PARTE ACTORA 50 U.R.
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
DR. DANIEL GUTIERREZ POR EL SIGUIENTE FUNDAMENTO: Reitero la posición que he sostenido en Sentencia No. 114/2010 de esta Corporación, por ser totalmente aplicable al caso de autos: “La promotora no hace referencia alguna, ni se infiere del planteo, al caso concreto (art. 259 Constitución) en que se haría valer como excepción la sentencia que declarara la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, art. 521 del C.G.P., por lo que no procede ingresar al mérito de la cuestión deducida”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.