Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 408/2012
17 de febrero de 2012
POR MAYORIA SE HIZO LUGAR AL RECURSO DE CASACION. EL MONTO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL ESTABLECIDO POR LA SALA "AD QUEM", TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATO DE UNA PERDIDA EXCLUSIVAMENTE PATRIMONIAL, RESULTO EXCESIVA, VISTO LOS CANONES QUE SE MANEJAN EN JURISPRUDENCIA. (D). EL JUEZ PARA ESTABLECER EL QUANTUM DE LA INDEMNIZACION CUENTA CON PODERES DE NATURALEZA DISCRECIONAL Y LA SUMA FIJADA POR EL TRIBUNAL NO RESULTA EXCESIVA.
- Ficha (IUE)
- 290-186/2002
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "PUIG, CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ MACHADO FRADE, ERNESTO. DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha: 290-186/2002, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 152/11, del 25 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
RESULTANDO:
1) Que por la referida decisión se dispuso: “Confirmando parcialmente la Sentencia impugnada, excepto en cuanto al monto fijado por los rubros daño moral y gastos, en lo que se revoca y en su lugar se fija a la fecha del presente dispositivo, el daño moral en la suma de U$S 10.000 (Dólares americanos diez mil) para cada uno de los actores; y el rubro gastos en la suma de U$S 3.000, con más interés legal desde la fecha de la demanda…” (fs. 977 a 987).-
Por su parte, el pronunciamiento de primera instancia, No. 4, del 2 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Sexto Turno, resolvió:
“Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase al demandado a abonar a la parte actora por concepto de daño material y moral la suma total de U$S 117.500 (dólares americanos diecisiete mil quinientos). Ello más intereses legales desde la interposición de la demanda. Desestímase la demanda en lo demás. Desestímase la pretensión de reintegro contra el tercero citado Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Bomberos. Sin especial condenación en la instancia …” (fs. 900/910).-
2) A fs. 991/999vto, el representante de la parte demandada interpuso recurso de casación.-
Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, en síntesis, sostuvo:
- En la sentencia atacada la Sala actuante infringió lo dispuesto en los artículos 141 y 142 del Código General del Proceso, al haber realizado una errónea valoración de la prueba reñida con la sana crítica y las reglas de la experiencia.-
- “Asimismo, el aparta- miento grosero de las tendencias jurisprudenciales y doctrinarias determina que la sentencia que se impugna resulte un caso de absurdo evidente y arbitrariedad que la hace pasible de ser revisada en el grado” (fs. 991 vto).-
- El pronunciamiento de alzada revocó –multiplicando por diez- el monto de la condena por daño moral establecida por el a quo. Esta revocación es precisamente el objeto del presente recurso de casación.-
El monto fijado por la Sala se sitúa fuera de los valores económicos de nuestro medio y de los parámetros de la jurisprudencia nacional.-
- En casos como el de autos, la reparación del daño moral por pérdida o deterioro de cosas es excepcional y cuando se ha acogido las indemnizaciones han sido de muy poca cuantía.-
-Resulta difícil compren- der cómo el Tribunal puede inferir de los testimonios vertidos en la causa que los actores sufrieron, a raíz del siniestro, un dolor de tal intensidad y gravedad que es capaz de provocar una aflicción profunda que altere su normal equilibrio emocional y adquiera las características de un daño moral indemnizable.
- En resumen, la sentencia recurrida establece una condena por concepto de daño moral con un monto indemnizatorio arbitrario e injusto, por lo desmesurado, y ello habilita a la Suprema Corte de Justicia a aplicar los principios del absurdo jurisdiccional y anular, consecuentemente, la decisión de mérito.-
En definitiva, solicita se case la sentencia impugnada, en cuanto a la condena relativa al daño moral y en su mérito, se desestime la demanda por dicho concepto.-
3) Evacuando el traslado del recurso de casación, el representante de los actores solicitó el rechazo del mismo, en los términos que emergen de fs. 1008 a 1009.-
4) Por Interlocutoria No. 418/2011 (fs. 1010) el Tribunal dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el día 17 de agosto de 2011 (cf. nota de fs. 1015).-
5) Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.-
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes, hará lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, confirmará el fallo de primera instancia.-
II.- En primer lugar, corresponde señalar que el único punto objeto de agravio lo constituye el monto indemnizatorio por concepto de daño moral establecido por la Sala “ad quem” en la suma de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) para cada uno de los actores, por lo que en lo demás la decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada.-
III.- La Corporación ha sostenido reiteradamente que la estimación del quantum de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y, por tanto, insusceptible de generar un error de derecho revisable en casación, salvo situaciones de absurdo o arbitrariedad manifiesta en el “accertamento”, por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (Cfme. Sentencias Nos. 67/1998, 269/2001, 219/2003, 309/2004, 327/2004, 356/2004, 83/2006 y 112/2006, entre muchas otras).-
En otras palabras, como se expresara en Sentencia No. 61/2010: “La Corporación cuenta con abundante jurisprudencia en cuanto a que ‘... no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional -no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible, casi siempre, de generar un error de derecho (cfr. Sents. Nos. Sentencia S.C.J. No. 35/993 y Sentencia S.C.J. No. 130/995, e/o)".
"Pero ese poder discrecional de los órganos de mérito se podría revisar en casación si se comprobara una determinación o fijación de un monto indemnizatorio arbitrario e injusto, por lo ínfimo o lo desmesurado; ello habilitaría al órgano de casación a anular consecuentemente, la decisión de mérito (cfr. De la Rúa, "El recurso de casación", Págs. 264, 269, 385 y 469; Vescovi "La casación civil", Pág. 61)" (cfr. Sentencia S.C.J. No. 140/007, véase, asimismo, Sentencia S.C.J. No. 321/000, Sentencia S.C.J. No. 37/003, Sentencia S.C.J. No. 685/008, entre otras).”.-
En el caso, en concepto de los Señores Ministros que conforman la mayoría, la condena dispuesta por la Sala (U$S 10.000 para cada uno de los actores), teniendo en cuenta que se trató de una pérdida exclusivamente patrimonial (vivienda de veraneo y su mobiliario) resulta excesiva, visto los cánones que se manejan en nuestra jurisprudencia.-
Para arribar a tal conclusión, basta compararlo con fallos jurisprudenciales en los cuales las condenas por daño moral, en casos de amputaciones de miembros, lesiones múltiples, etc, oscilan en la cifra manejada por el Tribunal en la sentencia recurrida.-
Así, por amputación de pierna, se fijó el daño moral en la suma de U$S 30.000 (A.D.C.U., Tomo XL, caso 199, pág. 167); por lesiones múltiples en accidentes de tránsito se estableció en $ 480.000 (A.D.C.U., Tomo XL, caso 207, págs. 160/170); persona atropellada por ómnibus que sufrió traumatismo de pelvis y traumatismo muy fuerte de hemipelvis, se condenó al pago de $ 100.000 (A.D.C.U., Tomo XL, caso 208, pág. 170); por fracturas múltiples miembro inferior derecho, fémur y tibia con intervención quirúrgica con enclavijado endomedular de Kuscher se fijó el monto indemnizatorio en $ 200.000 (A.D.C.U., Tomo XL, caso 211, pág. 171); paciente en estado vegetativo por mala praxis médica, a la hija de la paciente U$S 10.000 y a la nieta U$S 5.000 (A.D.C.U., Tomo XL, caso 260, pág. 195).-
Asimismo, comparando el presente caso con otro que podría entenderse similar (daños exclusivamente materiales), dado que se trató de un ómnibus que impactó contra el frente de un inmueble generando importantes daños con riesgo de demolición, se fijó como monto del daño moral la suma de U$S 2.000 (A.D.C.U., Tomo XL, caso 268, pág. 199), cifra igual a la establecida en obrados por la Sede a quo.-
Por todo lo anterior, corresponde casar la decisión atacada en el punto objeto de agravio y, en su lugar, confirmar la sentencia dictada en el primer grado, que fijó el monto del daño moral en la suma “… total de U$S 2.000” (fs. 909).-
IV.- Las costas y costos se deberán abonar en el orden causado.-
Por los fundamentos expresados en la presente, y lo dispuesto en el Art. 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
ANULASE LA SENTENCIA RECURRIDA Y EN SU MERITO, CONFIRMASE EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA QUE FIJO LA INDEMNIZACION POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL SUFRIDO POR LA PARTE ACTORA EN LA SUMA TOTAL DE U$S 2.000 (DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENES), SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.-
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.-
DR. LESLIE VAN ROMPAEY DISCORDE POR CUANTO ENTIENDO QUE CORRESPONDE DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, POR
LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS
I) El único punto objeto de casación lo constituye el monto establecido en concepto de daño moral que fue elevado por la Sala, incursionando en aspectos que resultan intrínsecamente vinculados a las facultades discrecionales de que gozan los jueces de mérito y que se entiende que atento a su adecuada fundamentación no resulta susceptible de ser cuestionado.
Así en S. 225/07 se afirmó: “Estima la Corte que la determinación del “quantum” de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el “accertamento” por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (Cf., entre otras, Sents. Nos. 35/93, 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05).” “En este sentido, enseña Gamarra que “...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el daño evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...” (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358).
Conceptos reiterados en pronunciamiento 137/08: “...no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible, por tanto de generar un error de derecho” (Cf. Sentencias Nos. 165/84, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras.)”
II) El Tribunal, habilitado en función del agravio que ejercitara en tal sentido la parte actora en su apelación, lo recibe y eleva el monto fijado por la “a quo”, sustentando tal decisión en la probanza producida en autos.
De este modo, a fs. 985 señala que se encuentra suficientemente acreditado en autos conforme los testimonios de Ana María García Furgón, Carlos Alfonso Homps, y el Esc. Berriel que, lejos de ser “un contratiempo”, para el matrimonio argentino accionante, el siniestro significó un gran impacto emocional señalando: “Basta leer la nota de la revista “D y D” agregada, para confirmar lo que representó proyectar la finca “los Horneros” para el Arquitecto Carlos Alberto Puig y su esposa, y una vez edificada, pensar y alhajar cada uno de los ambientes.” De las declaraciones testimoniales consideradas por la Sala, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que los actores además del impacto que de por sí les produjo el incendio de su casa y bienes muebles, se vieron enfrentados a la pérdida de efectos personales representados por valiosas colecciones, en su mayoría recuerdos de viajes, fotografías, elementos pos sí solos irrecuperables y que determinan una situación de gran aflicción, y como tal susceptible de ser adecuadamente reparada.
Así, lo acredita la testigo Ana María García Furgón quien señaló: “a los dos los vi tremendamente afectados, Carlos ni hablaba, estaba en shock. A Verónica la encuentro afectada en su parte emocional. Puso todas sus ilusiones en esta casa y cuando empieza a hablar de la casa se le llenan los ojos de lágrimas” Precisando: “Yo creo que eso afectó a la familia, Verónica no está igual. Fue tan grande el shock...” Indicando que perdieron colecciones valiosas de anticuarios, que además de ello poseen un gran valor afectivo. (fs. 361 y 362).
En igual sentido, el testigo Carlos Alfonso Homps expresa: “...me di cuenta que afectivamente, el incendio le hizo mucho daño a la Sra. Llora a ella la afectó enormemente. Tiene mucho daño emocional. Algo que hizo con tanto amor y de golpe ver que se le había destruido pienso que eso debe haberla afectado muchísimo.”, Indicando respecto al co-actor: “Al Sr. Puig también le afectó el siniestro, ella lo expresa más, él es más introvertido…” (fs. 364), coincidiendo con la testigo anterior y con el Esc. Berriel (fs. 475 y ss,) en cuanto al gran impacto emocional producido al haber perdido objetos de gran valor sentimental.
En función de ello resulta acertada la decisión de la Sala cuando a fs. 985 señala que: “El momento de gran aflicción que vivieron en ocasión del siniestro amerita entonces un resarcimiento mayor al establecido por la sentencia de primer grado, estimándose adecuado –en consonancia a los valores económicos de nuestro medio y parámetros de la jurisprudencia nacional- fijarlo en la suma de U$S 10.000 para cada uno, a la fecha del presente dispositivo, más interés legal desde la fecha de la demanda.” Suma que si bien es superior a la fijada en el primer grado no puede considerarse como arbitraria e injusta al surgir acreditado el padecimiento sufrido por los actores a consecuencia del incendio, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuado a los mismos, en función de lo cual no resulta susceptible de ser revisado en el grado.
Además de no constituir per se una suma arbitraria por lo desmesurada de la reparación del daño espiritual la cuantía fijada en el segundo grado se inscribe en una razonable tendencia de redimensionar las condenas fijadas en dólares en función del notorio proceso de desvalorización de dicho signo monetario frente a la moneda nacional, mantener las cuantías fijadas en dólares en relación a supuestos similares ocurridos años atrás puede significar una disminución del valor real del quantum indemnizatorio que en los hechos puede alcanzar hasta un 50%.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.