Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 416/2012
17 de febrero de 2012
LAS DEFENSAS DE LOS ENCAUSADOS INTERPUSIERON RECURSOS DE CASACION, LOS MISMOS FUERON ACEPTADOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. EL MINISTERIO PUBLICO ES EL TITULAR DE LA PRETENSION PUNITIVA EJERCITADA, Y ESTE, SE ALLANO A LA PRETENSION DEDUCIDA EN LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS A ESTUDIO. RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO, SE ENTIENDE QUE LA SENTENCIA CUESTIONADA VULNERA EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, Y LA REGLA PROCESAL DEL DEBIDO PROCESO.
- Ficha (IUE)
- 328-250/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Derecho › Fuentes del derecho › Principios generales › In dubio pro reo
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
- Derecho penal › De los principios del derecho penal › Principio inocencia
- Derecho procesal penal › Principios procesales › Inocencia
- Derecho procesal penal › Prueba › Valoracion
- Derecho procesal › Ministerio publico › Intervencion en el proceso del ministerio publico
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio › Condena / absolucion
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS
Para sentencia estos autos caratulados: 1) AA; 2) BB 3) CC; 4) DD. UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO. CASACION PENAL. FICHA 328–250/2004.
RESULTANDO
1 La sentencia de segunda instancia No.176 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno, con las discordias de los Sres Ministros Dres Alberto Reyes y William Corujo confirmó la recurrida salvo en cuanto a la pena, en cuya parte revocó, fijándola en diecinueve años de penitenciaría para Benítez Mora, Carballo y Hornes y de diecisiete años de penitenciaría para Fernández Correa (fs.656–670 vto.).
La sentencia definitiva de primera instancia No.1 de fecha 1o. de febrero de 2008, había condenado a AA, BB, CC y DD como coautores penalmente responsables de un delito de Homicidio especialmente agravado, a la pena de veinte años de penitenciaría para los dos primeros y veintidós años de penitenciaría para el tercero y cuarto, y condenó a XX como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de dos años de penitenciaría, con descuento de las preventivas sufridas y de su cargo las accesorias legales previstas por el art. 105 lit.e del C.P. (fs. 569-579).
2 A fs. 690 y 708 respectivamente las defensas de los encausados DD y AA interpusieron recursos de casación agraviándose en lo medular por la infracción de disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio de inocencia, la vulneración de la regla legal de distribución de la carga de la prueba.
En síntesis, se expresó:
- Se erró en la aplicación del art. 174 C.P.P. referido a la valoración de la prueba, y en consecuencia se infringió el principio de inocencia que deriva de normativa constitucional, como son los arts. 7, 12 y 72. El mismo ha sido recogido en diversas normas internacionales ratificadas por Uruguay que la denominan “presunción de inocencia”, así, en la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 11 nal.1o.. Protocolo Interamericano de derechos Civiles y Políticos, art. 14 num 2 Convención Americana de Derechos Humanos. Y finalmente, puede inferirse del art. 2o.. del C.P.P.
3 El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 4o.. Turno, al evacuar el traslado conferido, solicitó que se haga lugar a los recursos de casación interpuestos (fs. 740-743); y, el Sr. Fiscal de Corte en Dictamen No.1349/11 consideró que procede que se haga lugar a los recursos en vista (fs. 747).
CONSIDERANDO
1 La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, con el Sr. Fiscal Letrado Nacional de Cuarto Turno y el Sr. Fiscal de Corte hará lugar a ambos recursos de casación, por entender que las causales invocadas en sustento de los mismos resultan de recibo.
2 Liminarmente, cabe destacar que la solicitud de absolución por la Fiscalía Letrada Nacional Penal interviniente resulta determinante para la dilucidación del caso en examen en la medida que el referido representante del Ministerio Público es quien titulariza en el subexamine la titularidad de la pretensión punitiva ejercitada.
Como señala Arlas (“Curso...”, T. I, pág. 156), en esta etapa procesal “cabe la absolución pero no sobreseimiento” pues éste solo puede pedirse y decretarse antes de la acusación fiscal.
El principio de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, que en el caso impediría –o privaría de eficacia- a la nueva postura de la fiscalía, por un lado no tiene consagración legal y por otro no es un principio absoluto pues el propio C.P.P. prevé una excepción a su virtualidad (art. 277) y, por último, contradice el principio, sí de consagración legal, de la independencia técnica de los fiscales (art. 2 D.L. 15.365), en la medida que el criterio del Fiscal Departamental primaría sobre la opinión de los restantes titulares de la pretensión punitiva intervinientes en la causa.
Según Vescovi y colaboradores (C.G.P. comentado, anotado y concordado, t I, págs. 405-406): “Pese a su forma de designación y a la facultad de vigilancia del fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo, se puede afirmar que los integrantes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de su función ante el Poder Judicial a través de sus opiniones y en la forma de canalizar su actuación. Este principio está consagrado en el art. 20 de la Ley orgánica...
DIVISIBILIDAD. Como consecuencia de la interpretación amplia del principio de independencia técnica se admite la divisibilidad, es decir, cada integrante puede mantener su criterio”.
El mismo autor, en “Manual de Derecho Procesal, actualizado según el Código General del Proceso, tercera Ed. 1994, págs. 203-204, expresa que: “El primer principio que regula la actividad funcional de los Fiscales es el de independencia” (...) Curiosamente la disposición sobre la independencia del Ministerio Público no se reitera, pero cabe entender que está implícita. Inclusive se ha dictado una norma expresa (dando razón a la doctrina mayoritaria de la que participamos, a nuestro juicio) sobre la independencia del Ministerio Fiscal, el artículo 20 que establece (fuera del título: ‘Independencia’) que los integrantes del Ministerio Fiscal actuarían ‘de acuerdo a sus convicciones técnicas’. Lo cual es ‘sin perjuicio de las instrucciones...’ del Poder Ejecutivo y Fiscal de Corte, pero admitiendo que, en caso de discrepancia, puede excusar su intervención (art. 20).
Por eso en nuestro Derecho no existe el principio de unidad, sino el de divisibilidad. En Francia se dice que el Ministerio Público es uno e indivisible y la opinión que ante el Poder Judicial defiende uno de sus miembros se mantiene a través de todos (Principio de unidad).
En nuestro Derecho puede darse, tanto para el Ministerio Público como para el Ministerio Fiscal el caso contrario, con las siguientes excepciones:
(...) Para el Ministerio Público en materia penal, pues cuando en la acusación Fiscal pide el sobreseimiento, esto obliga inclusive al Juez...
En caso de subrogación, si ya ha comenzado a actuar otro Fiscal y ha expresado una determinada opinión.
En los demás casos, cada uno expresa su opinión, sin embargo puede entenderse la indivisibilidad en el sentido de que cuando actúa cada uno de ellos, su posición es la de todo el Ministerio Público o Ministerio Fiscal” (destacado no original).
En este sentido, entonces, cabe tener presente la posición sustentada por la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 4o. Turno, al evacuar los recursos de casación y “allanarse” a los fundamentos expuestos por el recurrente, que bastarían para hacer lugar a los recursos impetrados.
3 En cuanto al fondo, la Corte considera que la argumentación desarrollada por los recurrentes, en lo medular, se encuentra claramente encaminada a poner en evidencia la vulneración de diversas disposiciones normativas - de rango constitucional y legal - que consagran el principio de inocencia.
En la misma línea argumental se cuestiona la infracción de la regla legal de distribución de la carga de la prueba en materia penal.
Asimismo, de los recursos de casación en examen surge que, se objeta la circunstancia de que se hubiera atribuido la comisión del injusto penal en cuestión a título de dolo eventual; tópicos todos estos, que sin duda, refieren a cuestiones jurídicas (no fácticas) que deben ser objeto de análisis en casación.
4 Se estima que corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos, en la medida que la sentencia impugnada vulneró el principio de inocencia (expresamente consagrado en los arts. 8 nal. 2 de la C.A.D.H. y 14 nal. 2 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos) y la regla procesal derivada del mismo in dubio pro reo, al admitir expresamente la dudas generadas por la deficiente instrucción, y no obstante ello, haber condenado sin que exista certeza sobre la participación de los encausados en el ilícito penal de autos.
5 Tal como enseñan Cafferata Nores y otros: “… si el tribunal ‘a quo’ reconoció expresamente en la sentencia, o surge claramente de su fundamentación, que dudaba, pero no obstante condenó, podrá interponerse un recurso de casación para controlar la observancia de la norma procesal de raíz constitucional que dispone que la duda sobre cuestiones de hecho debe beneficiar el imputado (in dubio pro reo), el que será admisible con fundamento en la inobservancia de la Ley procesal de raíz constitucional que, en tal caso, prohíbe esa posibilidad. Igualmente, si, fundándose sólo en pruebas intrínsecamente dubitativas (v. gr., indicio anfibológico, testigo que dice que duda, etcétera), el tribunal dio por ciertos los hechos de la acusación, es posible, aun en función de la regulación tradicional de la casación, que el recurso controle indirectamente la observancia del principio in dubio pro reo, porque en tal supuesto debió admitir –aunque por razones lógico formales– la existencia de la duda y, al no hacerlo, se vio imposibilitado de hacerla operar a favor del acusado, obrando tal duda en definitiva en contra de éste. …” (Manual de Derecho Procesal Penal, págs. 793-794).
Entiende la Corte que es claro que en la impugnada la mayoría de la Sala integrada reconoce que no se alcanzó la certeza necesaria para condenar, y es por ello que se admite en el Considerando II que: “… existen serias carencias en las instrucción y teniendo presente la complejidad de la causa debieron extremarse las diligencias en ese sentido. Especialmente se señala que no se realizó la reconstrucción del hecho, sin que exista explicitado el motivo de tal grave omisión por parte de los Magistrados intervinientes. En resumen, el trámite de los autos fue desordenado e incompleto y no se realizaron algunas diligencias (pericias en el caso de AA y la reconstrucción) que habida cuenta de la gravedad del reato eran imperativas..” (fs. 657-658).
Cabe preguntarse entonces ¿por qué razón el Tribunal consideró que hubiera resultado necesario diligenciar tales probanzas? ¿por qué la instrucción a juicio del Tribunal tuvo falencias?.
La respuesta se impone, y es que, a juicio del propio Tribunal la prueba diligenciada resultó insuficiente, y no fue concluyente. Y, por si ello fuera poco, también admitió la Sala que la declaración del adolescente EE (en la que se fundó la condena, en una causa calificada como “compleja” por el propio Tribunal) merece “cuestionamientos” (fs. 660).
6 Resultan enteramente compartibles los sólidos argumentos desarrollados en las discordias de fs. 661-670 vta., así como los fundamentos desarrollados por el Fiscal Letrado Nacional interviniente (a fs. 742-743) y por la Fiscalía de Corte (a fs. 749-751), a los cuales cabe me remitirse en honor a la brevedad.
Tal como observaron los Magistrados mencionados, la lacónica sentencia de condena se fundó exclusivamente en la declaraciones prestadas por dos co-encausados (BB y EE) las que resultan erráticas, se encuentran plagadas de contradicciones e incoherencias y una de ellas fue objeto de expresa retractación.
Pero además de las referidas contradicciones e inconsistencias, no debe perderse de vista que tal como lo sostuvo la Corte en sentencia 259/2002, la declaración del coimputado lleva una duda objetiva de credibilidad por lo que es ‘intrínsecamente sospechosa’. Y ello es así en la medida que la declaración incriminatoria de presuntos copartícipes constituye una declaración de autodefensa e interesada y por ende no puede transformarse en el soporte “probatorio” de una sentencia condenatoria.
7 Frente al fracaso de la instrucción, debió aplicarse la regla procesal de raíz constitucional que impone la absolución del encausado ante la ausencia de certeza. En tal sentido, explicando el contenido del principio ‘in dubio pro reo’ como una de las aplicaciones específicas del principio de inocencia, enseñan Cafferata Nores y otros que: “… Por duda se entiende genéricamente la imposibilidad de llegar a la certeza (positiva o negativa): pero esta imposibilidad tiene diferentes grados.
Stricto sensu, habrá duda cuando coexistan motivos para afirmar y motivos para negar, pero equilibrados entre sí. Si los motivos para afirmar prevalecen, habrá probabilidad (positiva), la que si bien se acerca a la certeza positiva, no la alcanza en virtud de la vigencia no superada de los motivos para negar. En cambio, si son éstos los que prevalecen, habrá improbabilidad, la que se acerca a la certeza negativa, pero no llega a ella en razón de la existencia, insuperable, de algún motivo para afirmar. En estos últimos dos casos, la imposibilidad de arribar a la certeza permitirá incluir la probabilidad y la improbabilidad en el concepto amplio de duda. La duda –para ser beneficiosa debe recaer sobre aspectos fácticos (físicos o psíquicos) relacionados a la imputación. Se referirá especialmente a la materialidad del delito, a sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación culpable del imputado y a la existencia de causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias que pudieran haberse planteado.
La influencia del principio "in dubio pro reo" se extiende, con distintos pero progresivos alcances, durante todo el curso del proceso penal, y mientras más adelantado se halle éste, mayor será el efecto beneficiante de la duda. Pero la máxima eficacia de la duda se mostrará en oportunidad de elaborarse la sentencia definitiva, posterior al debate … pues sólo la certeza positiva de la culpabilidad permitirá condenar al imputado. La improbabilidad, la duda stricto sensu y aun la probabilidad (positiva) determinarán su absolución. Es en este momento donde impera con total amplitud el principio in dubio pro reo, pues atrapa la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza (Cafferta Nores y otros, ob. cit, p. 138).
- En el mismo sentido enseña Maier que el contenido del principio ‘in dubio pro reo’: “… es claro: la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la Ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución. …” (Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. 1, p. 495).
8 En el caso, las graves deficiencias de la instrucción, puestas de manifiesto por la propia sentencia impugnada, impidieron que se alcanzara la certeza, descartada toda duda razonable en contrario, sobre la participación la de los encausados en la comisión del delito. Y aún cuando se aceptara que en el caso, se alcanzó un grado de ‘probabilidad’ sobre tales extremos (cuestión esta que resulta altamente opinable, ni bien se lee el Considerando III) igualmente, en aplicación de la regla procesal derivada del principio de inocencia no correspondía fundar la sentencia de condena sobre un ‘fangal’ de probabilidades; sino que, tal como lo sostuvo el Fiscal Letrado Nacional interviniente (quien titulariza en el caso la pretensión punitiva del Estado) así como la Fiscalía de Corte, corresponde absolver a los encausados AA y DD.
Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia por unanimidad
FALLA:
CASASE LA IMPUGNADA Y EN SU LUGAR DISPONGASE LA ABSOLUCION DE LOS ENCAUSADOS HORNES Y FERNANDEZ.
PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.