Texto de la sentencia
Montevideo, quince de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “FERNANDEZ ACOSTA, ALDRIN IGNACIO C/ SENTENCIA No. 17 DE 5 DE OCTUBRE DE 2007 DEL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE DURAZNO - RECURSO DE REVISION”, Ficha 1-60/2008.
RESULTANDO:
I) A fs. 7-16 compareció el Sr. Aldrin Fernández Acosta y dedujo el presente recurso de revisión contra la sentencia definitiva No. 17 del 5 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Durazno, pronunciada en los autos caratulados “Fernández Acosta, Wilson Leonardo. Prescripción adquisitiva treintenaria. Auxiliatoria de pobreza”, Fa. 243-162/2006.
Según el impugnante, el actor de dicho proceso realizó maniobras fraudulentas que justifican la anulación que se pretende.
El recurrente adujo que el actor en el proceso de prescripción, que es su hermano, omitió notificarle personalmente la promoción de dicho juicio, a pesar de que su vivienda se encuentra en el mismo terreno que constituyó el objeto de la usucapión y que, a la postre, su hermano adquirió en virtud de la sentencia atacada.
Fundando su legitimación activa en su carácter de propietario declarado por la sentencia impugnada, el Sr. Wilson Fernández promovió un proceso de desalojo de ocupante precario contra su hermano, el Sr. Aldrin Fernández.
Habida cuenta de que el actor en el proceso referido conocía, evidentemente, dónde se domiciliaba su hermano, la omisión -continúa el planteo argumental del compareciente- de notificar la demanda personalmente no se subsanó mediante la notificación por edictos y acarreó la nulidad de la sentencia, por haber obrado el actor de forma dolosa y fraudulenta.
II) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 18) y subsanadas las deficiencias formales del planteo impugnativo, dicho magistrado la evacuó expresando que, en su opinión, el recurso es admisible (fs. 34).
III) Por decreto No. 2435 del 2 de setiembre de 2008, se confirió traslado de la impugnación (fs. 44).
IV) El Sr. Wilson Fernández Acosta evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 96-104).
V) Luego de diligenciada la prueba ofrecida, se celebró la audiencia de precepto el 10 de junio de 2011, a la cual comparecieron debidamente asistidos los Sres. Aldrin y Wilson Fernández Acosta, pero no asistieron los demás emplazados a contestar el recurso.
Una vez formulados los alegatos de los contendientes, por auto No. 963 de dicha fecha, la Corporación dispuso el pasaje de los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 461-461 vto.).
VI) Este la evacuó expresando que no tenía nada que observar en cuanto a la sustanciación del recurso (fs. 464).
VII) La Corporación, luego de cumplida la medida indispensable ordenada a iniciativa del Sr. Ministro Dr. Larrieux, acordó sentencia en forma legal y oportuna a la finalización del estudio correspondiente.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750), hará lugar al recurso de revisión interpuesto, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.
II) Precisión liminar Con relación a la vía procesal elegida para hacer valer el fraude invocado, véase que el ahora impugnante reclamó la nulidad correspondiente mediante la deducción de pretensión incidental de nulidad en el expediente de desalojo de ocupante precario promovido en su contra, incidente en el cual se acogió la excepción de litispendencia, en el entendido de que el vicio de emplazamiento aducido se estaba discutiendo y sería resuelto en el presente recurso de revisión (sentencia interlocutoria No. 2277 del 23 de diciembre de 2008 del Juzgado de Paz Departamental de Durazno, fs. 476-476 vto.).
Partiendo de esta plataforma y como ha sostenido la Corporación con anterioridad, la opinabilidad de la cuestión relativa a la vía procesal idónea para poner de manifiesto y sancionar el fraude procesal no puede erigirse en obstáculo para la aplicación del principio general de derecho expresado en el adagio latino fraus omnia corrompit (cf. sentencia No. 285/2009).
El Código General del Proceso privilegió, en casos de fraude y cuando la impugnación es tempestiva, el recurso de revisión frente a la nulidad por vía de demanda incidental, la cual tiene carácter residual y está reservada para cuando, sea por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacer valer el vicio por vía de recursos o de excepción.
De manera, pues, que la revisión es la vía específica a la que se debe acudir para revocar la sentencia obtenida mediante fraude procesal en casos como el de autos (cf. sentencia No. 460/2009 de la Suprema Corte de Justicia).
III) El fondo del asunto Al analizar la hipótesis prevista por el legislador que sanciona la colusión y, en consecuencia, habilita a deducir el recurso de revisión fundado en aquella (art. 283 nal. 6) del C.G.P.), la Suprema Corte de Justicia ha entendido que la norma refiere a la existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, de modo que tanto puede resultar de una parte contra la otra o de ambas en perjuicio de un tercero o de la causa pública, por lo que el planteamiento del impugnante se adecua a la causal prevista en la norma mencionada (cf. sentencia No. 865/2007).
Estudiando el recurso de revisión y su alcance con relación a la cosa juzgada, Couture -citado por Vescovi- sostiene que esta institución es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es razón natural, decía el Maestro, sino de exigencia práctica. Y entonces, como tal, sirve a la certeza y a la seguridad, de las cuales se nutre el Derecho y, en especial, la Jurisdicción. El imperativo de que las decisiones judiciales lleguen en un determinado momento -que cada vez las exigencias sociales quieren que sea más rápido- a ser inmodificables es indiscutible. Aunque dicha seguridad no constituya un valor en sí, no hay duda que es esencial y por ello, seguramente, ha existido en todas las épocas de la historia. No obstante, por no tratarse de un valor en sí y no ser de razón natural, en ciertos casos debe ceder ante el valor Justicia, inseparable del Derecho, el cual buscará la verdad por encima de la seguridad. Se trata de casos muy excepcionales que justifican la alteración de la cosa juzgada; se busca subsanar un error judicial en materia penal, o sancionar el fraude en materia civil (Vescovi, Enrique, Derecho Procesal, Tomo VI (2a. parte), Ediciones Idea, Montevideo, 1985, págs. 211 y 212).
En otros términos, el Maestro expresa:
“El dolo obsta al juicio. Al desnaturalizar en su esencia la tesis o la antítesis, o a ambas, hace imposible la síntesis cuya fuerza compulsoria es la cosa juzgada” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 491).
Y, como se verá, el actor en el proceso de usucapión tuvo un comportamiento malicioso que dará base al fallo a dictarse en estos autos.
La hipótesis sub judice es similar a la resuelta en la sentencia No. 285/2009 de la Corporación, cuyos argumentos son aplicables en esta ocasión.
A juicio de los miembros del Colegiado que concurren a dictar el presente dispositivo, resulta claro que el actor en el proceso de prescripción adquisitiva era plenamente consciente de que si emplazaba en forma personal a su hermano, éste podía haber deducido oposición en dicho juicio.
El caso en estudio no encarta en ninguno de los supuestos previstos en el art. 127.1, 2 y 4 del C.G.P., en el bien entendido de que la pretensión de usucapión, en puridad, no estaba (o no debió haber sido) dirigida contra un demandado cuyo domicilio se desconocía ni contra personas indeterminadas o inciertas.
Tampoco puede esgrimirse ——como lo hizo el Sr. Wilson Fernández al evacuar el traslado del recurso de revisión—— que no se emplazó personalmente al recurrente ni a ningún otro familiar porque no correspondía, puesto que, como se dijo, era de esperar que el ahora impugnante tuviera interés en el proceso y, como tal, debió haber sido emplazado personalmente.
El Sr. Aldrin Fernández no había poseído personalmente el bien inmueble por el plazo de treinta años exigido por el art. 1211 del C. Civil. En tal sentido, fueron contestes las declaraciones de los testigos Claudio Mansilla (fs. 410 vto.), Julia Acosta (fs. 411 vto.), José Carrizo (fs. 413 vto.), Luis Carrizo (fs. 414 vto.), José Luis Somma (fs. 416), Néstor Valdez (fs. 419 vto.), José Ignacio Somma (fs. 422), Maritza Marcenal (fs. 423 vto.) y Yeila Amada Acosta (fs. 425 vto.) en cuanto a que el recurrente vivió desde niño en la finca de autos, luego se fue y volvió a residir ahí en el año 2006. Pero no puede pasar inadvertido que, del mismo modo en que lo hizo su hermano, él podría haber añadido a su posesión personal el tiempo por el cual habían poseído el bien su abuela (Julia Silveira Basterech Gérez) y su madre (Carmen Leticia Acosta Basterech) de conformidad con lo establecido en el art. 1206 del C. Civil, tal cual el Sr. Wilson Fernández invocó en el proceso de usucapión que promovió y fue tenido en cuenta en la sentencia que acogió dicha pretensión (fs. 27).
La omisión por parte del actor de denunciar la existencia de esa persona (su hermano) habilitada o con interés para deducir oposición sobre tal pretensión por tener interés sobre la finca que pretendió usucapir constituye, a juicio de la mayoría, una conducta endoprocesal demostrativa de un accionar contrario a la lealtad y a la buena fe que deben presidir el debate procesal.
La conducta evasiva y reticente es reprobable desde el acto de iniciación procesal. En tal sentido, contradice la regla moral, calificando el acto procesal como de mala fe y desleal, el relato de los hechos de la causa efectuado en forma parcial y reticente con el propósito deliberado de ocultar aquel tramo del acontecer histórico, o determinados supuestos de hecho involucrados en el objeto del proceso, cuyo conocimiento por el decisor podría impedir el progreso de la pretensión (cf. sentencias Nos. 245/2005 y 431/2011 de la Suprema Corte de Justicia).
Como expresa el profesor argentino Gozaíni, en el proceso civil, la conducta leal, honesta y fiel se colige como un principio abierto que reposa en un contenido deontológico, es decir, de ética en el comportamiento profesional y como una regla que gobierna la conducta de las partes. La deslealtad, la deshonestidad y la infidelidad encuentran normas procesales que las sancionan, ya sea tomando cuerpo en multas particulares, o para entender que esa conducta supone una prueba en contra de quien la practica, o bien -como en el caso de autos- para erigirse como causal del recurso de revisión (citado por Nicastro, Gustavo, “La regla moral, la buena fe y algunas consideraciones sobre el abuso del proceso”, en R.U.D.P. 3/2007, pág. 555).
En tal marco normativo y conceptual, cabe hacer hincapié en que el actor conocía el interés que su hermano podría llegar a invocar en caso de ser emplazado, ya que no le sería ajena la suerte del bien inmueble de autos, razón por la cual su actitud omisiva al momento de denunciar a este sujeto con incuestionable interés y legitimación para controvertir útilmente la pretensión de prescripción adquisitiva (art. 11.2 del C.G.P.) opera en contra de su interés.
Partiendo de tales coordenadas, la Corporación ha sostenido que:
“...Entonces habrá indefensión y se habrá utilizado el proceso en fraude a los derechos de terceros cuando, conociéndose al legítimo contendor o interesado, se soslaya su participación en el proceso mediante el recurso al emplazamiento por edictos, porque en este último caso, el modo de convocatoria cercenó garantías y se produjo de mala fe...” (sentencia No. 431/2011).
Por los motivos expresados, no resta más que concluir que la conducta fraudulenta desplegada por el Sr. Wilson Fernández encarta en las causales previstas en el art. 283 nums. 1) y 6) del C.G.P., lo cual conduce a la decisión revocatoria anunciada.
IV) Las condenaciones causídicas Habida cuenta de que el vencido tuvo participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia, su condena en costas y costos resulta de precepto, por imperio de lo dispuesto en el art. 292 inc. 2 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
ACOGESE EL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO Y, EN SU MERITO, REVOCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 17 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2007 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE DURAZNO EN LOS AUTOS CARATULADOS “FERNANDEZ ACOSTA, WILSON LEONARDO. PRESCRIPCION ADQUISITIVA TREINTENARIA. AUXILIATORIA DE POBREZA”, FA. 243-162/2006, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL VENCIDO.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO, DEVUELVANSE LOS AGREGADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
DR. DANIEL GUTIERREZ Discorde pues voto por no hacer lugar al recurso de revisión, con costas y costos (art. 292 C.G.P.), en virtud de los siguientes fundamentos:
I. - En cuanto a la admisibilidad del recurso entiendo que si bien la nulidad por indefensión por eventual defecto de emplazamiento no es susceptible de revisión (cfme. Sentencias S.C.J. Nos. 277/94, 238/96, 232/97, 13/98, 1136/04, 15/09, entre otras), en el caso debe considerarse que la parte interesada opuso la nulidad por vía incidental -ex art. 115.3 C.G.P.- dentro del término de los 20 días, y que dicho proceso culminó con el acogimiento de la excepción de litispendencia interpuesta en función -precisamente- del presente recurso de revisión (v.: Sent. interlocutoria del Juzgado de Paz Departamental de Durazno No. 2277/2008, fs. 476 y vto.).
Asimismo, debe tenerse presente que en la demanda incidental de nulidad el reclamó se fundamentó en la indefensión que supuso la falta de notificación personal a la parte interesada (v.: I.U.E. 243-688/2008, fs. 3 y ss.), mientras que en el presente recurso de revisión el impugnante denunció que el emplazamiento genérico que fuera practicado en los autos de prescripción adquisitiva treintenal supuso no solo indefensión sino actividad dolosa y fraudulenta del demandado (fs. 10).
De acuerdo a las circunstancias precedentemente explicitadas y a que “... a opinabilidad de la cuestión relativa a la vía procesal idónea para poner de manifiesto y sancionar el fraude procesal no puede erigirse en obstáculo para la aplicación del principio general de derecho expresado en el adagio fraus omnia corrompit” (Sentencia S.C.J. No. 460/2009), si la Corporación decide declarar la inadmisibilidad de este medio impugnativo extraordinario con el argumento de que la vía procesal elegida para solicitar la revocación de la sentencia de prescripción adquisitiva no fue la correcta, dicha decisión supondría, a mi criterio, ignorar que la demanda incidental y la revisión subexamine tienen fundamentos distintos y que, además, el impugnante quedaría colocado en una situación de indefensión o de práctica imposibilidad de acceso a la Justicia.
II. - Por otro lado, previo al ingresó al mérito, por una cuestión de orden, se impone indicar que la legitimación para impugnar del tercero que no fue parte en el proceso usucapión debe ser admitida en atención al art. 284.1 del C.G.P., que establece que el recurso de revisión puede ser interpuesto “... por los terceros en los casos previstos en los numerales 5o. y 6o. del artículo anterior”, es decir, cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal declarada por sentencia firme (nal. 5), o cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes (nal. 6).
En el caso, si bien en la etapa de admisibilidad se entendió que lo alegado por el recurrente hacía referencia a la normativa que regula la causal prevista en el art. 283.1 (v.: Res. No. 2022/08, Considerando II, fs. 37 vto.), atendiendo a las facultades de reexamen de la calificación de grado inicial (cf. Sentencia No. 1634/2011, e/o), se debe admitir que uno de los fundamentos del recurso -al denunciar maniobras fraudulentas- alude a la causal prevista en el nal. 6 del art. 283 y que, consecuentemente, el tercero recurrente posee legitimación.
III. - Ahora bien, estando delimitada la procedencia del recurso de revisión a la verificación -exclusivamente- de la causal prevista en el art. 283 nal. 6 del C.G.P., y teniendo en cuenta que la maniobra fraudulenta invocada en autos se imputa solamente a una parte, considero que -aun de reputarse ciertos los dichos del recurrente- no puede ampararse la impugnación.
En efecto. La disposición legal citada prevé la procedencia del recurso “Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2)”.
Como ha sostenido la Corporación en la Sentencia No. 186/94 -en criterio que ha reiterado con diferentes integraciones-, “Resulta claro que la colusión, supone un concierto fraudulento de los litigantes o de un litigante contra un tercero, dirigido a producir menoscabo, daño o detrimento a aquellos que son alcanzados por una sentencia ejecutoriada. Por cuanto, como bien lo señalaba Couture, la colusión procesal, no es otra cosa que ‘confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada’ (Vocabulario Jurídico, pág. 163).
De donde, debe entenderse que el uso del plural ‘partes’, en el giro ‘maniobra fraudulenta’, equiparada a la clásica colusión y para evitar que alguna manipulación o artimaña pudiera no entenderse comprensiva en su concepto, ratifica que no es bastante el dolo de uno de los litigantes para configurar la causal. Es decir, se requiere - siempre - el entendimiento, la connivencia entre las partes y con el propósito de perjudicar o causar un daño a otro, ajeno a ellas” (el subrayado no está en el original) (cfme. Sentencias S.C.J. Nos. 55/94, 578/94, 1618/2003, 1226/04, 293/05, entre otras).
En la especie, se denuncia fraude de una parte contra un tercero, pero no de “las partes”, circunstancia que el propio recurrente se ocupa de aclarar al alegar de bien probado, indicando que “En autos no se puso en duda la conducta de la Sra. Juez de Paz Departamental de Durazno ni del Defensor de Oficio ni Fiscal actuante, tampoco se impugna el tiempo que insumió el trámite de prescriptivo ni el contralor llevado a cabo por Fiscal y Defensor de Oficio de la prueba diligenciada. Lo que en autos se impugna es el FRAUDE, DOLO o COLUSION de la recurrida (art. 283.6 CGP), quien omite información veraz al prescribir el bien inmueble, causando un perjuicio a terceros...” (fs. 447).
En suma, la circunstancia denunciada por el recurrente no se adecua a la hipótesis de “maniobra fraudulenta de las partes” requerida por el nal. 6 del art. 283 C.G.P., lo que impide el acogimiento del recurso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.