Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 384/2012
15 de febrero de 2012
POR MAYORIA DE SUS INTEGRANTES LA CORPORACION DESESTIMA EL RECURSO A ESTUDIO. NO SE PUEDE TENER POR CONFIGURADA LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION. RESPECTO AL VALOR PROBATORIO ASIGNADO A LOS TESTIGOS ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL ORGANO INTERVINIENTE. (D). MINISTROS Dres. GUTIERREZ Y LARRIEUX CORRESPONDE DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, EN TANTO RESPECTO AL ACTO POR EL QUE SE RECLAMA NO SE AGOTO PREVIAMENTE LA VIA ADMINISTRATIVA.
- Ficha (IUE)
- 109-47/2003
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Acto administrativo
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial › Valoracion de la prueba testimonial
- Derecho administrativo › Accion de nulidad › Formalidades › Agotamiento previo de la via administrativa (d).
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “IMPROVITAN S.R.L C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – DEMANDA REPARATORIA PATRIMONIAL. CASACION”. I.U.E. No. 109-47/2003.
RESULTANDO:
1 La Sentencia definitiva No. 94/2009, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, desestimó la demanda (fs. 490-496).
Por Sentencia No. 23, del 3 de febrero de 2011, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal en el grado (fs. 543-547).
2 La parte actora interpuso recurso de casación, invocando errónea aplicación de las reglas de derecho, citando como normas infringidas los arts. 4, 118, 130.2, 137, 140, 197. 3, 157, 248, 257, C.G.P. y 17, 18 y 19, del C. Civil, 32 y 36 de la Constitución y art. 21 Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 177 C. Penal. En síntesis indicó que:
- Existió vulneración al principio de revisión formal y material, al incurrirse en infracción al objeto revisivo de la sentencia de primera instancia, al tratar puntos no propuestos y fuera de la controversia en la primera instancia, al incursionar en la responsabilidad pública del Estado, cuando ello nunca fue propuesto en el proceso, reiterando los errores de valoración de la a-quo.
- La calificación jurídico-procesal de la sentencia es arbitraria, en mérito a que se omitió la genuina revisión formal y material de la apelada.
- Faltó controvertir en forma clara la aplicabilidad de los productos importados por la actora de Canadá del régimen de registración ficta del art. 8 del Decreto No. 324/99, el demandado jamás debió ser premiado como lo fue, porque las reglas de contradicción y valoración, así lo impedían.
- En relación a la errónea interpretación que se realizó de la registración ficta de los productos ante el M.S.P., se privó a la actora en su ejercicio de libertad de actividad lícita en el giro de importación y comercialización de productos de salud, cuando los decomisos sufridos de sus mercaderías le provocaron la pérdida de sus bienes, despojándola de una justa remuneración.
- La prueba testimonial sobre la que descansaron ambas sentencias, se basó en las declaraciones de testigos sospechosos, incurriendo el Tribunal en errónea aplicación de las reglas relativas al “poder deber” de asumir y valorar las probanzas allegadas al proceso, así como de procurar la verdad jurídica objetiva.
- Los hechos delictivos que incurrieron los funcionarios involucrados en la actividad desplegada, determinó la eliminación de la actora del mercado, configurándose infracción de los principios rectores del proceso, igualdad procesal, buena fe, imparcialidad, independencia y autoridad, en cuanto se premió a los delincuentes y castigó a quienes no lo son, y que además apostaron a trabajar honradamente en ejercicio de sus derechos de libertad de actividad lícita.
3 A fs. 583 el representante de la parte demandada, evacuando el recurso de casación, solicitó el mantenimiento de todos sus términos de la recurrida y la condena en costas y costos.
4 Evacuando la vista conferida el Sr. Fiscal de Corte, en Dictamen No. 2151/11, se pronunció por el rechazo de la casación (fs. 595).
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia entiende que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que los agravios ejercitados en sustento del mismo no resultan legalmente de recibo.
Es de destacar que la recurrente solamente aportó prueba sobre el daño moral y económico sufrido por la empresa cuando su carga era acreditar de conformidad con lo dispuesto en los arts. 137, 139 y concordantes del C.G.P. que el accionar de la demandada en el procedimiento de habilitación fue reprochable, con abuso o desviación de poder. No obstante, pretende en casación una revalorización del material probatorio, lo que no resulta, en principio, de recibo, salvo cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende contradice manifiestamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P. y, ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad (Sentencias Nos. 74/09, 163/09).
En el sublite se promovió demanda por daños y perjuicios contra el Ministerio de Salud Pública, basado en el actuar lesivo de la Administración derivado de la transgresión del derecho aplicable a la habilitación y registro de productos farmacéuticos, pretensión que fue rechazada en ambas instancias, al considerar que de acuerdo al ámbito general de la responsabilidad del Estado (art. 24), no se había incurrido en ilegitimidad, desviación o abuso de poder, que meritara el reclamo impetrado, destacándose especialmente en los pronunciamientos, las omisiones en que incurrió la actora al pretender comercializar en la plaza productos médicos que no reunían los controles y requisitos que al respecto exige el M.S.P.
Así, se expresó en la sentencia recurrida que: “Del expediente administrativo 03274/01-0-0 acordonado surge que la solicitud de habilitación de Improvitan como representante de NHV, resultó observada en varias ocasiones por la División Control de Calidad del M.S.P. (fs. 7 vto., 19, 23 del expediente administrativo acordonado). Al salvarse las observaciones materiales con fecha 25/X/02 (fs. 28) existía denuncia contra la actora (fs. 29 y ss., 64 y ss., 72 y ss., 120) sobre actuación en condiciones no reglamentarias. Compulsadas las resultancias de los diversos informes realizados por la autoridades del M.S.P., resulta que la actora presentó la solicitud de registro de especialidades farmacéuticas sin cumplir con la información requerida por el articulo 6 del decreto 324/99. Cabe destacar también que, como se expresó precedentemente, existieron denuncias (fs. 29, 64 y 72) efectuadas por particulares relativas a la venta irregular por parte de la accionante de productos que no se encontraban habilitados al respecto. Según lo establecido por el art. 5 del decreto 324/99 “todos los medicamentos deben de ser registrados en el M.S.P., previo a su uso o comercialización” (fs. 546).
La Ley y Decretos reglamentarios referidos a la comercialización de productos médicos es muy concreta al establecer dentro de las obligaciones que pesan en el rubro, el cumplimiento de las normas de habilitación así como las de control de calidad de los medicamentos antes de ingresar al mercado, instrumentando procedimientos efectivos a la hora de controlar la calidad de las materias primas de los mismos, solicitando una serie de datos, análisis e inspecciones a las cuales están sometidas las empresas a fin de salvaguardar la salud de la población, teniendo el deber la empresa contribuir con toda la información que le es solicitada por el M.S.P., dentro de las facultades que tiene en materia de policía sanitaria.
2 De este modo, no se puede concluir que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de las normas de derecho invocadas en el recurso de casación y menos aún que se omitió la genuina revisión formal y material de la apelada, sino que por el contrario efectuó una adecuada valoración de la prueba ateniéndose a lo expuesto en el propio recurso de apelación interpuesto por la actora (art. 248 C.G.P.). Del análisis del dispositivo atacado, se advierte que no existió vulneración del principio de revisión de la segunda instancia.
Ciertamente, la Sala se pronunció sobre los puntos contenidos en el objeto del proceso, no amparando los agravios contenidos en la apelación de la actora. En efecto, indicó concretamente las razones por las que consideraba tener por no configurada la responsabilidad de la Administración, de acuerdo a los agravios que se hicieron valer en el recurso de apelación, por lo que no existe la invocada ausencia de revisión, sino una concreta y suficiente explicitación de su conclusión, lo que deja sin sustento el agravio.
Como lo señaló el Fiscal de Corte, no se puede confundir las discrepancias que pueda tener la recurrente con la valoración probatoria del Tribunal con la vulneración de la garantía de la doble instancia o las limitaciones de garantías, cuando de la simple lectura e intelección del fallo surge y se evidencia la sin razón del recurrente (fs. 595).
3 En cuanto al agravio que giró en torno a que se debió aplicar la registración ficta consagrada en el art. 8 y 9 del Decreto No. 324/99, tampoco resulta de recibo.
En tanto, dicho Decreto regula la obligación de registro en el M.S.P. en forma previa a su comercialización en el país, surgiendo de obrados que la empresa al pretender registrar los productos fue observada, sin haber logrado levantar dichas observaciones, lo que no obstante, no le impidió comercializar en la plaza, en forma antirreglamentaria, irregularidad que en definitiva determinó el cierre de la empresa y el decomiso de los productos (fs. 494 y ss.).
Por lo tanto, no puede como defensa de su incumplimiento pretender escudarse en la configuración de la aprobación ficta, porque como lo relevaron todos los magistrados actuantes, la misma resulta inoperante en autos, en virtud que la actora no acreditó en forma oportuna los supuestos previstos en el art. 8 del Decreto No. 324/99 (fs. 547).
4 La alegada vulneración de la prueba testimonial, tampoco resulta de recibo.
Es posición constante de la Corte que, el valor probatorio asignado a los testigos es facultad discrecional del órgano interviniente “... las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito. El hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria” (cf. Sentencias de la Corte Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, entre otras).
Por otra parte, se observa que los testigos que ahora considera sospechosos, son justamente los funcionarios químicos que informaron en forma desfavorable sobre los productos de la recurrente en el expediente administrativo, sin que en su momento se opusiera o allegara a la causa elementos de convicción al respecto, precluyendo toda oportunidad de impugnar la prueba testimonial alegada.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION, SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
DR. DANIEL GUTIERREZ
DR. JORGE LARRIEUX DISCORDES: pues entienden que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los siguientes fundamentos. En la demanda se promueve acción reparatoria contra el Ministerio de Salud Pública.
Se invoca como circunstancias generadas de la responsabilidad de la demandada hechos, omisiones y actos ilícitos.
En particular se menciona la Resolución No. 263 de fecha 15.08.2003 del Director General de Salud que resolvió “Aplicar a la firma Improvitan S.R.L. una multa de 130 Unidades Reajustables “por incumplimiento de las disposiciones legales vigentes haciéndole saber que de no dar cumplimiento a las mismas se procederá al cierre inmediato del establecimiento y al decomiso de los productos en infracción” “Con fecha 01.09.2003, la actora interpone recurrimiento administrativo contra la resolución sancionatoria, el que no conoce haya sido resuelto expresamente” (fs. 201 vto./ 202).
Liminarmente, corresponde precisar que no es correcto lo que se expresa en la demanda en cuanto a que no conoce que el recurso contra la decisión sancionatoria haya sido resuelto expresamente; en efecto, surge de autos que con fecha 5 de noviembre de 2003, le fue notificada a la actora la R. de 23 de octubre de 2003 de la Dirección General de la Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas, que resolvió mantener la R. 263//2003 (v. fs. 283 vto.).
El art. 312 de la Constitución establece: “La acción de reparación de los daños por actos administrativos a que refiere el art. 309...” Y el art. 309 refiere a los actos administrativos definitivos.
En el caso, la parte actora solamente interpuso contra la R. 263/2003 el recurso de revocación, sin que hubiera opuesto el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
Por consiguiente si uno de los fundamentos de la pretensión reparatoria ejercitada en la demanda refiere a un acto administrativo respecto al cual no se agotó la vía administrativa el recurso de casación es inadmisible; ello, porque lo que en éste se pretende es activar la responsabilidad de la demandada en base a una Resolución que no refiere a un acto administrativo definitivo, como lo requiere el art. 312 de la Constitución.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.