Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 761/2026
23 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que dispone el cede de las medidas cautelares, considerando que de las denuncias realizadas y de los elementos probatorios diligenciados en obrados se extrae que el caso de autos podría configurar una situación de acoso laboral, pero no constituye una situación de violencia basada en género.
- Ficha (IUE)
- 591-456/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia laboral
- Derecho laboral › Acoso › Acoso laboral
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB - Violencia de Género - RECURSO DE APELACIÓN IUE: 591-456/2025", venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 628/2026 de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de 4° Turno de Durazno, Dra. Patricia Hornes Techeira.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida, providencia No. 628/2026, se dispuso:
“1) El cese de las medidas dispuestas de prohibición de contacto, acercamiento y comunicación del Sr. BB hacia las Sras. AA y CC.
Ofíciese a la CEVDG a los efectos de su conocimiento.
2) Deberán proceder las denunciantes por la vía correspondiente a los efectos de su reclamo no ingresando la situación de una violencia de género conforme a lo dispuesto por la ley 19580.
3) Se deja sin efecto la prueba a recabarse el día de hoy y el día 9 de abril... .”(fs 233 vto.)
2- Las denunciantes anunciaron recurso de apelación en audiencia y lo interpusieron a fs. 235 en los siguientes términos:
Que en autos se han denunciado graves hechos y conductas abusivas perpetradas por el denunciado en su condición de jerarca del Centro CAIF “DD” contra las comparecientes y otras funcionarias de la institución, bajo el supuesto de violencia basada en género, en base al art. 6 de la ley 19580, ya que las conductas relatadas afectan de forma particular y diferenciada a trabajadoras mujeres, quienes constituyen la mayoría del plantel, mediante prácticas discriminatorias que involucran control, vigilancia excesiva, descrédito profesional, aislamiento, hostigamiento psicológico y afectación de la salud mental, configurando formas de violencia simbólica, psicológica e institucional en el ámbito privado.
Expresan como agravio que existió prejuzgamiento por parte de la Sede, puesto que no se diligenció la prueba ofrecida por las partes y se declaró incompetente habiendo precluido la oportunidad de hacerlo.
La Sede dictó la sentencia sin diligenciar la prueba testimonial de 5 testigos mujeres que también vivían situaciones de violencia por el denunciado.
La Magistrada se basó únicamente en los escritos de proposición de las partes, los cuales son alegaciones de parte.
La facultad de relevar cualquier forma de incompetencia precluyó una vez que se celebró la audiencia de admisión de los medios de prueba, no siendo posible ejercer aquella potestad a esta altura del proceso.
Expresan que la violencia de género se puede manifestar en el ámbito laboral. Que la misma se verifique en ambientes de trabajo no supone que la Sede sea incompetente para entender del asunto. La violencia laboral está recogida en el lit I del art . 6 de la ley 19580.
Las medidas solicitadas por las denunciantes se encuentran dentro de las enumeradas por la ley 19580 no existiendo ninguna extralimitación.
Asimismo consideran que la existencia de violencia de género no impide que haya también consecuencias de índole laboral, que puedan ser tramitadas ambas por diferentes procesos con objetos distintos y concomitantemente.
Las denunciantes han sufrido violencia basada en género por parte del denunciado y debe diligenciarse la prueba al respecto para comprobarlo, así como mantenerse las medidas cautelares.
Desde el inicio del proceso se dispusieron medidas cautelares, pero las mismas no resultaron suficientes ni adecuadas.
Durante la feria judicial mayor el denunciado intentó no abonar el salario vacacional a las denunciantes, lo que configura una nueva manifestación de violencia patrimonial directa y deliberada.
Una vez reintegradas las trabajadoras luego de la licencia médica, en forma inmediata dispuso la suspensión de una de ellas configurando un abuso de poder sistemático y deliberado.
A su vez la Sede dispuso que el denunciado permaneciera en el mismo lugar de trabajo que las denunciantes, lo que ocasionó una clara desprotección a las víctimas, en contradicción con las medidas cautelares adoptadas.
Posteriormente las denunciantes pasaron a Seguro de desempleo.
De los informes psicológicos presentados también surge que hay indicadores claros de violencia basada en género, los cuales fueron desestimados por la magistrada.
Resultan plenamente aplicables los principios de interpretación más favorable a la mujer en contextos de violencia de género, así como las reglas específicas de valoración probatoria establecidas en el art. 46 que exigen un análisis integral, con perspectiva de género y evitando criterios restrictivos o estereotipados.
Solicitaron se haga lugar al recurso de apelación disponiendo el mantenimiento de las medidas cautelares revocadas y ordenando el diligenciamiento de la prueba ofrecida.
3- Por providencia No. 691/2026 de fecha 8 de abril de 2026, se dispuso el traslado del recurso.
4- El denunciado evacuó el traslado a fs 253 y expresó que con cada uno de los escritos presentados por la parte denunciante se estaba utilizando la materia de familia especializado y específicamente la ley 19580 con finalidades ajenas a las protectoras que fundamentan la ley.
En lo que respecta a la incompetencia estamos frente a un conflicto de asuntos laborales pero que nada tiene que ver con violencia basada en género. En ningún momento se denunció por las denunciantes violencia basada en su condición de mujeres, sino que solo se plasmaron molestias por las nuevas directivas de la conducción de la Asociación Civil. La presunta violencia psicológica refiere a lineamientos laborales de la nueva directiva no compartidos por las denunciantes, pero de ningún modo refieren a conductas violentas y mucho menos con perspectiva de género por su condición de mujer.
Cada una de las intervenciones de la denunciante fue para solicitar medidas de índole laboral y para impedir por una vía oblicua que el denunciado ejerciera su legítimo derecho de empleador.
Como bien expresa la ley 19580, la Sede de Familia especializada puede ante una denuncia de hechos que notoriamente no constituyen violencia basada en género declararse incompetente.
Solicita se mantenga la recurrida.
5- Por decreto No. 840/2026 de 20 de abril de 2026 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
6- Recibidas las actuaciones en el Tribunal, por decreto No. 510/2026 (fs 270) se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1- La Sala con el voto conforme de sus integrantes procederá a confirmar la recurrida y a disponer el archivo de las actuaciones.
2- Los presentes dieron comienzo en virtud de la denuncia realizada en la Sede Policial el día 13 de octubre de 2025 por la denunciante AA contra el Sr. BB por acoso y persecución laboral con maltrato psicológico. Fue suspendida de su función por 5 días en su trabajo en el CAIF DD y es la segunda suspensión en dos meses, por lo que debió de ir al Sanatorio Camedur a atenderse por tener la presión muy alta.
El denunciado persigue a las funcionarias incluso en la media hora libre. Las acusa de llevarse cosas en la ropa interior, les tranca bajo llaves el material que precisan para trabajar, al igual que los alimentos, les pone adjetivos, impone miedo para que no se hagan denuncias. El problema con ella es porque ella le cuestiona que no se organiza bien el trabajo. La acusa de llevarse guantes para su casa. Cuando no le gusta lo que escucha les grita. Le ha dicho a la denunciante y otra compañera que necesitan pericia psiquiátrica y hasta que no consiga que se vayan no va a parar. Las denigra y les dice que no tienen estudios terciarios. El asistente social se fue de la institución por la persecución laboral, le decía pichón de mono y lo trató de violador. Hay funcionarios que están con certificación médica por el acoso que hace este señor.
La ha trato de psiquiátrica y la ha nombrado en la radio (fs 1).
El denunciado negó los hechos denunciados (fs 3)y expresó que no ha agredido a la denunciante pero sí la ha observado y que la misma tiene conductas psicópatas.
Se celebró audiencia el día 2 de diciembre de 2025 (fs 22) y el día 10 de diciembre de 2025 (fs
25), oportunidad en la que se dictó la interlocutoria 2682 por la que se dispusieron medidas cautelares en protección de la denunciante.
Se celebró audiencia el día 17 de diciembre de 2025 (fs 35).
Con fecha 22 de diciembre de 2025 la Sra. EE denunció en la Sede Policial al Sr. BB por situaciones de acoso, hostigamiento y persecución laboral. La sanción con suspensión de 3 días por no utilizar la cofia, la acusó de hurtar 600 huevos y unas hamburguesas, la trató de sucia, la controla por las cámaras de la cocina y la amenazó con suspenderla si no usaba el pela papas en lugar del cuchillo. En una reunión le dijo que la iba a sustituir de su cargo si no acataba sus órdenes.
Por resolución telefónica de 23 de diciembre de 2025 se dispuso: “Elevación de antecedentes”.
Con fecha 13 de enero de 2026, la Sra. CC denunció en sede policial al Sr. BB por continuar ejerciendo violencia patrimonial, tiene medidas cautelares y un proceso judicial hacia ella. No le ha pagado sus haberes. Recibe constante persecución laboral, injurias, maltrato psicológico y sale a hablar de ella en los medios de comunicación.
Solicitó medidas cautelares de prohibición de acercamiento y que no la nombre en ningún medio de comunicación.
Por resolución telefónica de 13/01/2026 se dispuso “Elevación de antecedentes”.
A fs 56 y ss lucen agregados los hechos denunciados ante el MTSS por la funcionaria FF, de los que surge que ha sido víctima de violencia psicológica, acoso laboral, por parte del Presidente de la Comisión del CAIF DD.
También surge el relato de los hechos denunciados por las funcionarias: EE, CC, GG, HH y JJ.
A fs 83 luce agregada la denuncia presentada por los funcionarios del Centro Caif DD contra el Sr. BB, quien se desempeña como Presidente de la Asociación Civil que administra dicho centro. Se denuncian graves irregularidades en el funcionamiento del referido centro educativo, ha afectado derechos laborales de los funcionarios mediante situaciones de acoso laboral, persecución y hostigamiento.
Expresan que las conductas denunciadas afectan de forma particular y diferenciada a trabajadoras mujeres, quienes constituyen la mayoría del plantel. Los hechos denunciados revelan un escenario de violencia estructural e institucional, en el cual convergen manifestaciones de violencia basada en género, incitación al odio, violencia privada y difamación, con afectación directa a derechos fundamentales de los trabajadores, al interés superior de niños y a la propia finalidad del plan CAIF.
Ofrecieron prueba y solicitaron la adopción de la medida cautelar de abstención de disponer cualquier alteración de la situación laboral del trabajador hasta tanto se resuelvan las denuncias administrativas en trámite y en su caso las acciones judiciales que correspondan.
A fs 99 se presenta escrito y se solicita que se disponga una nueva medida cautelar debido a que el denunciado no puede estar en el mismo lugar laboral que las víctimas.
3- En audiencia de fecha 25 de febrero de 2026 (fs 193) se mantuvieron las medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento a las víctimas por 180 días estableciendo un radio no menor a 300 metros.
Por escrito de fs 203 las denunciantes denuncian incumplimiento y solicitan ampliación de medidas.
4- En audiencia celebrada el día 25 de marzo de 2026, se dispuso la resolución recurrida por la que se resolvió el cese de las medidas adoptadas en autos por no configurarse violencia de género y se derivó a la vía correspondiente a efectos de realizar los reclamos correspondientes (fs 233 vto).
5- En opinión de la Sala los agravios planteados por la recurrente no pueden prosperar.
De las denuncias realizadas y de los elementos probatorios diligenciados en obrados se extrae que el caso de autos podría configurar una situación de acoso laboral, pero no constituye una situación de violencia basada en género.
Ello surge de las propias denuncias realizadas en autos y de la realizada al MTSS , en las que se le atribuyen al denunciado conductas de acoso laboral, control, destrato, hostigamiento, violencia psicológica y patrimonial, pero el accionar denunciado no tiene vinculación alguna con el género.
La ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
Pero para ello la violencia tiene que estar motivada en cuestiones atinentes al género.
Así lo dice la ley 19.580 en el artículo 4 al definir la violencia basada en género:
“Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres...” Debe acreditarse que la misma se funda en una relación desigual de poder en base al género, como dice la norma.
Entiende la Sala que en el caso no se da esa hipótesis.
No ha quedado acreditado que los “destratos” se dieran por el hecho de ser mujer.
Sin dudas que existe una gran conflictiva entre las partes, habiéndose realizado denuncias en varias áreas, tanto dentro del INAU como en el MTSS.
Pero la violencia denunciada nada tiene que ver con el hecho de que las denunciantes sean mujeres, por lo que no encuadra la situación en las previsiones de la ley 19580, por no tratarse de violencia de género.
Véase además que en la denuncia realizada por AA ella relata que también el denunciado ha realizado persecución laboral al Licenciado en Trabajo Social HH que se fue de la Institución, al que “le decía pichón de mono y lo trataba de violador”(fs 1 vta).
Lo que se confirma en la denuncia presentada ante el MTSS (fs 60).
Por otra parte en el informe psicológico realizado por la Licenciada Leiva se consigna que la paciente CC: “se encuentra en un proceso psicológico debido a afectación emocional asociada a acoso laboral y persecución en su ámbito de trabajo (Caif DD), señalando como principal figura hostigadora al señor BB, situación sostenida desde hace aproximadamente un año y medio”(fs 16).
No surge del referido informe ningún aspecto vinculado a la violencia basada en el género de la Sra. CC.
El hecho que la mayoría de los funcionarios del Caif sean de género femenino, no es determinante a los efectos de la calificación de la violencia de género.
Las conductas relatadas y que se le atribuyen al denunciado, si bien pueden ser consideradas como ejercicio de violencia psicológica tal como se argumentara, no tienen el fundamento en el hecho de ser mujeres las denunciantes.
No resulta ser este el ámbito para resolver la conflictiva descripta, para lo que deberán acudir las partes a la vía pertinente, tal como acertadamente lo sostuvo la a quo en la recurrida.
El hecho de haberse adoptado medidas cautelares en un principio, no impide que a la altura en que se encuentre el proceso se disponga el cese de las medidas por no configurarse violencia de género.
Tampoco se encontraba obligada la a quo a recibir las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos, puesto que como se afirmara anteriormente, no hay un solo elemento que indique que la violencia se ejerció por el hecho de ser mujeres, puesto que también se dirigió contra funcionarios hombres.
La situación de autos no encuadra dentro de las hipótesis previstas en la ley 19580, por lo que no corresponde diligenciar más prueba ni continuar con las actuaciones.
6- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal, RESUELVE: CONFIRMASE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA No 628/2026 POR NO
ENCUADRAR DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY 19580 DE VBG,
MANTENIÉNDOSE EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTAS EN AUTOS Y
DISPONIÉNDOSE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.