Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 361/2006
26 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de abril del dos mil seis.
VISTOS:
Estos autos caratulados: BANCO COMERCIAL S.A. - FONDO DE RECUPERACION DE PATRIMONIO BANCARIO - C/ QUINTERO, JUAN ALFREDO Y OTRA - EJECUCION HIPOTECARIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 480 A 485 LEY No. 16.170 Y ARTS. 554, 555 y 556 LEY No. 15.809 - FICHA: 29-226/2002.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- En autos el co-demandado Alfredo Juan Quintero interpone excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 480 a 485 de la Ley No. 16.170 y arts. 554 a 556 de la Ley No. 15.809 por entender que violan los arts. 7, 8, 12, 18 y 72 de la Constitución de la República (fs. 78/82).
Por Resolución No. 550 de 8.III.2006 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Cuarto Turno ordena la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 83).
II.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
En efecto. El proceso en el que se promovió la excepción de inconstitucionalidad es una ejecución hipotecaria, donde se citó de excepciones a los demandados, quienes no opusieron excepción alguna; debiendo concluirse que ha operado la preclusión de la facultad de impugnación (art. 511.1 C.G.P.).
Es más: la excepción de inconstitucionalidad fue deducida luego de notificado el decreto por el que se dispuso el remate del bien hipotecado; operada ya, tal como se señalara, la preclusión indicada.
La Corporación se ha pronunciado reiteradamente declarando inadmisible, por extemporánea, la excepción de inconstitucionalidad deducida con posterioridad a la conclusión de la causa - art. 511.1 del C.G.P. - (Cf. Sentencias Nos. I 445/93, I 446/93, 94/95, 322/95, 382/96, 731/96, 991/01, 1122/01, 46/03, 65/03 y 167/03).
A mayor abundamiento, en lo que dice relación con la inconstitucionalidad deducida contra los arts. 554 a 556 de la Ley No. 15.809, la misma será declarada inadmisible, además, en la medida en que se pretende la declaración de inconstitucionalidad de normas que se encuentran derogadas.
El planteamiento incoado carece, en consecuencia, de un presupuesto básico de toda acción o excepción de inconstitucionalidad; siendo la vigencia de la Ley una condictio sine qua non para ser pasible de impugnación por presunta colisión con la Carta (art. 508 C.G.P.).
Tal como lo sostuviera la Corporación en sentencia No. 538 de 20.XII.2000, "es de elemental percepción que toda cuestión de inconstitucionalidad presupone la vigencia o existencia de la norma legal impugnada por colisión con la Carta. Si ella ha sido derogada por otra de igual jerarquía, no cabe plantear aquella defensa, sea por la vía que fuere (art. 258 Constitución) (Sent. No. 228/66)".
Y toda vez que las normas cuya inaplicabilidad se solicita en autos han sido derogadas por los arts. 480 a 487 de la Ley No. 16.170, conforme fuera resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 396/96.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
Y DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.