Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 49/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 289-118/1999
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "KARAMANOUKIAN, RICARDO C/ ASISTENCIAL MEDICA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CASACION", Fa. 289-118/1999.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia Nro. 75, dictada el 16/7/03 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Quinto Turno (fs. 313 y ss.), se acogió parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la Asistencial Médica Departamental de Maldonado y/o su sucesora Asistencial Médica Cooperativa de Maldonado a practicar la intervención quirúrgica reclamada en las condiciones formuladas en la demanda dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha, salvo indicación médica en contrario o inconveniencia del actor por razones laborales o de índole personal, en cuyo caso deberá comunicarse al Tribunal.
Asimismo desestimó la demanda en el rubro daños y perjuicios, sin especial condena en el grado.
II) Por sentencia Nro. 110 de 6/5/05 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno revocó parcialmente la sentencia recurrida y en su mérito absolvió a Asistencial Médica Departamental de Maldonado y/o su sucesora Asistencial Médica Cooperativa de Maldonado de la condena impuesta, confirmándola en lo demás, sin especial sanción procesal en el grado.
III) A fs. 402 y ss. el repre-sentante del actor recurre en casación, señalando la procedencia del mismo de conformidad con los arts. 268 y ss. del C.G.P. y lo fundó en la errónea aplicación de los arts 1.336 y 1.342 del C. Civil; y arts. 130.2, 140, 168 y 198 del C.G.P., expresando los agravios en los siguientes términos:
(a) Considera el recurrente que el Tribunal habría incurrido en errónea aplicación del art. 1.336 del C. Civil, pues por la propia naturaleza de la obligación de servicios médicos, no era necesaria la constitución en mora.
(b) Asimismo expresa que el Tribunal habría valorado indebidamente la prueba, puesto que la demandada no había cumplido con el contrato de asistencia médica, es decir, no había cumplido con la obligación de dar al paciente toda la asistencia y poner a su disposición todos los recursos y técnicas médicas de las que es acreedor. Y agrega que habría un inexcusable desconocimiento de la técnica que correspondía aplicar ante la situación clínica de la mano del paciente y ello resulta demostrado con meridiana claridad, vulnerándose así el art. 140 del C.G.P.
(c) Invoca la presunta violación al art. 198 del C.G.P., habida cuenta que la sentencia incurre en error al centrarse en la sola demostración de la negligencia médica o mala praxis en las primeras cinco intervenciones quirúrgicas, lo cual es minimizar al extremo no sólo el propio objeto del proceso ya definido en forma más amplia como resulta de lo realmente peticionado, sino el esfuerzo probatorio por el que se estableció un inexcusable desconocimiento de la técnica a aplicarse.
(d) También expresa el impugnante que todas las intervenciones practicadas no quedaron debidamente documentadas, así como tampoco existe historia clínica, no se precisó un diagnóstico ni indicación de tratamiento, ni nada que quedara documentado para poder determinar de qué forma se hicieron las intervenciones.
(e) Expresa que el Tribunal habría aplicado erróneamente el art. 168 del C.G.P., referido al daño reclamado por mala praxis, e indica que el incumplimiento de la demandada en omitir incorporar la información documental de la historia clínica, implica un reconocimiento de la mala praxis médica, lo cual dista de ser el cumplimiento de una carga probatoria compartida, y mucho menos de la exoneración de dicha responsabilidad.
(f) Alega el recurrente como violado el art. 130.2 del C.G.P., pues el Tribunal revocó el agravio respecto a que no existió una controversia formal de la parte demandada respecto a la obligación de hacer, debido a que lo planteó en oportunidad de adherir a la apelación sin tener en cuenta la aplicación de la norma invocada. Es por ello que deberá mantenerse la condena en tanto en cuanto lo que no se controvirtió en oportunidad de contestar la demanda no puede ser objeto de controversia en dicha etapa, asumiendo en consecuencia una actitud de casi allanamiento.
(g) Expresa el impugnante que el Tribunal habría también aplicado de forma errónea el art. 1.342 del C. Civil, en tanto en cuanto una vez determinada la existencia de incumplimiento de contrato, por parte de la demandada, sin necesidad de constitución en mora por la propia naturaleza de la obligación, se impone la reparación de los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación de hacer, en la forma que fuera demandada y probada en autos.
(h) Finalmente, respecto del daño moral, el recurrente entiende que resulta de la demostración del actuar culposo de la demandada en la prestación del servicio, del cual surge a través de la prueba la deficiente asistencia recibida de la demandada, padeciendo lesiones gravísimas.
IV) Se pasó a estudio por su orden y se Acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que la Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes habrá de desestimar el presente recurso de casación, sin especial condenación en la instancia.
II) En primer término debe tenerse presente que la revocatoria dictada en segundo grado refiere a la absolución de Asistencial Médica Departamental de Maldonado y/o su sucesora Asistencial Médica Cooperativa de Maldonado de la condena impuesta en primer grado, confirmándosela en lo demás.
En consideración a lo previsto por el art. 268 in fine del C.G.P., en la redacción dada por la Ley No. 17.243, esta Corporación ha expresado que los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido doblemente confirmados en la instancia (Vide Sent. 37/03), en función de lo cual el referido agravio queda exiliado del ámbito casatorio por haber sido objeto de dos sentencias coincidentes, resultando inadmisible la revisión pretendida.
III) El recurrente se agravia respecto a la atribuida errónea aplicación del art. 1.336 del C. Civil por parte del Tribunal, quien entiende que es necesaria la constitución en mora del obligado a la prestación de los servicios médicos.
Este agravio no será de recibo pues no puede entenderse que el Tribunal violentara la referida disposición en tanto en cuanto, en el supuesto de autos, la naturaleza de la obligación asumida por la mutualista no podía determinar que resultara aplicable la norma que establece que se incurre en mora por la propia naturaleza de la convención.
Ello por cuanto la prestación cuyo cumplimiento se reclama en autos -la efectivización de la intervención quirúrgica del accionante- sólo puede quedar configurada a partir del momento en que se conoce la voluntad del paciente de someterse a la operación de amputación, no siendo exigible con anterioridad.
Según lo advierte la Sala de fs. 397, no surge constatada la pretensa mora de la mutualista, quien se encuentra en plazo de cumplir su obligación una vez que devino interpelada al cumplimiento, no advirtiéndose en la especie que se hubiera producido retardo alguno, como tampoco surge de autos que los especialistas deponentes hicieran mención a que una eventual demora produjera consecuencias irreversibles.
A mayor abundamiento, y acudiendo a la naturaleza de la convención, la doctrina entiende que como la prestación debe ser ejecutada en un momento temporal determinado y no en ningún otro, el deudor que no la realiza es incumplidor en tal fecha, sin necesidad de interpelación. El cumplimiento tardío no es admisible; no porque la prestación sea imposible fuera de ese término sino porque deja de interesarle al acreedor (prestación útil) (Cfe. Gamarra, Responsabilidad contractual, 2004, T. 1, Pág. 244).
En efecto, es debido a ello que se comparte la decisión adoptada por el Tribunal que señala que no existió incumplimiento, por lo cual no procede imponer a la Institución accionada un cumplimiento específico "in natura" con un plazo determinado, habida cuenta que tenido conocimiento del actual estado de compromiso de funcionalidad de la mano y de la voluntad del paciente de someterse a una amputación, la demandada no se niega a abordar la solución aconsejada, ni siquiera a que participe el propio Dr. Fossatti, tal como lo manifiesta a fs. 141 vto.
V) Tampoco será de recibo el agravio referido a que desde la instancia conciliatoria la contraparte estaba en conocimiento de tal situación, pues del tenor del acta conciliatoria (vide fs. 70) se desprende que la demandada interpretó que se le estaba reclamando por incumplimiento de la obligación de asistencia en referencia a las intervenciones quirúrgicas que ya se le habían practicado al paciente, frente a lo cual se afirmó que en tales instancias se obró diligentemente. A lo que deberá agregarse que al no haberse explicitado concretamente el objeto del pedido, no se puede considerar que a partir de allí la mutualista tuviera cabal conocimiento de lo demandado por el paciente.
VI) Otro de los motivos de agravio radica en el momento en que emerge la obligación incumplida; el Tribunal afirma que hasta la última intervención practicada en mayo de 1989 nada indicaba que debía amputarse el dedo, sino que se siguieron los procedimientos de forma correcta.
Resulta cierto que el Tribunal decidió ajustado a las pericias técnicas de los médicos tratantes (fs. 175; 193, 194, 195; 199 y 253), de donde surge que no obstante no había posibilidades de seguir haciendo intervenciones tendientes a la reparación y recuperación del tendón flexor, no pudiendo imputarse a la mutualista un incumplimiento de la obligación de asistencia por no haber efectuado la operación en tanto fue el paciente quien debió tomar la determinación.
Cabe concluir entonces que no se considera incorrecta la aplicación de las reglas de la sana crítica cuando el Tribunal, analizando las probanzas allegadas al proceso, afirma que la demandada actuó en la emergencia con la moderación, prudencia y cuidado que el cuadro exigía.
VII) El recurrente cuestiona el presunto incumplimiento de la Sala del art. 130.2 del C.G.P., referido a la falta de controversia de la demandada respecto de la aplicación de las soluciones terapéuticas que la situación del paciente aconsejara luego del alta.
Este argumento tampoco será atendido por esta Corporación, pues según se Acordó, de los extremos relevados ut supra surge que la mutualista toma conocimiento de la pretensión ejercitada por el paciente en oportunidad de conferirse el traslado de la demanda, en tanto desde el alta correspondiente a la última intervención nunca más efectuó consulta por su situación, por lo que no podrá tenerse por configurado un incumplimiento de la obligación asistencial por parte de la institución.
Según surge de la contestación de la demanda, no cabe duda de que el demandado controvirtió lo afirmado por el actor, señalando categóricamente que no existió por parte de la demandada el incumplimiento invocado, es decir la prestación de la debida asistencia médica al actor.
VIII) Con relación a la impugnación basada en el presunto incumplimiento por el Tribunal del art. 198 del C.G.P., así como sobre el daño reclamado por mala praxis y errónea aplicación del art. 168 ejusdem, cabe indicar que el planteo se encuentra comprendido dentro de lo previsto por el art. 268 in fine del C.G.P., por lo cual también quedará exiliado del ámbito casatorio por haber sido objeto de dos decisiones coincidentes.
IX) Tampoco resulta de recibo el error conceptual o de lectura en que habría incurrido el Tribunal al considerar lo expresado por el Dr. Fossatti en el año 1995, en tanto en cuanto aquél basó su fallo en la opción que le fuera planteada al paciente a los efectos de expresar su consentimiento en uno u otro sentido -amputación o no del dedo-, decisión avalada por el testimonio de los profesionales relevado en autos.
X) Finalmente y con relación al daño reclamado por mala praxis y la errónea aplicación del art. 168 del C.G.P., no corresponde su análisis en la instancia casatoria, según se advirtió ut supra.
Pese a ello, es preciso acudir a las consideraciones del sentenciante de primera instancia (vide fs. 334) cuando señala que "... recurriendo a la historia clínica y lo vertido en las declaraciones de los profesionales médicos, los informes periciales dispuestos precisan que las cirugías realizadas fueron necesarias, que la lesión de por sí era grave y de difícil pronóstico de evolución, por lo que entiende que no existió mala praxis, y concluye que sin culpa no hay incumplimiento y sin incumplimiento no hay responsabilidad".
Por tales consideraciones y la normativa que se incluye la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y EN SU OPORTUNIDAD DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.