Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 52/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 261-558/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "REGINA, RICARDO C/ FALERO, ALEJANDRO Y MARIO -CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- CASACION", Ficha 261-558/2004.
RESULTANDO:
1 - Por sentencia interlocuto-ria de segunda instancia No. 554/2005, de fecha 22/7/2005, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, en mayoría, revocó la recurrida y acogió la excepción de cosa juzgada (fs. 54 - 58).
La interlocutoria revocada, dictada el 5/10/2004 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de Tercer Turno, había rechazado la excepción de cosa juzgada interpuesta (fs. 28 - 31).
2 - A fs. 66/69 la parte actora interpuso recurso de casación expresando en síntesis que:
La aplicación del criterio de que en el caso hubo cosa juzgada en otro procedimiento de iguales características es errónea, en cuanto surge claro que se ha confundido por el Tribunal el objeto de uno y otro proceso.
En el primer juicio, se pretendía la resolución de contrato y como consecuencia la satisfacción de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la resolución. En el referido caso se resolvió (Sent. No. 235/01 del T.A.C. 5o. T.) que la resolución del contrato no era posible. Y por ende el contrato se mantuvo vigente.
En el juicio actualmente instaurado, el objeto es completamente distinto, precisamente se pretende el cumplimento de las obligaciones emergentes del contrato en su totalidad. Y ello por cuanto, estando vigente el contrato por imperio de la propia decisión judicial se pretende el cumplimiento de las obligaciones que quedaron pendientes de ejecución de aquél.
Es cierto que hay identidad subjetiva, pero es absurdo sostener y por lo tanto es errónea la aplicación del derecho en la especie en cuanto dispone que ya se juzgó sobre la cosa. Sí, se juzgó, pero acerca de si el contrato era objeto de rescisión o no y se llegó a la conclusión de que tal situación era imposible, ergo, el contrato no se rescindió y como tal produce los efectos pactados en el mismo y debe ser cumplido.
Son de aplicación en el caso los arts. 1.297, 1.298, 1.301, 1.302, 1.305 y 1.307 del C.C., tal cual se expresó en los fundamentos de la sentencia dictada en segunda instancia en el anterior procedimiento, cosa que en este caso no realiza el mismo Tribunal.
En el anterior procedimiento el Tribunal dijo que "... el actor sólo pudo optar por reclamar el cumplimento en especie o un subrogado del mismo... pero ese no es el contenido ni el alcance de la demanda...". Ello conduce a concluir que no existe identidad de objeto ni de causa en ambos juicios.
En síntesis, ha sido errónea la aplicación del derecho en cuanto ha omitido los resultados de una sentencia dictada por el mismo cuerpo con integración distinta, no ha aplicado correctamente las normas de fondo que rigen este tipo de obligaciones todo lo cual resulta de lo dicho a lo largo del presente escrito.
CONSIDERANDO:
1 - La Suprema Corte de Justicia, hará lugar al recurso de casación interpuesto por considerar que los agravios ejercitados resultan legalmente de recibo.
2 - Liminarmente debe precisarse que la circunstancia de que el redactor de la presente sentencia hubiera emitido opinión en la discordia (v. fs. 446 - 448 del agregado Ficha 261-226/1998) recaída sobre la sentencia No. 235/01 dictada por el T.A.C. 5o. Turno en el juicio de resolución de contrato acordonado a estos autos, no le inhibe de emitir pronunciamiento en el subexamine, pues aquí sólo corresponde examinar si en el presente juicio de cumplimiento forzado operó o no la cosa juzgada declarada por la interlocutoria de segunda instancia recurrida.
3 - Tal como se anunciara, a juicio de la mayoría de la Corte la interlocutoria impugnada incurrió en error al no advertir que el objeto y la causa del juicio de cumplimiento de contrato en trámite, son claramente diferentes del objeto y la causa del proceso de resolución de contrato sobre el que recayera la sentencia No. 235/01 del T.A.C. 5o. T., y por ende no correspondía oponer la eficacia de la cosa juzgada de este último pronunciamiento impidiendo el desenvolvimiento del presente proceso.
4 - A los solos efectos de esclarecer la cuestión relativa al objeto y la causa de los procesos en cuestión, corresponde reseñar que según surge de autos y de los expedientes agregados:
4.a - los actores y los demandados celebraron un contrato innominado en el que acordaron que una de las partes entregaría a la otra un inmueble (cantera de piedra) más maquinarias y viviendas existentes en el mismo y el derecho de explotación de la cantera y la otra pagaría un precio de U$S 100.000 (ver contrato fs. 1 y 2 del agregado).
4.b - en la cláusula 8va. del referido contrato se estableció que el vendedor de la cantera tendría derecho a retirar 3.000 metros cúbicos de piedra triturada y en la cláusula 12va. se convino que el actor (vendedor) una vez retirada la cantidad referida de 3.000 metros cúbicos de piedra, tendría derecho a que los demandados le vendieran durante dos años 250 metros cúbicos mensuales de piedra triturada a un precio preferencial (U$S 12 el metro cúbico de la misma piedra, y U$S 4 el metro cúbico del polvo de piedra) (v. contrato a fs. 1 y 2 del agregado Ficha 261-226/1998).
4.c - el actor (Regina) promovió demanda de resolución del contrato expresando que la parte demandada no cumplió con la obligación (prevista en la cláusula 8va.) de permitirle retirar 3.000 metros cúbicos de piedra triturada (v. fs. 18/23 del juicio de resolución de contrato agregado Ficha 261-226/1998).
4.d - los demandados expresaron en la contestación de la demanda que la referida obligación no integró el sinalagma sino que se trató de una obligación accesoria que no permite pedir la resolución, y sostuvieron además que ellos no incumplieron pues no impidieron al actor retirar la piedra triturada (v. fs. 69/74 v. del agregado Ficha 261-226/1998).
4.e - la sentencia definitiva de primera instancia dictada en aquella oportunidad (v. fs. 354 - 370 del agregado Ficha 261-226/1998) entendió que la obligación de permitir al actor retirar piedra triturada integraba el sinalagma por su gran importancia económica, y considerando que los demandados no cumplieron con tal obligación hizo lugar a la resolución del contrato.
4.f - la sentencia definitiva de segunda instancia (No. 235/01 dictada por la mayoría del T.A.C. 5o. T.) (fs. 434 - 446 de agregado Ficha 261-226/1998) revocó el pronunciamiento anterior por entender que la obligación de los demandados de permitirle al actor retirar piedra triturada de la cantera no era una de las obligaciones principales del contrato, y no integraba el sinalagma con el pago del precio, en razón de lo cual el Tribunal integrado y por mayoría legal entendió que la referida circunstancia no habilitaba al actor a pedir la resolución del contrato pues no se trataba del incumplimiento de obligaciones principales.
5 - En la referida sentencia No. 235/01 (dictada por el T.A.C. 5o. T. a fs. 434 - 446 del agregado Ficha 261-226/1998), la Sala no se pronunció sobre si los demandados cumplieron o no con las obligaciones emergentes de las cláusulas 8va. y 12va.
El rechazo de la demanda de resolución de contrato se fundó exclusivamente en la circunstancia de que las referidas obligaciones no eran (para la sentencia) las que integraban el sinalagma y por ende no correspondía pedir la resolución. Y cabe advertir que en la mencionada sentencia 235/01 se dice expresamente que la solicitud de cumplimiento en especie o un subrogado del mismo -como debió pedirse a juicio de la Sala- no integró el contenido de la demanda (Considerando V de la Sent. No. 235/01, fs. 444/445, Ficha 261-226/1998), en razón de lo cual, la Sala desestimó la pretensión sin examinar ni pronunciarse sobre si medió o no incumplimiento de las referidas obligaciones denominadas ?accesorias? en la referida sentencia.
6 - Ahora bien, según lo establece el art. 219 del C.G.P., para que la eficacia de la cosa juzgada opere como impedimento de iniciación de otro proceso se requiere que se configure la triple identidad de sujeto, objeto y causa.
7 - En relación al objeto del proceso, la doctrina ha relevado dos aspectos del mismo, uno inmediato consistente en el pronunciamiento que se solicita al tribunal (con independencia del contenido específico de lo que se impetra), y el segundo aspecto (mediato), refiere al bien corporal o incorporal, mueble o inmueble, sobre el que recae el pronunciamiento (v. Vescovi y otros, en "C.G.P. comentado, anotado y concordado", t. 6, págs. 355 - 356).
8 - Y bien, el objeto del juicio de resolución de contrato (Ficha 261-226/1998) sobre el cual recayera la sent. No. 235/01, no coincide con el objeto del presente proceso, pues en aquél se pidió al Tribunal que declarara la extinción de todas las obligaciones emergentes del contrato disponiendo la repristinación correspondiente y que condenara a los demandados a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato. Y en el proceso en trámite se pide la ejecución del contrato, esto es su cumplimiento más los daños y perjuicios, circunstancia ésta que demuestra que no existe identidad en el objeto de ambos procesos.
9 - Y habiendo sido desestimada la demanda de resolución nada impedía que, vigente el contrato, se reclamara el cumplimento del mismo en otro proceso. En tal sentido, Vescovi y otros -citando a L. Palacio- refieren a una regla proveniente del Derecho Romano conforme a la cual: "... en razón de que la parte no contiene la totalidad, el rechazo de la pretensión referente a una parte no obstaba a la posterior reclamación de la totalidad..." (op. cit., t. 3, pág. 53).
10 - En lo que refiere a la causa, la doctrina sostiene en general que la misma consiste en el motivo, la razón, los acontecimientos que fundan y delimitan la pretensión alegada en juicio (v. Vescovi y otros, C.G.P. comentado, anotado y concordado, T. 3, pág. 54; T. 6, pág. 356).
11 - Y a juicio de la Corte tampoco se advierte que exista identidad de causa, pues los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda obrante a fs. 1/4 del caso de autos, difieren de los expuestos a fs. 18/23 en el juicio de resolución (Ficha 261-226/1998).
12 - Es más, en el presente juicio, se toma como fundamento fáctico y jurídico de la pretensión de cumplimiento, la circunstancia de que el T.A.C. 5o. T. en sent. No. 235/01 hubiera dicho que correspondía pedir el cumplimiento en natura o un subrogado del mismo. Esto es, en el juicio en trámite se respeta aquella decisión de la Sala, y se sostiene que las obligaciones emergentes de las cláusulas 8va. y 12va. no integraban el sinalagma -y por ende no meritaban la resolución- y en consecuencia se pide el cumplimiento de las referidas obligaciones.
13 - Es cierto que parte de la fundamentación desarrollada en aquella pretensión y la articulada en la demanda de autos coinciden pues en ambas se invoca el incumplimiento de los demandados de las obligaciones emergentes de las cláusulas 8va. y 12va., pero esta sola circunstancia no resulta suficiente para tener por configurada la cosa juzgada, ya que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre si existió o no incumplimiento de las referidas obligaciones. Y ante la falta de pronunciamiento sobre el punto no es posible tener por configurada la cosa juzgada.
14 - En este sentido, la Corte en sentencia No. 1026/03 -citando a Vescovi y otros- sostuvo que para que una sentencia pase en autoridad de cosa juzgada: "... debe haberse pronunciado sobre el fondo del asunto o sobre cuestiones tales como prescripción, caducidad o ausencia de legitimación sustantiva, pues si sólo lo hubiese hecho respecto de aspectos pura o estrictamente formales, aunque pongan fin al proceso, no se produce el efecto previsto en la presente disposición... ("C.G.P., comentado, anotado y concordado", t. 6, pág. 352) ...".
Y continuaba expresando la Corporación citando a Devis Echandía que "... para que se configure la cosa juzgada se necesita que la sentencia haya recaído sobre el fondo del litigio (Teoría General del Proceso, pág. 475)...".
En el mismo sentido citando a Tapia Fernández se expresaba en la referida sentencia que: "... "Si la cosa juzgada es el efecto irrevocable de las sentencias que deciden la controversia, esto es, las sentencias que van referidas al objeto del proceso que ya ha sido resuelto, parece razonable concluir que las sentencias que no deciden la controversia, que no se pronuncian sobre el objeto sometido a juicio, por acoger un defecto procesal, no producen tal efecto?... (L.E.C. 2000 - El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, pág. 145)...".
15 - En suma, la sentencia 235/01 del T.A.C. 5o. T. no se pronunció en manera alguna sobre si los demandados incumplieron o no las obligaciones emergentes de las cláusulas 8va. y 12va., y en consecuencia de conformidad con las consideraciones doctrinarias referidas precedentemente, se estima que no se configuró cosa juzgada que impida la tramitación del proceso de cumplimiento de contrato.
16 - En otro orden de cosas, estima la Corporación que la sentencia No. 709/02 que dictara el T.A.C. 5o. T. en el juicio monitorio de entrega de la cosa que promoviera el actor en el año 2002 (ver exp. agregado Ficha 261-6/2002) tampoco hizo cosa juzgada sobre el asunto debatido en autos.
17 - En efecto, del juicio de entrega de la cosa cuyo expediente acordonado se encuentra individualizado con la Ficha 261-6/2002 surge que:
17.a - a fs. 6 - 8 el actor solicitó el cumplimiento específico de las obligaciones emergentes de las cláusulas 8va. y 12va., esto es, la entrega de los 3.000 metros cúbicos de arena y además los 250 metros cúbicos mensuales que se debían vender a un precio preferencial.
17.b - la sentencia de primera instancia recaída en el referido proceso rechazó la demanda por cuestiones de orden puramente procesal, pues se entendió que la vía procesal escogida no era la correcta y se falló disponiendo que el interesado ocurriera a la vía pertinente (v. fs. 12/16 del juicio de entrega de la cosa agregado Ficha 261-6/2002).
17.c - en la citada sen-tencia de segunda instancia No. 09/02 el T.A.C. 5o. T. confirmó la sentencia apelada (v. fs. 42/44 del juicio de entrega de la cosa agregado, Ficha 261-6/2002).
18 - Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Corporación la sentencia de segunda instancia No. 709/02 recaída en el mencionado proceso monitorio (fs. 42/44 del expediente agregado Ficha 261-6/2002) no puede tener eficacia de cosa juzgada en relación al proceso de autos, pues el objeto del proceso de entrega de la cosa es distinto al objeto del proceso en trámite ya que en aquél se pidió el cumplimento específico y en el proceso en trámite se reclaman los daños y perjuicios del incumplimiento, esto es, el equivalente del daño.
19 - Pero, más allá de ello, tal como explican Vescovi y otros: "... además de la triple identidad, se requiere que la estructura del nuevo proceso sea de igual o menores garantías que la de anterior donde se obtuvo la cosa juzgada. Dicho requisito, si bien no emerge de la norma en estudio es de aplicación por el principio del debido proceso, ya que si es viable -por admitirlo la Ley- un proceso de mayores garantías, o existe esa vía como la procedente y necesaria, pero por otras razones debe resolverse en forma accesoria en otro proceso -caso de las decisiones incidenter tantum que se verá-, no puede privarse al sujeto el replanteamiento de la cuestión...
Así, por ejemplo, es lo que sucede en materia de amparo, pues de iniciarse un proceso sumario solicitando el amparo, la resolución del mismo pasada en autoridad de cosa juzgada impide su replanteamiento por igual estructura, pero no que se ventile en vía ordinaria respecto de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las artes..." (op. cit., T. 6, pág. 358) (Cfme. Barrios de Angelis, Teoría del Proceso, pág. 211).
20 - Entonces, aun cuando se prescindiera de la circunstancia de que el objeto del juicio de entrega de la cosa no resulta igual al objeto del juicio de cumplimiento en trámite, la circunstancia de que la sentencia No. 709/02 hubiera sido dictada en un proceso de estructura monitoria, impide tener por configurada la cosa juzgada.
21 - Por último, es de señalar que tal como enseña Bidart Campos: "... El desenvolvimiento del proceso viene requerido por el derecho de acceso a la justicia, sin perjuicio de que la sentencia que se dicta al finalizar el proceso sea o no sea favorable a la pretensión material que se ha articulado..." ("Reflexiones constitucionales sobre el acceso a la justicia, el proceso, y la legitimación", pág. 21; en "La legitimación en el proceso civil", Gozaini, Ed. Ediar, 1996). Y conforme a ello, se requiere que el órgano jurisdiccional haga operar la eficacia de la cosa juzgada sólo en aquellas situaciones en las que claramente se verifican todos los requisitos legales a tales efectos, pues lo contrario encierra el gravísimo riesgo de clausurar el acceso al proceso frenando su substanciación e impidiendo el dictado de la sentencia final.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
CASANDO LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR CONFIRMANDO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RECHAZARA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA. SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Dr. Roberto José Parga Lista, DISCORDE: en cuanto entiendo corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial sanción procesal en el grado, en mérito a las siguientes consideraciones:
El carácter vinculante de la cosa juzgada obedece a la necesidad de respetar el principio de "non bis in idem", de dotar de certeza a los fallos judiciales, evitando las decisiones contradictorias sobre idéntica cuestión.
En principio, para su recepción debe configurarse la triple identidad entre la pretensión deducida en el proceso en el que se deduce la defensa previa y la pretensión que se entiende juzgada. Ello significa que debe realizarse el procedimiento denominado de "identificación de pretensiones", debiendo cotejarse sus elementos, tanto subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa), para establecer precisamente su identidad o sus diferencias.
De conformidad con el art. 219 C.G.P. no puede volver a plantearse la cuestión decidida y debe respetarse el derecho reconocido por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que a ningún juez le esté permitido rehusarse a acatar esa decisión (efecto positivo) (Cf. Alsina, Derecho Procesal, T. I, pág. 373 y IV págs. 123 - 124).
Actualmente, lo que interesa -fundamentalmente- es la coincidencia total o parcial del objeto y la causa petendi.
La Corporación, con relación al punto, ha expresado: "... doctrina y jurisprudencia modernas han descartado la aplicación rígida de la regla de las tres identidades, postulando su reducción a la identidad de la cuestión u objeto litigioso (Carli, La demanda civil, pág. 211). En términos del autor de la cita (pág. 212), queda librado al prudente arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior. El problema de las tres identidades se reduce entonces a determinar si se trata o no de la misma cuestión jurídica" (sent. No. 149/99).
En la misma línea, enseña Palacio: "... la autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia... también las decisiones implícitas son susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada..." (Manual de Derecho Procesal Civil, págs. 540/541).
Ricardo Regina en el primer juicio (agregado Ficha 296/1998) demandó por resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios, fundándose en el incumplimiento -por parte de los demandados- de las cláusulas 8va. y 12va. del contrato suscrito el 27 de agosto de 1996, pues la obligación principal emergente de dicho documento, según manifestara expresamente el actor, fue cumplida totalmente (ver fs. 18 y ss.). Inclusive fue más allá, afirmando derechamente que las obligaciones contenidas en las referidas cláusulas no podían ser objeto de ejecución forzada (fs. 20 del agregado).
La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de autos (fs. 370 del agregado); por su parte, el pronunciamiento de segundo grado revocó la sentencia apelada, en cuanto dispuso la resolución del contrato que otorgaron las partes el 27 de agosto de 1996, confirmándola en los restantes aspectos (f. 445).
Vale decir, la mayoría del Tribunal entendió que las cláusulas 8va. y 12va. no integraban el haz obligacional del contrato de marras; en cambio, el Ministro discorde, estimó lo contrario, afirmando, además, que habían sido incumplidas (fs. 447 y 448).
En el presente accionamiento el actor promueve acción por cumplimiento de contrato y cobro de pesos fundándose en las cláusulas 8va. y 12va. del contrato que otorgaran las partes el 27 de agosto de 1996 (fs. 1 y ss.).
Entonces, si el objeto de la pretensión es el bien cuya tutela se solicita al juez, y si la causa consiste en la exposición de los hechos y los elementos de derecho que constituyen las razones de la demanda (Cf. Vescovi: Derecho Procesal Civil, t. IV, Ed. 1979, pág. 87), parece claro que hay identidad en ambos juicios, pues las cuestiones de hecho no son distintas e interdependientes sino que se trata de la misma cuestión, esto es, incumplimiento de las cláusulas 8va. y 12va. del contrato de marras.
Mas allá de que en el primer juicio se solicitara la rescisión del contrato y en el presente accionamiento se persiga el cumplimiento del contrato, la cuestión que identifica a ambos procesos es el incumplimiento de las cláusulas 8va. y 12va.
Así las cosas, dicha cuestión fue resuelta en el primer juicio (agregado Ficha 296/1998), y no pueden caber dudas que desde el punto de vista del debido proceso el litigante alcanzado por la cosa juzgada gozó de plenas oportunidades de desplegar sus defensas, resultando de su entera responsabilidad la omisión en movilizar, a la sazón, el recurso de casación.
De modo que por vía oblicua no puede traer nuevamente al debate el tema del incumplimiento de las obligaciones accesorias que -como se dijera- fue resuelto, con autoridad de cosa juzgada, en el juicio caratulado "Resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios", Ficha 296/1998, y en el juicio de entrega de la cosa (Ficha 6/2002), en el que -fundado en el mentado incumplimiento de las cláusulas 8va. y 12va. del contrato- fuera desestimada la demanda por entender el órgano de mérito de segunda instancia que en el punto existe cosa juzgada que no puede desconocerse en ese proceso (fs. 43 del agregado correspondiente).
En otro orden, la Sala civil de 5o. Turno, a mi juicio, sí se pronunció sobre el fondo del asunto, al entender (la mayoría) que las obligaciones cuyo cumplimiento se reclamaba no integraban las prestaciones típicas del contrato, de manera que el rechazo de la demanda no se debió a razones formales.
Finalmente, a mi entender, el órgano de mérito de segunda instancia no acogió la excepción de cosa juzgada, entre otras, por la circunstancia de que en el juicio de entrega de la cosa ya se había tratado el punto, sino que simplemente expresó, a mayor abundancia, que la demanda (del juicio de estructura monitoria) fue rechazada porque sobre el mentado incumplimiento de las cláusulas 8va. y 12va. del contrato existe cosa juzgada que no puede desconocerse en ese proceso.
Todo lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto.
Dr. Pablo Troise Rossi, DISCORDE, pues desestimo el recurso de Casación sin condena especial, por los siguientes fundamentos:
(1) Rechazada en primer grado la excepción de cosa juzgada, fue admitida en el segundo grado, ello con la Discordia referida a la especie de una defensa que no obsta a la prosecución del proceso y a la forma de su apelación (es decir, con efecto diferido). De ahí la Casación del accionante.
(2) Surge claro que la complejidad de los antecedentes disponibles tiene su origen en que el propio actor, a la anterior demanda de Resolución de un contrato (además innominado), le agregó el Cumplimiento del contrato y un juicio por Entrega de la cosa, promoviendo el primero en lo esencial se declarara la extinción de TODAS las obligaciones emergentes del mismo con efectos de repristinación, cláusulas (TODAS) en las que se incluían, contextual-mente, la 8va. y la 12va., sin que pueda obviamente interpretarse que -al decidir- la Sala no se habría pronunciado sobre el punto de si los demandados cumplieron o no con las obligaciones específicas de las dos previamente señaladas, pues lo primero ha sido abarcatorio desde el punto de vista contractual y subsiguientemente procesal.
(3) Nadie duda de las exigencias que supone la triple identidad en la cosa juzgada (la formal y aun la material); pero ESTOS autos tienen su propio objeto procesal, tendiente al Cumplimiento del contrato cuando ya una sentencia precedente no declaraba la Resolución.
(4) Agréguese la Entrega de la cosa y ha de entenderse fácilmente que no es distinguiendo a distinguir "a pari" o "a majori" un objeto que es "mediato" de otro "inmediato" para entonces sí sostener, como se hace en mayoría, que haciendo funcionar el instituto, se decida casar la que se impugna, confirmándose la interlocutoria de primer grado y rechazándose la excepción que admitiera el Tribunal.
(5) Adviértase que en mayoría se ha llegado a sostener que "parte" de la fundamentación desarrollada en ambas pretensiones sería coincidente pues en ambas se habría invocado el incumplimiento de las obligaciones de las dos cláusulas específicas citadas. Y entiéndase que no sería preciso que la Sala se hubiera pronunciado sobre ambas de manera singular cuando la decisión incluyó a TODAS las contextuales del contrato en sí, lo que luego pretende desmembrarse por estrictas razones de interés.
(6) Interés del actor, de incuestionable valor patrimonial, pero signado por la consecutiva promoción de tres pleitos distintos, de los cuales importa el Cumplimiento de un contrato que quiso resolverse EN GENERAL (sin hacerse abstracción de las dos cláusulas expresas contenidas en el mismo), por lo que en consecuencia no se advierte cómo incide la triple identidad, cuando ESTE es el proceso a decidir y cuando es claro, importa en lo adjetivo la continencia de la Casación.
Fundamentos bastantes a los fines de la Discordia que se incluye en autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.