Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 54/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 41-55/2003
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: "LA RESERVA TRADING CO. S.A. C/ BANCO DE MONTEVIDEO S.A. EN LIQUIDACION - BANCO DE MONTEVIDEO (FONDO DE RECUPERACION DEL PATRIMONIO BANCARIO) - MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA DECLARATIVA - CASACION", FICHA 41-55/2003.
RESULTANDO:
1 Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 177, dictada el 27 de julio de 2005 por el T.A.C. de 4o. Turno (fs. 329/338) se revocó la sentencia impugnada y en su mérito rechazó la demanda, sin especiales condenaciones.
El pronunciamiento an-terior No. 24, dictado el 30 de junio de 2004 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2o. Turno había fallado: "Declárase verificada la compensación entre los créditos de las partes hasta las sumas concurrentes, sin especial sanción procesal, debiéndose proceder a la cancelación, intercambio y anotación de la documentación respectiva..." (fs. 281-294).
- Según surge de fs. 341 y ss. el representante de "La Reserva Trading Co. S.A.", interpuso recurso de casación señalando la procedencia del mismo, conforme los arts. 268 a 273 del C.G.P., mencionando como normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas los arts. 975 y ss. del C. Comercio. En síntesis sostuvo:
- La sentencia impugnada, que revocó la de primera instancia, desestimó la demanda -manteniendo la jurisprudencia del Tribunal- por entender que la actora no es titular del crédito que se atribuye y considerar que los Eurobonos compensados se encuentran incluidos en la limitación del citado inciso 2 del art. 1.612 del C. Comercio.
En referencia a la titularidad del crédito señaló:
- que acreditó con la documentación acorde a usos y costumbres de plaza, que un Corredor de Bolsa tenía en custodia -a su cuenta y orden- los Eurobonos objeto de la compensación.
- el Banco de Montevideo conocía perfectamente -y lucraba con ello, permitiéndole captar ahorro público- la forma en que se comercializaban dichos valores, y los administraba, reconociéndole la titularidad de los mismos a sus clientes.
- el Banco Central del Uruguay, aprobó la resolución de fecha 29 de octubre de 2003 por la que le reconoce titularidad crediticia a todas aquellas personas que le transfieran -incluso al propio Banco Central- sus Eurobonos, con absoluta prescindencia de si tal titularidad ha sido acreditada mediante registración ante el Agente respectivo.
En cuanto a la exigibilidad de los Eurobonos en cuestión, recuerda:
- que se han configurado en autos, la totalidad de los requisitos que exige el art. 977 del C. Comercio para que se verifique ipso iure la compensación entre dos deudas.
- que los Eurobonos emitidos por el Banco de Montevideo devinieron exigibles (de acuerdo al Prospecto de Emisión) cuando el 21/6/02 el B.C.U. intervino dicha institución bancaria, "con sustitución total de sus autoridades estatutarias, sin cese de actividades...".
- que la posterior suspensión de actividades del Banco de Montevideo se dispuso por el Banco Central conforme la normativa de los arts. 20 a 24 y 35 del Decreto-Ley No. 15.322 con las modificaciones introducidas por la Ley No. 16.327. Ante supuestos similares de suspensión de actividades de instituciones bancarias, se acudió históricamente al instituto de la moratoria por entender necesaria la decisión jurisdiccional, lo que conduce a la aplicación de la teoría del acto propio.
Consecuentemente, "la temática sobre exigibilidad debatida sublite debe despejarse por el sistema antecedente en el que la suspensión de actividades de un banco dispuesta por la autoridad administrativa con finalidad preventiva o sancionatoria no puede entenderse determinando un supuesto de inexigibilidad de los créditos contra el banco" (cita sent. No. 27/03 Juzgado Letrado de Concurso de 1o. Turno y T.A.C. 4o. Turno sent. No. 139/05).
- Aun cuando el Tribunal los ha considerado irrelevantes, deben descartarse los argumentos de la contraparte basados en el carácter interpretativo o los efectos retroactivos del art. 20 de la Ley No. 17.613, así como aquéllos que se fundamentaron en las previsiones de los arts. 1.595, 1.596 y 1.612 inc. 2o. del C. Comercio por tratarse de situaciones ajenas al caso de autos. Menos aún, pueden prosperar aquellos cuestionamientos con fundamento en el art. 14 de la Ley No. 17.613, cuando de autos resulta que se interpuso la pertinente impugnación administra-tiva.
- A fs. 356 evacuó el traslado la parte demandada, solicitando que se mantenga la impugnada.
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto por considerar que los agravios invocados en sustento del mismo no resultan legalmente de recibo.
En autos se verifica una cuestión litigiosa similar a la resuelta por las sentencias Nos. 150, 217 y 257 de 2005 dictadas por la Corporación -con esta misma integración- razón por la que se reiterarán en lo sustancial los fundamentos expuestos en dichos fallos.
2 Contrariamente a lo sos-tenido por la recurrencia, la Corporación entiende que en el subexamine no se verificaron los presupuestos necesarios para que opere la compensación.
No obstante indicar la errónea aplicación del derecho por parte de la Sala, y admitir la divergencia de decisiones jurisprudenciales adoptadas respecto a la temática de autos, el núcleo central de la recurrencia se relaciona con la carencia de legitimación activa y la inexigibilidad de las obligaciones negociables emitidas por el Banco de Montevideo S.A. (art. 1.612 C. Comercio).
3 En relación al enunciado normativo con mayor incidencia en la dilucidación de la cuestión controvertida, esto es, el inciso 2o. del art. 1.612 del C. de Comercio, la Corte entiende, que el mismo es de aplicabilidad al caso en la medida que el art. 14 de la Ley No. 17.613 que regula la liquidación de las Instituciones Bancarias dispone la aplicación subsidiaria de la normativa relativa a la liquidación de las sociedades anónimas (Ley No. 2.230), la cual a su vez, en su art. 13, establece que dicha liquidación se regirá por las disposiciones del C. Comercio sobre quiebras, con las modificaciones que dicha Ley introduce.
En consecuencia, siendo los actores poseedores de derechos sobre los eurobonos o euronotas, que los adquirieron de modo derivado de los titulares originales, no resulta posible su compensación en la liquidación, al caer en la previsión del inc. 2o. del art. 1.612 del C. Comercio.
La ratio de dicha norma estuvo dirigida a restringir las obligaciones compensables en la quiebra a aquéllas que desde su origen fueron personales entre el fallido y el titular actual del crédito contra éste, evitando por la vía oblicua de la adquisición de créditos contra el fallido, que sus deudores pudieran quebrar la igualdad con el resto de los acreedores, desvirtuando en última instancia el instituto de la compensación.
La Corporación sostuvo recientemente en sentencia No. 150/2005: "... la situación de autos resulta semejante a la contemplada por el supuesto de hecho previsto por el art. 1.612 del C. Comercio pues en ambos casos el deudor se ve impedido de pagar y consecuentemente los acreedores se ven impedidos de cobrar; por ende la misma razón que determina la solución impuesta por el art. 1.612 C. Comercio, consistente en impedir la compensación mientras dure la imposibilidad (moratoria, quiebra) también rige en autos (suspensión de actividades) justificando de tal forma la aplicación al subexamine de la misma consecuencia normativa atribuida al caso previsto por el art. 1.612 C. Comercio".
Sobre el punto expresa Elías Mantero ("La prohibición de compensación del inc. 2o. art. 1.612 del C. de Comercio: su correcta interpretación", LJU T. 132, p. D-87): "... esta maniobra dañosa es precisamente la que está prohibida por el inc. 2o. del C. de Comercio. A nuestro criterio, se trata de una solución enteramente justa pues protege, entre los intereses en pugna en la situación involucrada, al más digno de tutela quitándole amparo a aquéllos que, persiguiendo egoístamente un provecho personal desmedido, pretenden compensar sus deudas a un costo insignificante comprometiendo de esta forma las posibilidades de cobro de la masa de acreedores a la economía en general" (cit. sentencia No. 217/05).
En aras de la realización del valor superior de justicia que debe regir en todo pronunciamiento judicial el redactor de la presente sostuvo que "... en la aplicación, interpretación e integración del Derecho el Estado de Derecho Social del siglo XXI impone la adopción de criterios hermenéuticos valorativos o principiales... que sin desbordar el cauce normativo y ajustándose al principio constitucional de la separación de poderes, permitan satisfacer las demandas de justicia de la comunidad, a cuyos efectos los principios generales del Derecho asumen el rol de fecundo instrumento cuya función informadora, interpretativa y supletoria de la Ley permite llegar a la solución de justicia del caso concreto..." (Reflexiones sobre los principios generales del derecho, Rev. de D.U.M., año 4, 2005, No. 8, p. 87 y ss.).
En los hechos, a pesar de no existir liquidación decretada del Banco de Montevideo, el proceso de intervención y suspensión, tuvo una gran repercusión pública, lo que determinó una masiva especulación en la compra de eurobonos a precios insignificantes con la única finalidad de compensar con deudas mayores contraídas con antelación, maniobra que en definitiva se torna en perjuicio de la masa de acreedores.
4 La Corte entiende -como en los pronunciamientos citados- que en autos no se verificaron los supuestos necesarios para que opere la compensación porque no era viable activar el procedimiento de exigibilidad anticipada establecido en las condiciones de emisión. En la sentencia 150/05 citada se expresó: "... la disposición de la autoridad pública competente que prohíbe a un deudor pagar incide en la exigibilidad del crédito porque lo contrario constituiría una grave incoherencia del sistema jurídico en el que rige un principio que es el de que al justamente impedido no le corre término. Y en la medida que el actor alega haber adquirido las obligaciones negociables con fecha posterior a la suspensión de actividades del emisor, el art. 1.612 inc. 2o. del C. Comercio, determina que éste no pueda hacer valer la compensación que pretende".
Corresponde añadir que en los propios ?Términos y Condiciones? de emisión de las obligaciones negociables del Banco de Montevideo, se establece que el derecho a los bonos nominativos se transfiere y constituye a partir de su inscripción en el Registro. Y, en autos no hay prueba alguna que habilite acreditar que la accionante se encuentre registrada como titular de suma alguna por concepto de eurobonos del Banco de Montevideo ante el Agente registrante de dicha emisión, ni la forma en que se había documentado la compra de los valores. Todo lo cual determina su inoponibilidad en tanto debía haberse verificado la inscripción del comprador como titular de las obligaciones negociadas, así como la registración de la transferencia de las mismas.
La circunstancia de entregar los bonos en custodia al Banco de Montevideo, no implica reconocimiento de titularidad alguna, máxime mediando falta de acreditación de la inscripción en el registro de valores escriturales de la trasmisión a favor del adquirente, como lo exige el art. 10 de la Ley No. 16.749. De manera entonces que al no haber inscripción, no hubo tradición de los títulos, por lo que, partiendo de la base que el registrador es el Chase Manhattan Bank las constancias otorgadas por la Bolsa de Valores no resultan instrumento hábil de sustitución de la referida registración.
Partiendo de lo estable-cido en las cláusulas contenidas en los "Términos y Condiciones" de emisión de los bonos del Banco de Montevideo y teniendo en cuenta que el gobierno intervino el Banco de Montevideo en junio de 2002 y que el accionante adquirió los mismos en el mercado bursátil en fecha posterior, no es posible invocar incumplimiento pues sólo a partir de la fecha de adquisición de los bonos, el Banco de Montevideo contrajo obligaciones a su respecto.
5 En cuanto al alcance que corresponde conferir al art. 20 de la Ley No. 17.613, no obstante señalar el propio Tribunal que tal aspecto no es fundamento de su decisión, aun en caso de ingresar a su análisis tal agravio no sería recepcionable, pues como se sostuviera en sentencia ya citada: "carece de sentido pretender que dicho texto legal sea aplicable sólo ?ad futurum? cuando en la propia previsión normativa se toma en cuenta a los efectos de su eficacia vinculatoria el tramo del acontecer histórico que comienza a correr a partir de la suspensión de actividades.
Con criterio realista no puede desconocerse que el legislador reguló la situación de instituciones bancarias cuyas actividades habían sido suspendidas administrativamente en momentos en que se había desencadenado una grave crisis bancaria con hondas repercusiones en la economía nacional. De recibirse la postura que propicia la recurrencia, en el sentido de la eficacia temporal de la norma de marras sólo a partir de futuras suspensiones de actividades dispuestas por el B.C.U., se daría el absurdo de que la norma no se aplicaría a la situación de hecho de aristas dramáticas que el legislador quiso solucionar".
Al haber declarado el art. 20 de la Ley No. 17.613 que la suspensión de actividades de las entidades de intermediación financiera tendría por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de la medida, y como La Reserva Trading Co. S.A. devino titular de los créditos que pretende compensar, cuando ya estaba vigente la suspensión de actividades del Banco de Montevideo, parece claro que el crédito de la accionante no devino exigible y por ende no procede la declaración de haber operado la compensación pretendida conforme lo dispuesto por el art. 977 inc. 3o. del C. de Comercio.
En suma, como sostiene Rivera (cit. por Mantero, p. 91) "la compensación ha de haberse producido espontáneamente, por lo que ella no tendrá efecto si quien es el deudor del fallido adquiere la calidad de acreedor de éste por vía de una cesión de créditos o mediante el endoso de un título de crédito. Es que de este modo se intenta burlar el efecto general de la quiebra. Por lo que, si bien el negocio de cesión o endoso es en principio legítimo, si aparece hecho en fraude a la Ley sus efectos deben ser desconocidos".
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.