Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 56/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 98-396/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "AA - UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACION PENAL", Ficha 98-396/2004
RESULTANDO:
I Que la sentencia pronunciada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Décimonoveno Turno condenó a AA, como autora responsable de un delito de homicidio especialmente agravado, a la pena de diez (10) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las obligaciones previstas en el art. 105 lit. e) del Código Penal (fs.89).
Que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno confirmó la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 111).
II Contra la decisión de alzada, la Defensa interpuso recurso de casación (fs. 123).
Fundando la recurrencia sostuvo que la impugnada contendría errores de derecho por cuanto habría quedado demostrado que no habría existido en el agente intención de cometer el homicidio, sino agredir o lastimar a la víctima, indicando que la ultraintención es una forma mixta de dolo y culpa, pues hay intención de lesionar y el resultado por la imprevisión es una lesión más grave.
Que el Tribunal habría omitido considerar la dimensión y la fuerza de la encausada; sus antecedentes, condición síquica, la declaración del hijo y la actitud de la misma.
Afirma que en la representación mental, la autora nunca podría haberse imaginado que pudiera haber acabado con la vida de su esposo.
Que la interpretación de los hechos que efectuó la Sala habría llevado a una errónea aplicación del derecho por cuanto confirmó una condena de homicidio especialmente agravado cuando a juicio de la Defensa se trataría de un homicidio ultraintencional, en que si bien, existió la intención de lesionar, no habría prueba determinante de la intención homicida, y ante la sola presencia de la duda, sería de aplicación el principio "in dubbio pro reo".
III Evacuado el traslado, la Fiscalía Letrada Nacional de 9o. Turno (fs. 137) solicita el rechazo del recurso.
Elevados los autos, se cursó vista al Fiscal de Corte quien estimó que el recurso debería declararse inadmisible (fs. 142).
Se pasaron a Estudio por su orden y se acordó sentencia en forma unánime.
CONSIDERANDO:
I Que ha de desestimarse el recurso de casación, declarándose las costas de oficio.
II Se ha expresado en el Acuerdo que en lo que refiere a la inadmisibilidad del recurso postulada por el Fiscal de Corte, la misma no es de recibo.
En efecto, no obstante ser cierto que de la lectura del recurso no surge la mención o invocación de las disposiciones que considera infringidas o erróneamente aplicadas por el Tribunal, de su análisis se desprende que el recurrente se agravió por la subsunción realizada por la Sala, sosteniendo específicamente que el ilícito de autos es imputable a título de ultraintención.
La Corporación ha soste-nido antes de ahora que resolver si una conducta delictiva se realizó dolosamente o con ultraintención no es una "quaestio facti" inmodificable en materia penal, sino que se trata de una "quaestio iuris" que admite ser analizada en el grado.
III En cuanto al fondo del asunto, según se acuerda, a fin de determinar si el grado de culpabilidad adjudicado a AA fue ajustado a derecho, corresponde partir de los hechos tenidos por probados por el órgano de mérito, y evaluar si de los mismos emergen indicadores que pongan de manifiesto si existió realmente intención de matar o si el resultado sobrevino como consecuencia de un acto inicial de lesionar, desencadenándose luego más allá de la voluntad del agente.
La "intentio necandi" es un elemento interno que debe desentrañarse de los actos cumplidos por el agente, que son reveladores de ella, tales como las características del arma, su poder letal, el lugar elegido por el victimario para dirigir el ataque, si se trata de un punto vital o no, las relaciones previas entre los agonistas, el número de disparos, etc. (CAIROLI, MILTON, "Curso de Derecho Penal Uruguayo, T. III, edic. 1989, pág. 27) (cit. en sent. 23/00).
Así, el Tribunal a fs. 116 in fine señala que "... la mujer dirigió la puñalada a un sitio vital del sujeto pasivo... de la conducta, esto es a la parte alta del tórax...", lo que surge acreditado de los registros fotográficos obrantes a fs. 33 y 34 provocando "... una herida en cara anterior de hemitórax, que le produjo taponamiento cardíaco, herida transfixiante de ventrículo derecho, diafragma y gástrico..." siendo la causa de la muerte la anemia aguda.
Ello revela, como lo plantea la Sala "... la fuerza empleada en el ataque..." que "... se produjo con un arma blanca de 30 centímetros de longitud" y que "... el ataque se perfiló sobre una persona inerme, cuando precisamente giraba para retirarse y que se encontraba con los brazos levantados, presentando un blanco perfecto para la agresión".
IV Con relación a la cantidad de puñaladas lanzadas, no resulta ajustado a los hechos tenidos por probados lo afirmado por el recurrente cuando sostiene que dado el golpe queda quieta y "... no insiste ni continúa el ataque..." (fs. 124).
El Tribunal, partiendo de las propias declaraciones del hijo de ambos tuvo por probado que su madre tiró primero una puñalada que no dio en el blanco y otra segunda que sí hizo impacto, lo que pone de manifiesto su insistencia en el ataque y la pretensión de dar muerte a su agonista; a ello se suma el relacionamiento previo de los protagonistas (relevado por la Sala a fs. 118) que aporta un claro indicio respecto de la intención de AA.
En tal sentido, de su propia declaración surge su intención primaria cuando afirma a fs. 5 "... en un momento de arrebato agarré la cuchilla porque le digo sinceramente no aguantaba más y fui y le dí en el medio del abdomen, le enterré la mitad de la cuchilla...".
El homicidio es ultraintencional cuando la muerte sobreviene como consecuencia de un ataque a la integridad personal, esto es cuando el agente no quiso la muerte de su agonista, pero el resultado sobrepujó su intención (IRURETA GOYENA, "El delito de homicidio", Obras Completas, T. II, pág. 72).
El resultado que excede la intención del agente -el acaecido más grave que el previsto y querido- tiene que estar fuera del radio de previsión y de la voluntad del agente para que se configure la ultraintención.
Se trata de un elemento enteramente negativo, no se tiene que haber previsto ni querido el resultado más grave (SHURMANN PACHECO, "El delito de ultra o preterintención", pág. 142).
La ultraintención se diferencia del dolo por la falta de previsión. La imputabilidad supone conciencia y voluntad de lesionar y golpear, sin el fin de dar muerte. No se requiere la previsión ni la previsibilidad del resultado, porque en el homicidio preterintencional, que es delito mezclado con culpa, la muerte se imputa a título de culpa (MAGGIORE, "Derecho Penal", Parte Especial, Vol. IV, Ed. Temis, Bogotá, 1972, pág. 361) (v. sent. S.C.J. 110/05).
Trasladando tales concep-tos al caso de autos, corresponde afirmar que el dolo directo se configura cuando el resultado se ajusta a la intención, y de acuerdo a los hechos tenidos por probados en las instancias de mérito, en el momento de la decisión existió intención de provocar la muerte.
En la especie, la circunstancia de haber intentado primero una puñalada que no dio en el blanco y luego insistir en el ataque con un arma de 30 cm. de longitud hacia un sitio vital del sujeto pasivo revela que la imputación jurídica decidida por la Sala fue ajustada a derecho.
La calificación delictual postulada por la recurrencia no es apropiada, pues del relato confesorio (donde la inculpada se autoatribuye la intención de simplemente "asustar") surge que no sería imputable siquiera a título de ultraintención, ya que ello requeriría un dolo -de lesionar- en la base. Y ateniéndose a un dolo como voluntad y previsión del resultado, el acometimiento con un arma de la potencia letal de la empleada, dirigida a una zona vital del cuerpo que provocó una herida transfixiante del ventrículo derecho, diafragma y estómago (fs. 41 y 42) se debe concluir que la intención del sujeto activo fue la de matar, en los términos del art. 310 del C.P..
V Asimismo, cabe consignar que para variar el título de la incriminación realizada, la defensa pretende una revalorización de los hechos tenidos por probados por los órganos de mérito, lo que resulta improcedente en el grado (v. sents. S.C.J. 50/94 y 195/98, entre otras).
En suma, tal como lo plantea el Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 9o. Turno a fs. 138, con la plataforma fáctica relevada, es imposible arribar a un resultado como el que pretende la Defensa, pues su propia defendida relató el resultado que quiso: no aguantaba más, o sea que estaba dispuesta a todo, tomó un cuchillo de la cocina para terminar con la situación y la vida de su esposo, y si alguien toma un cuchillo y lo entierra en la zona cardíaca aprovechando que su víctima está desprevenida y con las manos en alto, difícilmente puede pensarse que no quería el resultado que ocasionó con su accionar.
En consecuencia, no corresponde la aplicación invocada por el recurrente del principio "in dubbio pro reo", en tanto carece de sustento el reclamo de la Defensa, referido a que en el juicio valorativo debieron tomarse en cuenta todos aquellos elementos probatorios que beneficiarían la calificación de un tipo penal grave. Para ello se requiere la existencia de "una duda razonable", respecto de la figura a aplicar, y en la especie, el Tribunal sostuvo "la certeza razonable" que posibilitó la condena (v. sents. S.C.J. 267/04 y 305/03).
Por tales fundamentos y las normas que se incluyeron, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON LAS COSTAS DE OFICIO.
Y DEVUELVANSE EN SU OPORTUNIDAD.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.