Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 57/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 357-434/2003
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "WILSON AUTOMOVILES S.R.L. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - Nulidad y daños y perjuicios - CASACION", Ficha 357-434/2003.
RESULTANDO:
I Por sentencia No. 105, de fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno revocó la sentencia apelada y, en su lugar, amparó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, sin especiales condenaciones (fs. 169).
La sentencia No. 1.042, de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Sexto Turno, por su parte, desestimó el excepcionamiento interpuesto por la parte demandada, Banco de Seguros del Estado, sin especial condenación (fs. 137).
II La parte actora interpuso recurso de casación sosteniendo en síntesis que hubo un error en la no aplicación del art. 39 de la Ley No. 11.925 y art. 22 de la Ley No. 16.226, plazo de caducidad de la acción.
Fundando agravios expresó que la sentencia impugnada aplica el C. de Comercio al caso de autos cuando debió aplicar el art. 39 de la Ley No. 11.925 y el art. 22 de la Ley No. 16.226.
El art. 1.021 del C. de Comercio se encuentra derogado como lo establece el art. 39 de la Ley No. 11.925.
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones aplica el C. de Comercio cuando debió aplicar la Ley de relaciones de consumo, la cual establece un plazo de cuatro años, que si bien esta parte no lo alegó en ninguna de las dos instancias anteriores, en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal debió aplicarlo.
La Ley de relaciones de consumo es de orden público, por lo tanto no se puede dejar de aplicar aun por un acuerdo de partes contrario a la misma. Así en caso de duda la interpretación debe ser a favor del consumidor y si el Tribunal entendió que el plazo para accionar era de prescripción el mismo en la norma incidente es de cuatro años.
También el Tribunal de Apelaciones no aplicó el art. 376 de la Ley No. 12.804 al restarle trascendencia jurídica a la reconsideración interpuesta ante el Banco de Seguros del Estado.
Existe error por parte de la Sala en aplicación de la norma de derecho por cuanto desestima la actuación administrativa ante el Banco de Seguros del Estado al sostener que el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la primera notificación.
Si el Banco de Seguros del Estado admite que el asegurado interponga una reconsideración de la resolución denegatoria a la cobertura del riesgo, no puede el Tribunal interpretar que esa admisión perjudique al asegurado.
Finalmente, aduce que el Tribunal interpreta erróneamente la sentencia de primera instancia al entender que la parte dispositiva no hace referencia a la caducidad.
No pueden separarse los Considerandos del fallo, por lo que al desestimar el excepcionamiento opuesto, el "a quo" lo hizo por dos razonamientos, el primero que se había interrumpido la prescripción y el segundo, que al caso de autos, por ser un reclamo contra un ente autónomo, la acción no prescribe sino que caduca. Y esta caducidad opera a los cuatro años (fs. 175 - 182 vto.).
III A fs. 186/189 la contraparte evacua el traslado del recurso abogando por su rechazo.
IV A fs. 197/198 y v., el Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista conferida y, por las razones que expuso, estimó que procede casar el fallo recurrido en cuanto acoge la prescripción opuesta.
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, anulará la impugnada, siendo diferentes los fundamentos de sus integrantes para el arribo a la solución adoptada.
II Para los Dres. Gutiérrez y Rodríguez Caorsi existe cosa juzgada en cuanto a que en el caso es aplicable el art. 1.021 del C. de Comercio, dado que tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por la Sala "ad quem" se pronuncian, en los respectivos fallos, respecto a la excepción de prescripción anual opuesta por la accionada.
En función de ello se torna innecesario considerar, en el caso, si la norma legal aplicable en relación a la reclamación de autos es la prevista en el art. 39 de la Ley No. 11.925.
Así las cosas, estiman que de acuerdo a la iniciación del cómputo del plazo la fecha de promoción de la demanda y la notificación al Banco de Seguros del Estado del decreto que dispone su emplazamiento, la excepción de prescripción fue opuesta dentro del plazo previsto en el art. 1.021 del C. de Comercio.
En efecto, el plazo de un año -una vez verificado el siniestro previsto en la póliza- deberá contarse a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y ello se verifica cuando el asegurador aprueba o rechaza formalmente la reclamación. Al respecto, esta Corporación expresó: "... la obliga-ción del asegurador nace a partir de la fecha de acaecimiento del siniestro, en consecuencia su cumplimiento se hace exigible desde que el asegurador aprueba o rechaza formalmente la reclamación" (Sent. No. 386/2004).
En base a ello, en la especie la exigibilidad deberá ubicarse en la fecha (29 de agosto de 2002) en que el asegurador comunicó al asegurado que no hacía lugar a la solicitud de reconsideración de la exclusión de cobertura (ver fs. 68) y que se había resuelto mantener la resolución anterior del 9 de mayo de 2002 (fs. 67 y 105) que había excluido la cobertura por aplicación del art. 56 literal d) de las Condiciones Generales de la Póliza.
Entonces hay que ubicar en el 29 de agosto de 2002 el inicio del cómputo del plazo, dado que en dicha fecha el asegurado tuvo la certeza que el Banco de Seguros del Estado lo excluyó en su cobertura.
De tal forma, siendo la fecha de exigibilidad el 29 de agosto de 2002, la de presentación de la demanda el 21 de julio de 2003 (fs. 96) y su notificación al Banco de Seguros del Estado el 26 de agosto de 2003 (fs. 101), el plazo de prescripción de un año (art. 1.021 C. de Com.) no había transcurrido.
III Los Dres. Van Rompaey, Troise y el redactor, coincidiendo íntegramente con las consideraciones formuladas por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 197/198), estiman que resulta de aplicación al subexamine el art. 39 de la Ley No. 11.925, pues es la que especialmente regula el punto.
Y tal como lo advierte certeramente el Sr. Fiscal de Corte, la Ley interpretativa de aquélla (Ley No. 12.804, art. 376) disipó toda duda que pudiera caber al establecer que han sido derogados todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y Leyes especiales, con la única excepción de la materia aduanera.
El art. 39 de la Ley No. 11.925 dispone que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado (Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, ex art. 22, Ley No. 16.226), de cualquier naturaleza u origen caducarán a los cuatros años, de manera que en el subexamine, no habiendo transcurrido el referido plazo, corresponde casar la recurrida y rechazar la excepción de prescripción opuesta.
Cabe destacar que la circunstancia de que ambas instancias hubieran considerado aplicable al caso de autos el régimen de prescripción previsto por el art. 1.021 del C. de Comercio no impide en manera alguna considerar en el grado casatario si la referida disposición normativa era o no aplicable.
En efecto, la sola existencia de que el pronunciamiento de primera instancia hubiera considerado que no operó la prescripción y que el pronunciamiento de segunda instancia entendiera lo contrario, habilita a la Corte a examinar con absoluta libertad el punto, declarando el Derecho que estime aplicable.
Adviértase que el término al que refiere la normativa incidente es un plazo de caducidad siendo, por tanto, las consecuencias procesa-les de tal calificación su irrenunciabilidad, la no vigencia de las causales de suspensión e interrupción y su posibilidad de invocación de oficio (cf. Sent. No. 16/04 del T.A.C. de 5o. Turno, publicada en Anales de Jurisprudencia Uruguaya, No. XVII, Fallos de Apelaciones 2004, Civil, 3089 - 3090).
IV Las costas y costos del grado, en el orden causado.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
ANULASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO AMPARO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y, EN SU LUGAR, CONFIRMASE EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.