Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 58/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 77-50/2003
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "LEVRERO PEREZ, SUSANA C/ NELSON ARCOS S.R.L. - DEMANDA LABORAL - CASACION", Ficha 77-50/2003.
RESULTANDO:
I Que la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Octavo Turno, fs. 284, amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la empresa Nelson E. Arcos al pago del salario vacacional adeudado y la indemnización por despido con sus incidencias, monto que deberá ser liquidado a través de la vía procesal dispuesta en el art. 378 del C.G.P.
La suma adeudada deberá ser objeto del reajuste legal y se le aplicarán los intereses determinados en el Decreto-Ley No. 14.500.
Atento que surgió de autos que se adeudan rubros de naturaleza salarial se estableció en un 10% de los mismos la suma a pagar en concepto de daños y perjuicios preceptivos. Sin especial condena procesal.
Que la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, fs. 326, confirmó la impugnada en la parte objeto de recurso, salvo en los siguientes puntos en que la revocó:
l) salarios impagos cuya condena se impone a la accionada a favor de la accionante.
2) Indemnización por clientela cuyo pago se impone a la demandada a favor de la actora.
Todo ello con los reajustes e intereses legales, más un 10% (diez por ciento) por daños y perjuicios preceptivos sobre el rubro salarios impagos en función de su naturaleza salarial. Costas a la demandada. Sin especial imposición de costos.
II La Casación fue interpuesta por la parte demandada, fs. 333, cf. art. 268 C.G.P., fundándose aquélla en la infracción o errónea aplicación de los arts. 140 y 198 del C.G.P.
Conforme a los agravios, la sentencia del tribunal habría vulnerado las reglas legales de valoración de la prueba erigiéndose en lo que se ha denominado una sentencia absurda o arbitraria.
En igual sentido, habría infringido o erróneamente aplicado el art. 198 del C.G.P., por haber tomado en consideración y pronunciarse sobre hechos sobre los cuales no habría existido una controversia de las partes y que no habían sido alegados como fundantes de la pretensión de la actora.
III Evacuado el traslado conferido por el representante de la parte actora, fs. 356, se pasaron a Estudio por su orden y se Acordó sentencia en forma unánime.
CONSIDERANDO:
I Que habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto condena a la demandada a pagar salarios impagos y, en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia al respecto, sin especial condenación.
II Se ha expresado en el Acuerdo que el agravio relativo a la vulneración de lo dispuesto por el art. 198 del C.G.P. es de rechazo.
La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia, en el art. 198 del C.G.P., cuando establece que las sentencias "... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas".
En consecuencia, no será congruente la sentencia, en cuanto decide más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita). Estos son los casos más comunes que la doctrina y la jurisprudencia señalan como error de la sentencia, que puede dar lugar a la casación (VESCOVI, "La casación civil", pág. 85).
La congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador (MORELLO, AUGUSTO, "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", pág. 37).
Ante tal entendimiento, surge claramente que medió identidad entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por el Oficio.
En puridad y al contrario de lo que sostiene la recurrente, en la demanda la actora reclamó salarios impagos porque, a su entender, la contraria a partir del mes de diciembre de 1999 le produjo una lesión económica, en mérito a que "la empresa dejó de abonar el 1.5% de comisión sobre ventas de "Medtronic"... que constituyó una reducción unilateral del sueldo que percibía..." (v. nal. 5. a., fs. 46).
La Sala no consideró "aisladamente" la disminución del importe global de las comisiones entre los meses de diciembre de 1999 (fs. 161) y enero de 2000 (fs. 127) para disponer la condena por salarios impagos, sino que sostuvo que tal disminución ocasionó un perjuicio económico a la actora (cláusula Primera) por el no pago del mínimo asegurado (cláusula Cuarta) (v. tercer párrafo, Considerando I, fs. 327).
Entonces, en la sentencia atacada se emite pronunciamiento positivo sobre lo que estaba en discusión -incumplimiento de lo establecido en la cláusula Cuarta-, no "considerando aisladamente el importe global de las comisiones", sino evaluando esa circunstancia como determinante del no pago del mínimo asegurado en la cláusula Cuarta citada.
Por ello, no se infringió el principio de congruencia.
III No obstante no haberse vulnerado el art. 198 del C.G.P. corresponde amparar, según se acuerda, el agravio relativo a la valoración de la prueba.
En tal sentido asiste razón al recurrente, pues el Tribunal infringe las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 140 y 141), incurriendo en lo que ha dado en denominarse la teoría del absurdo o apartamiento de las reglas de la sana crítica como "standard jurídico", al fundar su decisión en dos recibos de pago descontextualizados, aislados del resto de las probanzas allegadas al proceso, que de ninguna manera demuestran la rebaja en las comisiones pactadas contractualmente.
En efecto, los recibos de fs. 127 y 161, única probanza tomada en consideración por la Sala para condenar a la demandada al pago de los salarios en cuestión, refieren a liquidación (no detallada) de comisiones generadas en diciembre 1999/enero 2000, que están comprendidas en la caducidad dispuesta por R. 3094/2003, fs. 245/249, (la exigibilidad de lo reclamado está limitada al período 19.3.2003/18.3.2001). Por tanto, la evaluación de tales recaudos era ajena al "thema decidendum".
La accionante, con relación al período abarcado por la caducidad, agregó sólo los recibos de fs. 10 y 12 (liquidaciones detalladas de comisiones percibidas por ella correspondientes a los meses de julio 2002 y diciembre 2001, respectivamente); si se excluyen las comisiones relacionadas con la línea de osteosíntesis de la marca Leibing -las que no se toman en cuenta para la determinación del mínimo nominal (v. cláusula Cuarta cit.)- procede concluir que la actora percibió en los mencionados meses comisiones por ventas de productos que sustituyeron a la marca "Medtronic", que sumadas al nominal del sueldo básico ($ 5.595), superan holgadamente el mínimo antes referido ($ 7.855).
La misma conclusión (en cuanto a que no surge probado el incumplimiento afirmado en la providencia recurrida -y por los mismos fundamentos-), se podría extraer en relación a los recibos agregados por la demandante a fs. 14 (enero 2001) y 16 (marzo 2000), si hubieran correspondido a meses no comprendidos en la caducidad.
La actora no aporta ninguna probanza, no obstante ser suya la carga respectiva, con relación al período no comprendido en la caducidad que constatara incumplimiento de lo establecido en la cláusula Cuarta reiteradamente mencionada.
IV A mayor abundamiento, el error de valoración en el que incurre la Sala consiste en omitir considerar que el cambio de la línea de productos aconteció en el mes de diciembre de 1999, y que las comisiones percibidas en esa fecha eran por los nuevos productos y no por los de la línea "Medtronic"; así lo admitió la actora en el nal. 5 de la demanda a fs. 46.
En consecuencia, la comparación que hace el Tribunal entre las comisiones generadas en diciembre de 1999 y enero de 2000 no resulta en manera alguna idónea para esclarecer si con los nuevos productos se generaron más o menos comisiones que con los productos de la línea "Medtronic", pues en el período considerado por el órgano de segundo grado la actora no vendía productos de esa línea sino de otras.
De todas formas, tal como lo explica el recurrente a fs. 345, el promedio mensual de todas las comisiones generadas por la actora en los doce meses anteriores al cambio de la línea "Medtronic" ascendió a $ 6.397 por mes (v. recuadro obrante a fs. 345 y las fojas allí indicadas). En cambio, el promedio mensual de comisiones generadas en otras líneas en los doce meses posteriores al referido cambio ascendió a $ 8.454 por mes (v. recuadro obrante a fs. 346 y la documentación allí indicada).
En conclusión, carece de todo respaldo probatorio la afirmación de la Sala según la cual cuando se cambió la línea de productos disminuyeron las comisiones de la actora, sino que por el contrario de la prueba obrante en autos surge lo contrario.
El absurdo verificado, conforme a lo expuesto supra, permite revalorizar el informativo histórico tomado en consideración en el pronunciamiento cuestionado y, en consecuencia -no habiéndose constatado incumplimiento de la demandada- procede casar la sentencia impugnada en la parte objeto del recurso y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.
Por tales fundamentos y las normas que se incluyeron, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR SALARIOS IMPAGOS Y, EN SU LUGAR, CONFIRMASE LA DE PRIMERA INSTANCIA AL RESPECTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE Y DEVUELVANSE EN SU OPORTUNIDAD.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.