Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 59/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 1-53/2005
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "CABRERA ALVAREZ, JUAN EDUARDO Y OTRA C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 3 LEY No. 16.021", Ficha 1-53/2005.
RESULTANDO:
I Que los accionantes, señalando su interés directo, personal y legítimo en su calidad de representantes de su menor hija legítima impugnan el art. 3 de la Ley No. 16.021 por entender que el mismo vulneraría lo dispuesto por el art. 74 de la Constitución Nacional.
En lo sustancial sostienen que la menor nació en EE.UU., en la ciudad de Nueva York, y es hija de padre y madre oriental y vive en Uruguay desde que tenía un año, actualmente tiene 7 años de edad y fue inscripta en la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil, por lo que reuniría todos los requisitos exigidos constitucionalmente para ser ciudadana natural uruguaya.
Entienden que el art. 3 de la Ley No. 16.021 vulneraría lo dispuesto por el art. 74 de la Constitución que otorga al hijo de madre o padre oriental nacido fuera del país la ciudadanía natural sin hacer ninguna diferenciación al respecto, concediéndole los mismos derechos constitucionales; con la única exigencia de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico, requisitos que se habrían cumplido (fs. 5 y ss.).
II Se cursó Vista al Fiscal de Corte a fs. 25, quien estimó que corresponde declarar inadmisible el accionamiento incoado.
A fs. 30 y 37 al evacuar el traslado, los representantes del Ministerio del Interior y del Poder Legislativo solicitan se desestime la acción de inconstitucionalidad deducida y, en su mérito, que se declare la constitucionalidad de la disposición impugnada.
III Se pasaron a Estudio por su orden y se llamaron autos a sentencia la que fue acordada por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I Que ha de desestimarse la acción de inconstitucionalidad planteada, con las costas a cargo de los accionantes (Cf. art. 523 del C.G.P..
II Se ha expresado en el Acuerdo que la menor representada en autos carece de legitimación en la causa para promover la inconstitucionalidad en examen pues no se encuentra alcanzada por el supuesto de hecho previsto en el art. 3 de la Ley No. 16.021.
En efecto, de acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 del C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados "... en su interés directo, personal y legítimo".
La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. VESCOVI, ENRIQUE, "Cuadernos de Derecho Procesal, t. 1, 1973, pág. 123).
III La norma atacada establece: "Los hijos de las personas a quienes por el art. 2o. de esta Ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, no tendrán en ningún caso la calidad de ciudadanos naturales".
Surge de lo alegado por sus representantes que la parte sustancial nació en EE.UU., hija de padre y madre orientales y que vive en Uruguay desde que tenía un año y medio; aún no se ha inscripto en el Registro Cívico por ser menor de edad, "por lo que reúne todos los requisitos exigidos constitucionalmente para ser ciudadana natural uruguaya" (f. 5).
A su vez, según lo establece la propia Ley No. 16.021 en su art. 2o., tienen derecho a la nacionalidad oriental todos los hijos de hombres y mujeres nacidos en el territorio de la República, sea cual fuere su lugar de nacimiento. Tal es, precisamente, la situación de la menor accionante.
De manera que, siendo de pleno derecho -de rango constitucional y legalmente reconocido- ciudadana natural, resulta evidente que la norma cuestionada no le afecta, pues su situación no está comprendida en el presupuesto de hecho de su aplicación -ser hijo de persona nacida fuera del territorio nacional pero hijo de padre o madre orientales que por avecinarse en territorio nacional e inscribirse en el Registro Cívico es ciudadano natural-; lo que determina su ausencia manifiesta de legitimación para accionar en estos obrados.
IV Inclusive a mayor abundamiento, la Corte ha sostenido en reiterados pronunciamientos que para promover la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal se requiere que el promotor de la misma considere que la disposición legal (cuya declaración de inconstitu-cionalidad solicita) lesiona un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo del titular (art. 258 de la Constitución y art. 509.1 C.G.P.).
Es decir, el sujeto debe entender que su situación se encuentra alcanzada por la disposición normativa que ataca, y sólo luego podrá afirmar, o bien que la construcción del supuesto de hecho de la referida disposición legal es violatoria de normas constitucionales, o bien que la consecuencia normativa prevista por la referida disposición legal violenta normas constitucionales.
Pero si el promotor admite que su situación no resulta subsumible en el supuesto de hecho de la disposición legal que impugna, entonces carece de legitimación en la causa.
V En conclusión, la ausencia de legitimación activa de la accionante releva a la Corporación de un pronunciamiento sobre el fondo, esto es, sobre la compatibilidad de la disposición legislativa atacada y la norma o principio consti-tucional invocado, según su reiterada jurisprudencia.
Por tales fundamentos y las normas que se incluyeron, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON LAS COSTAS A CARGO DE LOS ACCIONANTES, CF. ART. 523 DEL C.G.P.
Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.