Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 60/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 1-54/2005
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Seguridad social, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "GORO VERNO, GUALBERTO DANIEL Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 14 Y 22 DE LA LEY No. 16.333", Ficha 1-54-2005.
RESULTANDO:
I) Que a fs. 1 y ss. los accionantes promovieron por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 14 y 22 de la Ley No. 16.333 del 1/12/92, por considerarlos violatorios de los arts. 8, 67 y 72 de la Constitución de la República.
II) Fundan su legitimación activa en su calidad de retirados del Ministerio del Interior en las calidades que invocan a fs. 1 y ss. señalando asimismo que optaron por el Régimen de las Leyes Nros. 9.940 y 13.793.
Asimismo, indican que los arts. 14 y 22 de la Ley No. 16.333 son inconstitucionales por contrariar el art. 67 de la Constitución, precisando que entre ambas disposiciones existen discrepancias insalvables en la medida que el cómputo de servicios colide con el texto el art. 67 de la Carta, como consecuencia de lo cual los aumentos de pasividades dispuestos de conformidad con la norma legal que se tacha de inconstitucional son inferiores a los que corresponderían en caso de aplicarse el numeral 2 del art. 67 de la Constitución.
Finalmente solicitan la aplicación del art. 519 del C.G.P., en tanto en cuanto existen antecedentes muy recientes en la Suprema Corte de Justicia en los cuales se declaró la inconstitucionalidad en situaciones muy semejantes a las de autos.
III) Por sentencia No. 720 de 12/8/05 la Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad deducida confiriéndose traslado a fs. 13.
IV) A fs. 21 y ss., el Fiscal de Corte considera corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida.
V) Según surge de fs. 27 y ss. la representante del Poder Legislativo evacua el traslado conferido y expresa que desde el punto de vista formal el recurrente carece de legitimación pasiva en tanto no sólo es el actor quien en su demanda tiene la carga de individualizar y emplazar concretamente a la o las personas contra quienes la promueve y conformarán la parte demandada, en tanto en cuanto no fue la intención del codificador que el Poder Legislativo fuera demandado necesario en toda acción de inconstitucio-nalidad, mas allá de la propia voluntad y emplazamiento del actor.
Y agrega respecto al fondo del asunto, que sin perjuicio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que cita, indica que corresponde a la demandada Caja Policial-Ministerio del Interior el contralor de los requisitos subjetivo y objetivo de la acción.
VI) De fs. 38 y ss. surge de autos que la representante del Estado-Ministerio (D.N.A.S.P.) del Interior al contestar el traslado de la demanda solicita se desestime la demanda incoada por carecer de legitimación activa los accionantes, debiéndoseles condenar en costas y costos.
VII) Se pasaron a estudio por su orden y se Acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que la Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes habrá de desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 14 y 22 de la Ley No. 16.333, con costas.
II) La solución a que arriba la Suprema Corte de Justicia se funda en la falta de legitimación activa de los accionantes.
Surge de sus propios dichos que la normativa que cuestionan (arts. 14 y 22 Ley No. 16.333) no les fue aplicada pues optaron por el régimen anterior (Leyes Nros. 9940 y 13.793), ejercitando una opción atribuida por la mencionada Ley atacada, lo que implica su manifiesta ausencia de legitimación activa.
III) En tal sentido, no lograron acreditar, como era su carga, la existencia de un interés directo personal y legítimo que les habilitara la promoción de la defensa de inconstitucionalidad que promovieran, lo que lleva a desestimar el accionamiento ejercitado.
En primer término, la solución desestimatoria enunciada respecto de los accionantes se encuentra fundada en que no sólo no afirman que se les hubiera aplicado la disposición cuya declaración de inconstitucionalidad se peticiona, sino que en cambio expresamente, como se dijo antes, no se encuentran en el supuesto de hecho previsto por los arts. 14 y 22 de la Ley No. 16.333 en tanto habrían optado por el régimen anterior, a lo que se suma que de los recibos que se adjuntan no se puede inferir que efectivamente en tal liquidación el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales haya aplicado las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona, a lo que debe adicionarse la información proveniente del propio Servicio obrante de fs. 35 a 37.
Por lo mismo, se entienden de aplicación al subexamine los conceptos vertidos en Sentencia No. 296/2000, pronunciamiento en que se dispusiera que el promotor carecía de interés directo, personal y legítimo en la causa -art. 509 nal. 1 del C.G.P.-, encontrándose fundado, en este caso concreto, al no resultar suficientemente acreditada la aplicación de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se solicita.
IV) Esta Corporación ha señalado sobre el análisis de calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo "... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada".
Se confirma por la Corporación que este interés también es "... vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara" (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, t. III, pág. 183). En tesis coincidente con la postulada, del mismo modo, por ilustrado administrativista para quien, "Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración" (Héctor Giorgi, El Contencioso Administrativo de Anulación, pág. 188) (Citado en S. No. 335/97).
Interés directo que no ha sido demostrado por los citados co-accionantes en tanto no efectuaron esfuerzo probatorio alguno, ni siquiera agregando los recibos de su pasividad con la demanda; y no obstante ser cierto que la accionada en oportunidad de contestar la demanda de inconstitucionalidad promovida alegó que respecto del retirado Pedro Mimorin Pereira no le ha sido aplicada la norma cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, en lo que refiere al retirado Ramón Heber Cardeza Pérez los arts. 14 y 22 habían dejado de aplicarse, por lo que en nada lo han afectado; y en el caso de Gualberto Daniel Goro Verno, su pasividad fue reliquidada conforme a lo dispuesto por la citada resolución, por lo que se concluye que ninguno de los demandantes se vieron afectados, pues su pasividad no fue liquidada aplicando las normas en examen, lo que no han controvertido los accionantes en la oportunidad procesal oportuna, ni cuestionaron el informe referido, ni aportaron otros medios probatorios que sustenten su acción.
De ahí que al no quedar suficientemente acreditado que el interés de los accionantes se viera afectado en virtud de la invocada aplicación de las normas jurídicas impugnadas, corresponde declarar que los mismos carecen de legitimación, no permitiendo esta decisión el ingreso al fondo del asunto.
V) En definitiva, y además de lo Acordado, el Dr. Van Rompaey, cuando incluye su interpretación de la sentencia No. 231/02 de la Suprema Corte, redactada según la mayoría y la discordia que surge de la misma, hace caudal de que -por lo que ilustran estos autos- rechazar esta acción debe fundarse exclusivamente en la circunstancia de que los promotores admitieron no estar alcanzados por las disposiciones impugnadas, previsión que confirma en puridad lo decidido de manera unánime.
Por tales fundamentos y la normativa que se incluye, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA LOS ARTS. 14 Y 22 DE LA LEY No. 16.333 POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, CON COSTAS AL ACTOR.
Y EN SU OPORTUNIDAD DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.