Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 61/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 32-359/2001
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "NOVISIMA S.A. C/ COVIMAR - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CASACION", Ficha 32-359/2001.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia de primera instancia (fs. 334) el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno rechazó la demanda sin especial condenación.
II) Por sentencia de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno (fs. 373), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, revocándola en cuanto no hizo lugar a la indemnización edictada en el art. 1.847 del C. Civil lo que se amparó difiriéndose su liquidación por la vía del art. 378 del C.G.P., sin especial sanción procesal en el grado.
III) A fs. 385 y ss. el representante del demandado interpuso recurso de Casación de conformidad con los postulados formales de los artículos 268 y 269 y lo fundó en la errónea aplicación de los artículos 140, 198 y 257.2 del C.G.P.
Y expresó los agravios en los siguientes términos:
(a) En primer lugar el recurrente se agravia por entender que el Tribunal habría violado el Principio de Congruencia (arts. 198 y 257.2 del C.G.P.), pues si el actor solicitó el cumplimiento del contrato y pago de una multa, aun cuando el Tribunal entendiera que de acuerdo a las circunstancias corresponde según otras normas de derecho el pago de daños y perjuicios, no puede sin embargo establecer que corresponde una condena por daños y perjuicios cuya procedencia no integraba el objeto del proceso.
(b) Asimismo entiende el impugnante que la Sala habría infringido las reglas de valoración de la prueba del art. 140 del C.G.P., en tanto en cuanto de la prueba aportada en autos han resultado probadas las maniobras y presiones que viciaron el consentimiento de COVIMAR al suscribir el contrato cuyo cumplimiento se pretende. Y agrega que la existencia de un requisito legal, como lo es el consentimiento, absolutamente viciado apareja la nulidad relativa del contrato (art. 1.261 C. Civil), lo que ameritó que al rechazarse la demanda debió declararse la nulidad del mismo.
IV) Se pasaron a estudio por su orden y se Acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que la Suprema Corte de Justicia por mayoría legal de sus integrantes habrá de anular la impugnada, estando al Fallo de primera instancia, sin especial sanción procesal.
II) En primer término y en forma liminar cabe precisar que se constata en autos la existencia de dos pronunciamientos jurisdiccionales que coincidieron en sostener que el contrato celebrado entre las partes es un arrendamiento de obra y que no adolece de nulidad alguna.
Asimismo es en autos advertible que la cooperativa demandada no incurrió en incumplimiento sino que ejerció el derecho de receso o revocación previsto en el art. 1.847 del C. Civil, por lo que atento a lo dispuesto en el art. 268 del C.G.P. en su redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243, los referidos puntos que fueron objeto de confirmatoria no resultarían modificables en el grado casatorio.
III) En lo que dice relación con la condena al pago de la indemnización, resulta cierto que la Sala fundó su Fallo en el art. 1.847 del C. Civil, el cual prevé que "El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra ya esté empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra".
Ahora bien, según surge de fs. 152 tal indemnización no integró el objeto del proceso por no ser pretendida en el libelo inicial, por lo que se concluye que el Tribunal ha vulnerado el principio de congruencia establecido en la normativa invocada por el recurrente.
En tal sentido, esta Corporación antes de ahora ha expresado que una vez planteados los términos de la controversia objeto del proceso, el órgano de alzada tenía perfectamente delimitado el contenido del "thema decidendum", esto es, debió pronunciarse sobre los puntos propuestos por las partes al Tribunal de primera instancia como lo ordena el art. 257.2 del C.G.P. recayendo el pronunciamiento sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, conforme al principio de congruencia edictado en el art. 198 ejusdem (Vide Sent. No. 547, entre otras).
A mayor abundamiento, la doctrina ha señalado que la congruencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el Fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P., que establece que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las acciones deducidas (Cfe. Vescovi, Enrique, "La Casación Civil", pág. 85).
En el mismo sentido se ha expresado Morello cuando expresa que la congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador ("Prueba, incongruencia, defensa en juicio", pág. 37).
Cabe concluir entonces que en la especie, como surge de los antecedentes, el actor al considerar que la demandada incurrió en incumpli-miento reclamó la resolución del contrato y el pago de la multa pactada, y por ende el Tribunal -aun teniendo en cuenta el "iura novit curia"- no podía incurrir en extra petita (Cfe. Vescovi y..., C.G.P. Comentado, anotado y concordado", págs. 91 - 93).
IV) Otro de los agravios esgrimidos por el impugnante radica en la presunta infracción de la regla de valoración de la prueba prevista por el art. 140 del C.G.P., por parte de la Sala.
Este agravio no será de recibo atento a que se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto por el art. 268 en su redacción dada por la Ley No. 17.243 en su art. 37, por lo cual queda exiliado del ámbito casatorio al haber sido confirmado en la doble instancia.
Por tales fundamentos y la normativa que se incluye, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
ANULASE LA IMPUGNADA, CONFIRMANDOSE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
Y EN SU OPORTUNIDAD DEVUELVANSE.
Dr. Roberto José Parga Lista y Dr. Daniel Gutiérrez Proto, DISCORDES: PUES DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION, en base a los siguientes fundamentos:
1. La parte demandada interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción al principio de congruencia (art. 198 C.G.P.) y a las reglas legales de valoración probatoria (art. 140 C.G.P.).
2. Los agravios vinculados a que el Tribunal no declaró nulo el contrato de autos son inadmisibles, pues sobre el punto existe confirmatoria íntegra en alzada de lo resuelto en primer grado (art. 268 C.G.P. en redacción dada por la Ley No. 17.243).
3. En discrepancia con la mayoría, consideramos de rechazo el agravio fundado en infracción al principio de congruencia.
Al respecto cabe anotar inicialmente que el contrato de fs. 7/9 v. denominado "Contrato de promesa de compraventa de Kits Casema" incluye entre sus cláusulas la decimotercera que establece en lo relevante: "... El incumplimiento por parte de la Cooperativa aparejará una multa igual a la suma que se estuviera adeudando al momento del incumplimiento, resultando en consecuencia acumulable el saldo efectivamente adeudado a la multa. El cumplimiento tardío impondrá un interés moratorio del 2% mensual, siendo indivisible el pago del referido interés con el pago del capital. En ambos casos la contraparte podrá dar por rescindido el presente contrato, sin perjuicio de hacerlo cumplir de forma judicial".
La accionante invocando el incumplimiento de la contraparte demandó solicitando el cumplimiento de contrato, acumulando una pretensión de cobro de la multa pactada (f. 34 vto.).
Al contestar la demandada no calificó el contrato como de arrendamiento de obra ni justificó su accionar en el ejercicio del derecho de revocación contenido en el art. 1.847 C.C., por lo que cabe concluir que consideró que el contrato no lo contenía, lo que es relevante en función de las reglas legales de interpretación contractual (art. 1.301 C.C.). Sus defensas fincaron exclusivamente en la supuesta invalidez del contrato (por vicios de consentimiento y falta de representación bastante en el otorgamiento por parte de la contraparte). Ambas defensas fueron desestimadas por los dos tribunales de mérito, expresando la Sala "ad-quem" que al respecto la demandada "incurrió en notorias falsedades" (f. 380).
Sin embargo, dos instancias conformes consideraron que en autos se ejerció un derecho de revocación que no fue alegado, siendo el punto irrevisable en el grado.
El Tribunal consideró de recibo el agravio de la actora apelante relativo a que no se impuso en primera instancia la condena a pagar la indemnización prevista en el art. 1.847 C.C., y amparó dicha indemnización, difiriendo su liquidación a la vía incidental.
El recurrente afirma que ello resulta violatorio de la continencia de la causa pues se trata de un punto no propuesto en la demanda.
A nuestro juicio no le asiste razón por un doble orden de motivos.
En primer lugar, lo pretendido en autos surge de la calificación e interpretación que ambas partes le dieron al contrato y que en un altamente opinable (en cuanto implicó el amparo de defensas no interpuestas) ejercicio del "iura novit curia" los tribunales modificaron. Cambiada dicha calificación y amparado el ejercicio de un derecho de revocación no invocado, también habría que amparar sus consecuencias legales, por lo que no se incurriría en extra petita (Cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, t. 6, pág. 92).
En segundo lugar, es pacíficamente admitido que el art. 1.847 C.C. no es una norma de orden público, por lo que el derecho de revocación que ella consagra puede ser renunciado o limitado contractualmente, por ejemplo a través de la fijación de una cláusula penal (Cf. Sánchez Fontáns, El contrato de construcción, t. II, pág. 67; A.D.C.U., t. XXX, c-134).
Por tanto, si se entiende que en el contrato de autos estaba contenida la facultad de revocación por parte del comitente, es necesario admitir que dicha facultad estaba condicionada al pago de la multa pactada en la cláusula XIII, que la actora consideró una liquidación anticipada de daños y perjuicios (f. 33 vto.), sin que mediara oposición de la contraria. Por otra parte, los términos en que está redactada la multa pactada (suma adeudada al momento del incumplimiento) coinciden en esencia con los del art. 1.847 C.C. que impone indemnizar, además de los gastos y trabajos, todo lo que el obrero hubiera podido ganar en la obra.
Consiguientemente, no hay dudas de que el actor reclamó al demandar los daños y perjuicios derivados de la conducta de la contraria consistente en poner fin al contrato y que los tribunales de mérito consideraron como ejercicio de derecho de revocación. Lo que descarta la imputación de incongruencia en la condena de segunda instancia, que resulta el fundamento de la pretensión casatoria subexamine.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.