Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 62/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 1-28/2005
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril del dos mil seis.
VISTOS:
Estos autos caratulados: BRAÑAS, JUAN Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY No. 17.818 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 14 DE SETIEMBRE DEL 2004 MODIFICATIVA DEL ART. 1 DE LA LEY No. 17.045 - FICHA 1-28/2005.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Los promotores solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 17.818 publicada en el Diario Oficial el día 14 de septiembre del 2004 modificativa del art. 1o. de la Ley No. 17.045, por colidir con lo preceptuado por los arts. 7 y 8 de la Constitución de la República.
Señalan que son permisarios de las radioemisoras que relacionan a fs. 6, según certificado notarial que adjuntan, fundamentando de tal forma la legitimación activa que les permite accionar.
Indican que la Ley No. 17.818 en su único artículo aprueba plazos referidos a publicidad electoral de los partidos políticos, estableciendo que los partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta y televisión para abonados y prensa escrita sólo a partir de treinta días para las elecciones internas, treinta días para las elecciones nacionales, quince días en caso de realizarse segunda vuelta y treinta días para las elecciones departamentales. Restricciones que entienden implican una severa limitación al ejercicio de la libertad de comunicación de pensamientos (art. 29 de la Constitución de la República), así como del derecho al trabajo y al comercio, y a la libertad de los Partidos Políticos (art. 77 numeral 11 de la Constitución), contrariando nuestra Constitución y los compromisos internacionales aceptados como Leyes por nuestro Estado, en particular el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos.
Precisan que de acuerdo a la Constitución de la República, la limitación a los referidos derechos individuales sólo puede efectuarse por razones de interés general, no advirtiendo cuál es en el caso el interés que legitima la referida limitación. Postulan que en el contexto de libertad que rige en nuestro país resulta inaceptable que en relación a una actividad imprescindible a la información y estrechamente vinculada a la libertad de expresión, base del sistema democrático, se plantee una limitación sin ninguna clase de fundamento válido y que no implique una verdadera "capitis diminutio", precisando que la radiodifusión podrá continuar durante todo el tiempo de transmisión emitiendo publicidad de cualquier tipo sin distinción de contenido y sin limitación temporal alguna, salvo la referida a la publicidad con contenido electoral partidaria, para lo cual se establecen normas restrictivas.
Sostienen que si el fundamento fuera la protección del ciudadano o del consumidor, la misma debería tener un alcance general del que carece, al permitirse sin ningún tipo de control, ni plazos, que la publicidad política pueda realizarse a través de otros medios, a título de ejemplo, publicidad estática, o a través de altoparlantes e incluso en actos políticos.
Es así que la Ley No. 17.818, modificativa de la Ley No. 17.045 consagra, como su antecesora, una intolerable discriminación entre los medios de comunicación, al limitar únicamente la publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita. Esta falta de generalidad injustificada vulnera además el principio de igualdad consagrado en la Constitución, colocando en abierta desventaja a los referidos medios de comunicación respecto de los demás, provocándoles importantes perjuicios económicos difícilmente reparables, al favorecer en ese aspecto a un sector en desmedro de otro.
Pero el aspecto de esta norma más importante y preocupante es en cuanto al concepto del acotamiento de la libertad de expresión. Los Derechos Fundamentales reúnen, por lo general, un doble carácter. Desde la perspectiva individual garantizar un estado jurídico o la libertad de la persona en determinado ámbito; desde el punto de vista de la comunidad, son elementos que definen el sistema democrático, concebido éste como marco de la convivencia humana justa y pacífica. En este sentido la libertad de expresión es esencial para la existencia de una opinión pública libre y opera como un instrumento de garantía del libre juego democrático, erigiéndose asimismo como condición necesaria para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Solicitan que en definitiva se declare la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley No. 17.818.
II.- Recibidos, por Interlocutoria No. 391 de 6.V.2005 la Corporación da ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad y confiere traslado (f. 11).
El representante del Poder Legislativo evacua el traslado solicitando se desestime la demanda de autos (fs. 19 - 21 vto.).
A fs. 25/27 dictamina el Sr. Fiscal de Corte en el sentido de que no se haga lugar al accionamiento promovido.
El representante del Estado - Poder Ejecutivo contesta la demanda, solicitando se la rechace por improcedente (fs. 48 - 49).
III.- La Suprema Corte de Justicia, compartiendo el dictamen producido por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará por vía anticipada la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
En efecto. Por tratarse de una situación idéntica a la resuelta en los autos caratulados: "Olivar Cabrera, Julio c/ Estado - Poder Legislativo - Acción de Inconstitucionalidad - Art. 1 Ley No. 17.045 en la redacción dada por la Ley No. 17.818 - Ficha 1-321/2004", por Sentencia No. 73/2005, permite a la Corporación la adopción de decisión por resolución anticipada.
En función de ello, se reiterarán, por resultar enteramente trasladables al subexamine, los fundamentos ejercitados en tal ocasión.
Con relación a la calidad de quienes promueven la declaración de inaplicabilidad en análisis, se entiende que no se ajusta a las previsiones del art. 509 del C.G.P., en tanto debe atenderse al interés que debe revestir quien ejercita tal defensa, pudiendo sólo considerarse como titular de la solicitud, atento a lo que dispone la norma ya citada, aquél que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. Y de autos surge que quienes promueven la inconstitucionalidad son permisarios de los medios de radiodifusión que indican; siendo que la norma no establece limitaciones a su actividad, sino a los partidos políticos para la publicidad que inicien dentro de los tiempos en ella establecidos.
Como lo señala acertadamente el Sr. Fiscal de Corte a fs. 26 vto., las limitaciones que imponen las normas atacadas, no lo son a los medios de comunicación, de alguno de los cuales son titulares, sino a los partidos políticos, los que podrán iniciar su publicidad electoral a partir de los días que en ellas se establecen. Y a los accionantes ello no les afecta jurídicamente (aunque pudiera afectarlos económicamente), puesto que a su respecto no existe la restricción temporaria prevista en la norma atacada para los partidos políticos (se trate de elecciones internas, nacionales, en caso de realizarse una segunda vuelta o de elecciones departamentales).
Esta Corporación ha señalado, respecto de las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de su legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo "... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada". Partiendo de la opinión de uno de los maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el "...inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara" (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183). En tesis coincidente con la postulada, del mismo modo, por ilustrado administrativista, para quien "Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración" (Héctor Giorgi, El contencioso administrativo de anulación, pág. 188)" (Citados en Sentencia No. 335/97).
En consecuencia, no procede ingresar a la cuestión de fondo en relación a la alegada inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMANDO LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, POR AUSENCIA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LOS ACCIONANTES, CON COSTAS DE PRECEPTO.
Y ARCHIVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.