Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 64/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 78-119/1998
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS
Para sentencia estos autos caratulados: "BARBOZA GADEA, EDGARDO Y OTROS C/ U.C.A.R. COOPERATIVA Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACION", FICHA 78-119/1998.
RESULTANDO
1 La sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Noveno Turno, falló: "Ha lugar a la demanda instaurada y en su mérito condénase a la parte demandada conjunto económico U.C.A.R. y ESPINAR S.A. a abonar a la parte actora los rubros diferencia de salarios, horas extras, devolución aportes, devolución ropa y devolución seguro de vida más las incidencias legales (Baravrán y Barboza), diferencia de salarios período setiembre 1992 a octubre de 1994, descansos intermedios, devolución seguro de vida más las incidencias legales (Da Silva) rubros que se liquidarán por la vía del art. 378 C.G.P. más el 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre aquellos rubros de naturaleza salarial reajustados por el Decreto 14.500 más el 6% anual interés legal desde la demanda. Desestímase la demanda en cuanto a lo demás. Con condena en costas a la demandada y sin especial condena en costos..." (f. 730).
La sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, falló: "Confírmase la sentencia recurrida, salvo en los siguientes puntos en los que se la revoca: 1) en cuanto no excluyó de los descansos trabajados los días no trabajados por licencia o enfermedad, cuyo descuento se impone, 2) en cuanto no limitó la condena a la devolución de aportes del seguro de vida al período agosto de 1993 a setiembre de 1996, cuya limitación se dispone, 3) en cuanto condenó a la demandada a abonar diferencias de salarios a Baravrán y Barboza, de cuya condena se absuelve a la accionada. Costas a la demandada, sin especial imposición de costos ..." (fs. 805).
2 A fs. 810 y ss., los coactores Barboza y Baravrán interpusieron recurso de casación sosteniendo en síntesis que:
- La reclamación de la diferencia de salarios obedeció a la falta de cumplimiento de la empleadora de los incrementos de salarios que se fueron otorgando al personal médico en el grupo de actividad a la que pertenecen durante el desarrollo de toda la relación laboral.
Hay que tener en cuenta que este tipo de trabajadores de cooperativa tienen una salvaguarda extra en cuanto a su nivel retributivo mínimo, que surge del art. 3 de la Ley No. 13.481.
- Este instituto, que rige exclusivamente para los trabajadores de las cooperativas, ha instaurado una suerte de seguro o fijación de salario mínimo. Para determinarlo hay que analizar la existencia de laudos o convenios colectivos dentro del grupo de actividad salarial a la que pertenecen. Recién en ausencia de ambos supuestos, podremos recurrir a laudos externos al grupo de Consejo de Salarios.
- En el accionamiento de autos, a falta de laudo del Consejo de Salarios No. 40 "Asistencia Médica", se optó por los Convenios Colectivos del mismo sector de actividad. De ahí que se tomaron los salarios mínimos fijados para el médico de emergencia dentro del Grupo de Consejos de Salarios No. 40. Es decir, el mismo criterio analógico utilizado para la aplicación del horario extraordinario, en lo que a la categorización se refiere.
- Todo ello derivó que a la fecha del egreso se percibiera como valor hora la suma de $ 46,42 cuando contemporáneamente la retribución de esta especialidad se ubicaba en $ 97,55. Por esta razón corresponde el reclamo de diferencia salarial durante el transcurso de toda la relación de trabajo, con sus respectivas incidencias sobre licencia, salario vacacional y aguinaldo, y así también la reliquidación de todos los rubros que en este litigio se plantea.
- Con posterioridad a la interposición del escrito de adhesión a la apelación se promulgó la Ley No. 17.794, que deroga la Ley No. 13.481. Dicha derogación no posee carácter retroactivo, por lo que en nada afecta la fundamentación y argumentación desarrollada.
- Otro agravio lo constituye sin duda el rechazo de la pretensión de los denominados descansos intermedios.
Se coincide con el fallo de primera instancia, en cuanto a que la actividad que se prestaba por parte de los profesionales médicos, no permite interrupciones de ninguna especie, por consiguiente, el goce de descanso intermedio, en la oportunidad debida o fuera de ellas, resulta imposible.
El beneficio del descanso intermedio es plenamente aplicable a este tipo de categoría de trabajadores. No existe normativa administrativa, legal o convencional que limite el goce del mismo respecto de los profesionales universitarios o más precisamente los médicos.
El primer error "in procedendo" que comete el fallo de segunda instancia es en cuanto a considerar que los accionantes desempeñaban una única e idéntica función: médicos de emergencia móvil, destacados exclusivamente en las ambulancias.
No fue objeto de controversia que el Dr. Baravrán, además de desempeñarse como médico de emergencia en ambulancias, también lo hizo como Médico Coordinador.
Pero ambos reclamantes ocuparon también otro puesto: Médico en Policlínica.
Es decir, que la argumentación del fallo ad quem de desechar los testimonios aportados tomando en consideración exclusivamente el desempeño en las ambulancias, carece de todo asidero.
El Médico Coordinador no regresa a la base para descansar conjuntamente con el chofer y/o el enfermero; permanece en la base, sin posibilidad alguna de poder gozar el descanso intermedio.
Aun en las oportunidades en que se desempeñaban en los móviles, al regresar a la base, debían ocuparse de la atención en policlínica, por lo cual tampoco usufructuaban el descanso intermedio, a diferencia de sus compañeros de labores, como eran los choferes y enfermeros.
En síntesis, el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un razonamiento absurdo, ilógico o contradictorio, reñido con los principios y las reglas de la valoración de la prueba, previsto entre otros en los arts. 140 y 141 del C.G.P.
3 A fs. 826 y ss., la demandada interpuso recurso de casación el que fue declarado inadmisible por interlocutoria No. 559/05 (f. 861).
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, por considerar que los agravios invocados en sustento del mismo no resultan legalmente de recibo.
2 Como cuestión previa, con relación al agravio relativo a los descansos intermedios, cabe indicar que se ha configurado el supuesto de improcedencia formal previsto por el art. 268 in fine del C.G.P., al resultar este aspecto de la pretensión decidido en ambas instancias de mérito de igual modo, siendo irrelevante para la suerte del agravio, que se haya desestimado por distintos fundamentos.
3 Estima la Corporación que el agravio relativo a la diferencia de salarios, no es de recibo legal, pues se comparte la línea argumental expuesta por la demandada al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 835 a 838).
4 Los coactores Barboza y Baravrán, fundaron el reclamo de diferencia de salarios en la "... falta de cumplimiento de la accionada, de los incrementos salariales que se fueron otorgando al personal médico, en el grupo de actividad a la que pertenecen, durante el desarrollo de toda la relación laboral; o peor aun: no se respetó jamás el monto del salario mínimo fijado para el médico de urgencia, por parte de los Consejos de Salarios" (fs. 76).
5 La sentencia de primera instancia, al respecto, expresó: "En cuanto a las diferencias de salarios reclamadas por ambos profesionales de la medicina, por lo ya dicho, ellas son procedentes, ya que surge de autos que no les era abonado el emolumento correspondiente al médico de urgencia, categoría a la que se entienden equiparados los reclamantes" (fs. 728).
6 Por su parte, la sentencia de segunda instancia, revocó la condena por diferencia de salarios, en base al siguiente fundamento: "... Este rubro proviene del criterio de los actores que consideran que les correspondía el salario médico de urgencia. La defensa de la accionada fue que no existían convenios que la incluyeran como para que pueda entenderse que tuvieran derecho a esos salarios".
"Tienen razón, dado que no se probó que los convenios la alcanzaran, por lo informado por el M.T.S.S., no pudiendo por tanto considerarse que tenían derecho a un salario que está previsto específicamente para otras empresas y que exactamente no es la misma tarea ..." (fs. 803 - 804).
7 Ahora bien, es un hecho no controvertido que las empresas de emergencia médica se encuentran comprendidas en el Grupo No. 40, "Asistencia Médica y Servicios Anexos".
Ciertamente, la categoría de "médico de emergencia móvil" no fue definida en la legislación, ni en los laudos del sector. No obstante, aun en los supuestos de funciones no categorizadas, es arreglado a derecho buscar la solución dentro del grupo de actividad a que pertenece el trabajador.
En función de ello, se coincide con ambos órganos de mérito en cuanto a que la categoría más semejante, dentro del laudo del sector, es el "Médico de Urgencia", en su modalidad "Servicio de Urgencia Centralizado" (aquél que atiende los llamados de urgencia, desde el local), según sección II, art. 4o., "De los Trabajadores Médicos", "Categoría y Definiciones", del Decreto No. 440/85.
8 Sin embargo, la circunstancia de estar equiparados a la categoría de médico de urgencia (fundamento utilizado por ambos órganos de mérito para hacer lugar al reclamo de horas extras), por sí sola, no es suficiente para sustentar la condena por diferencia de salarios.
En efecto, adviértase que en la contestación del oficio enviado al Sindicato Médico del Uruguay, se consignan "Porcentajes de incrementos salariales" y "Salario Médico de Urgencia Centralizada", dejándose constancia que en las fechas por las que se solicita información (refiere al período de reclamo), no existen decretos del Poder Ejecutivo recogiendo acuerdos salariales en el Sector, que obligue a todas las empresas comprendidas en el Grupo 40; aclarándose que la información brindada, es de Convenios Colectivos suscritos entre el gremio y las I.A.M.C. (fs. 655 - 656).
Asimismo, en contestación al oficio No. 327/02, el Administrador General del Sindicato Médico del Uruguay, informó que no ha existido ningún convenio entre Médicos representados por el Sindicato Médico del Uruguay y U.C.A.R. Cooperativa en su calidad de empresa empleadora en el período comprendido entre 1998 y 1999, que regulara el sueldo médico y otras condiciones laborales entre ambas partes (f. 657). Y corresponde tener presente que, según surge de fs. 683, se padeció error en el período indicado precedentemente, pues debió consignarse "1988 y 1997".
En el mismo orden, el M.T.S.S., informó que no existe en la División correspondiente Convenio Colectivo suscrito por U.C.A.R. en el período comprendido entre 1988 y 1997 (f. 711).
Finalmente, la División Negociación Colectiva del M.T.S.S., informó respecto a la homologación de convenios y su alcance, que hasta el año 1993, se acordaban entre las partes en el M.T.S.S., se documentaban y luego se recogían en un decreto, dando carácter nacional a las empresas comprendidas dentro del grupo salarial.
Del año 1993 hasta 1995, se suscribieron acuerdos bipartitos por diferentes partes, los que no fueron homologados por el Poder Ejecutivo.
A partir de 1995 se canalizó nuevamente la negociación por parte del M.T.S.S. pero dichos acuerdos no fueron recogidos por decretos, por lo que su alcance es sólo entre las partes firmantes (fs. 659 vto.).
Entonces, aun teniendo por válida la asimilación de los médicos de emergencia móvil a la categoría médicos de urgencia centralizada, al no resultar los porcentajes de incrementos salariales y salario Médico de Urgencia Centralizado, establecidos por decretos del Poder Ejecutivo, ni por Convenio Colectivo suscrito por U.C.A.R., no es procedente la diferencia de salarios impetrada.
9 Los convenios colectivos son acuerdos entre los dos sectores de la relación laboral para fijar las condiciones de trabajo, a las que han de ajustarse las relaciones singulares de trabajo (Cf. Santiago Pérez del Castillo, "Manual...", pág. 267).
Estas convenciones colectivas crean normas objetivas obligatorias para una cantidad indeterminada de relaciones individuales de trabajo, dentro de ciertos límites, ya sean legales o convencionales.
Al respecto observa Krotoschin que: "Cada asociación sólo puede actuar y ejercer las funciones "legislativas" que se han confiado a ella, dentro de su competencia, es decir, para las actividades y las categorías de trabajadores que representa, y para la zona comprendida en su esfera de acción según los estatutos (...) Pero mientras la asociación no podría extender el efecto normativo de la convención más allá de su competencia (...) bien puede limitarlo a determinada actividad o empresa, o a determinada categoría de trabajadores, de las varias que representare, o a una zona más restringida" ("Tratado de Derecho del Trabajo", págs. 754 - 755).
El artículo 1 apartado 3 de la Ley No. 13.556 les da a los convenios colectivos "concertados entre un empleador o grupo de empleadores o una o varias organizaciones representativas de empleadores por una parte, y por la otra por una o varias organizaciones representativas de los trabajadores involucrados", el carácter de fuente formal objetiva.
10 A la luz de las citas precedentes, ni la integración analógica, ni la aplicación de los principios generales del derecho laboral, resultan suficientes para extender mejoras salariales que fueron negociadas en el seno de una convención colectiva con precisas limitaciones de carácter subjetivo.
En consecuencia, no asiste razón a los recurrentes cuando aducen que la Sala aplicó erróneamente el art. 3 de la Ley No. 13.481, pues es evidente que la Ley únicamente se refiere a los convenios colectivos suscritos por las partes involucradas y no a acuerdos que puedan haber alcanzado otros actores del sector.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS COACTORES BARBOZA Y BARAVRAN, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.