Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 65/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 46-443/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "AA C/ BB - NULIDAD DE TESTAMENTO - CASACION", Ficha 46-443/2004.
RESULTANDO:
1 Por sentencia No. 129 de fecha 8 de junio de 2005 el Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno revocó la recurrida en cuanto decretó la nulidad del testamento por violación del art. 809 numeral 8o. del Código Civil, desestimando la demanda, sin especial condenación (fs. 472).
La sentencia de primera instancia No. 97, dictada el 16 de agosto de 2004 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Tercer Turno, había fallado: "Haciendo lugar a la demanda, declarando nulo el testamento solemne abierto otorgado por la Sra. CA en Montevideo el día 28.03.96 autorizado por el escribano DD por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 809 nal. 8 del C. Civil, no haciendo lugar a la declaración de nulidad por la causal de captación de la voluntad del testador mediante sugestión ..." (fs. 508).
2 A fs. 509 interpuso recurso de casación la parte actora, fundando su derecho en la infracción y/o errónea aplicación del art. 809 nal. 8 del C. Civil. En síntesis expresó:
- La Sala recurrió a criterios propios del sistema silogístico para fundar su posición en torno al término "amanuense", pero de modo desacertado, recurriendo al art. 18 del C. Civil "en su sentido natural y obvio" cuando a su criterio había caído en desuso aquel término. Si realmente cayó en desuso debe recurrise al art. 17 inc. 2 del C. Civil que establece que para interpretar una expresión oscura debe recurrirse a su intención o espíritu.
Al interpretar que "amanuense" es la persona que recibe una remuneración por parte del escribano autorizante y que se encuentra en una relación de dependencia propia del derecho laboral, sin tener en cuenta lo afirmado anteriormente en el sentido de considerar que puede ser una relación de dependencia no laboral e incluso una relación de arrendamiento de servicios o mandato, incurre en una contradicción.
- El principio "in claris non fit interpretatio", base de la escuela de la exégesis, es discutido por la moderna teoría del derecho. La interpretación no sólo debe dirigirse al texto sino a los otros criterios hermenéuticos, ya que lo que debe desentrañarse es la claridad jurídica, no sólo la gramatical. La sentencia arriba a una decisión contraria a derecho, fruto de la ausencia de la proclamación de los fundamentos del fallo, limitándose a señalar el alcance del término tal cual se le daba hace más de cien años, subsumiéndola en la práctica judicial actual, de tal manera que un texto gramaticalmente claro puede resultar jurídicamente absurdo.
Si aplicamos el sistema lógico sistemático de interpretación, la función directiva del art. 809 nal. 8o. del C. Civil es erróneamente aplicada, ya que la moderna doctrina laboral y administrativa demuestra que entre los testigos y el escribano autorizante en relación de función pública hay dependencia laboral o subordinación jurídica, lo que hace aplicable la prohibición dispuesta por el art. 809 nal. 8 C. Civil para los actos solemnes y el testamento.
- Surge de autos que existía una subordinación jerárquica en la función pública entre los testigos instrumentales del testamento y el escribano autorizante, por lo que éste ejercía la potestad disciplinaria, el poder de dirección, etc.
- Se pregunta cuál es el bien jurídico tutelado por la norma del art. 809 nal. 8 del C. Civil planteado, que sería el de dotar al testamento solemne abierto de las máximas garantías tendientes a reflejar fielmente la voluntad del testador, y dicho artículo es complementado por el art. 32 de la Ley Orgánica Notarial.
Expresa que el art. 138 del Reglamento Notarial inhibe de la calidad de testigos a los empleados del escribano en la actividad particular y a los "amanuenses" por otro, sin distinguir si se trata de la actividad privada o pública. Por lo que el vicio de la participación de testigos inidóneos en virtud de normas prohibitivas, genera nulidad absoluta del testamento, art. 8 nal. 2 C. Civil.
A fs. 532 evacuó el traslado del recurso la parte demandada, solicitando su rechazo.
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia -por unanimidad de sus integrantes- entiende que el embate crítico de la impugnación que abriera la instancia casatoria no logra conmover los sólidos fundamentos de la revocatoria de segunda instancia, por lo que ratificará íntegramente la sentencia recurrida.
2 Sostuvo la Corporación (Sent. No. 174 del 18/6/2002), en relación a la interpretación constitucional, pero en términos enteramente aplicables al subexamine, que: "... el principio subyacente a la tesis de la interpretación literal -"in claris non fit interpretatio" ("donde la Ley es clara no se debe a través de la interpretación conducirla a un significado distinto")-, paradigmático para la Escuela de la Exégesis, es puesto en tela de juicio por la moderna teoría del Derecho.
En realidad, la claridad de la norma es el resultado de una inmediata interpretación -que significa comprender la norma en su significado jurídico- y es propiamente la interpretación -que siempre resulta una tarea necesaria- la que nos muestra que aquella norma se entiende en tal o tal otro modo, y por lo tanto es clara. Al respecto, es útil recordar las palabras de Ortega y Gasset: "Limitarse literalmente a lo expreso en un texto sería no entender ese texto y no absorber el pensamiento que ese texto encierra". Corresponde además tener en cuenta que el derecho, a diferencia de las matemáticas, no cuenta con medios de expresión inequívocos en tanto formula sus preceptos en lenguaje humano natural, sujeto en consecuencia a equívoco e imperfección (Cf. López Oñate, cit. por Rezzónico, Juan Carlos, "Principios Fundamentales de los Contratos", Buenos Aires, 1999, págs. 111-112).
La interpretación -escribe Carnelutti- "tiene por objeto no sólo el núcleo textual de la misma, sino también los demás hechos que sirven para integrarla; de ahí que consista sobre todo en la reunión de tales hechos y en su construcción lógica para que pueda expresar el pensamiento que es, al fin, en cuanto a los mandatos, la voluntad del que ha mandado" (Teoría General del Derecho, Madrid, 1941, pág. 311).
El tenor gramatical del texto objeto de interpretación no es entonces el único elemento a tener en cuenta en la tarea interpretativa; ha de acudirse a otros criterios hermenéuticos".
3 El agravio relativo a que el Tribunal de segundo grado recurrió para fundar su decisión a criterios propios del sistema silogístico, característico de la escuela de la exégesis, resulta, a juicio de la Corporación, francamente desacertado.
En efecto, para que tal criterio hermenéutico pudiera calificarse como definitorio en el razonamiento del Tribunal, éste debió limitarse a precisar el contenido significativo a asignar al enunciado normativo literal (el vocablo "amanuense" condición que inhabilitaría a quien la ostenta a actuar como testigo del testamento), premisa mayor del silogismo judicial, para luego verificar que los compañeros de trabajo del notario actuante, aun funcionarios públicos de menor jerarquía que éste, no son "personas que tienen por oficio escribir a mano, copiando o poniendo en limpio escritos ajenos, o escribiendo lo que se les dicta, o escribientes de un despacho, oficina o tribunal", y concluir que, en la medida que la calidad funcional de los testigos del testamento no se subsume en el supuesto impeditivo previsto por la premisa normativa, no se verifica la hipótesis en que se fundara acumulativamente la pretensión de nulidad testamentaria.
El Tribunal entendió acertadamente que el término "amanuense" -y no el enunciado normativo que lo contiene- cayó en desuso, por lo que para su correcta y razonable intelección acudió a criterios hermenéuticos teleológicos que consultan la ratio o directriz finalística de la disposición en examen, que superan con creces la rigidez de la interpretación literal que injustificadamente la recurrencia en casación imputa a la Sala de mérito.
Contrariamente a lo postulado en la casación, el Tribunal no se constriñó a aplicar el texto normativo en su significación puramente literal: advertida la ahistoricidad del término y su desuso en épocas actuales, el enunciado lingüístico inserto en la norma, claramente insuficiente, fue sólo el punto de partida de la reflexión jurídica (Prieto Sanchos, Ley, principios, derechos, p. 24), o el arranque de la argumentación interpretativa enderezada a asignar al texto un significado razonable, con un criterio evolutivo y "vivificado" que no desborde el marco de legalidad que el propio tenor literal impone.
En rigor, cuando en aplicación del criterio de la ratio de la norma prohibitiva y de la verificación de una situación de similitud relevante interpretó extensivamente la calidad de "amanuense" como aplicable a toda persona vinculada en relación de subordinación laboral con el escribano actuante, la Sala recurrida esgrimió argumentos jurídicos en sede de interpretación que de manera alguna pueden calificarse como puramente exegéticos o literales.
3 El error de la impugnación radica en sostener que los criterios interpretativos que postula y cuyo desconocimiento injustificadamente atribuye al Tribunal, autorizan a considerar finalísticamente "amanuense", aun a los compañeros de trabajo del escribano, quienes se desempeñan en cargos jerárquicos inferiores a éste en el ejercicio de la función pública, pero sin que esté probado que tal calidad en la prestación de sus servicios implique "per se" la posibilidad de influenciar eficazmente en los actos de la vida privada de quienes figuraron como testigos del testamento.
La relación de trabajo entre escribano y testigos, compañeros en la función pública, no confiere a aquél la calidad de patrono (en todo caso, lo sería el Estado) ni permite razonablemente inferir que los testigos perdieran la necesaria imparcialidad que subyace en la "ratio" de la norma prohibitiva. Parece obvio que en el caso los testigos no son empleados del escribano y que éste no les paga retribución alguna por sus servicios.
La atribución de sumisión de los testigos al escribano autorizante constituye un franco exceso, si se tiene en cuenta que la mera vinculación laboral entre compañeros de función pública no confiere a quien ostente un grado escalafonario superior la facultad de impartir órdenes o directrices en áreas diversas a aquéllas en que desempeñen sus tareas.
4 Por añadidura, la Sala de mérito utilizó el criterio lógico-sistemático cuando interpretó el impedimento de marras contextualmente, teniendo en cuenta la disposición del art. 138 lit. G del Reglamento Notarial, que establece que no pueden ser testigos instrumentales en las escrituras públicas, los socios, los amanuenses y los empleados dependientes del escribano, siempre que presten sus servicios mediante retribuciones abonadas por éste.
En el caso, los testigos no pueden calificarse como dependientes del escribano, calidad que no surge del desempeño de funciones públicas en el mismo organismo estatal, ni reciben paga alguna del notario autorizante.
La prohibición entonces resultó razonablemente acotada por la Sala a los empleados particulares del escribano, fincando la ratio legis del impedimento en que, al ser retribuidos por éste, quien libremente los contrata y despide, pueden estar sujetos a influencias que menoscaben las garantías del otorgamiento.
5 Por otra parte, pese a la acumulación de citas de doctrina laboralista y publicista que realiza el recurrente, es claro que la dependencia tutelada por el derecho laboral y la regida por el derecho administrativo, si bien posee razones comunes a ambos órdenes resulta netamente diferenciable. La primera es dependencia de la persona del empleador, quien da las órdenes, retribuye, contrata y despide; la segunda se da en el marco de una situación estatutaria, de carácter objetivo y general preexistente, en la que el funcionario al ingresar adquiere los derechos y obligaciones que el estatuto consagra.
No es entonces dependiente del jerarca -sin perjuicio de un estatuto que regula con sus disposiciones protectoras todo lo relativo al ascenso, estabilidad, garantías y derechos pecuniarios del funcionario, al mismo tiempo que le impone obligaciones y deberes para un correcto ejercicio de las funciones públicas (cf. Sayagués Laso, Tratado, T. I, 1998, pág. 271)-. Por tanto, como el propio recurrente subraya, citando a Prat (fs. 513 vto.), el "patrón" del funcionario público es el Estado y no el jerarca, lo que implica que las razones justificantes de la prohibición no alcanzan al funcionario en relación a su superior administrativo.
6 La Corte decidió con anterioridad (Sent. No. 44/2001) en términos aplicables al caso, que "Llevar el rigorismo formal al extremo que se pretende podría conducir a desconocer la voluntad del testador, criterio que no es tolerable. Las formas son necesarias e imprescindibles pero no más allá de lo razonable: debiéndose aceptar que su límite natural está ubicado, precisamente, allí donde no es posible apartarse de lo que quiso el causante. Razón que permite compartir las consideraciones que formulara distinguido autor: "Las disposiciones sobre solemnidades, pues, no deben llevar a extremos absurdos sino estar en un justo término medio que, sin crear obstáculos a la libertad de testar, asegure que el testador tuvo en ese acto la independencia de acción imprescindible y elimine las posibilidades de fraude. Tal es el concepto actual sobre las solemnidades testamentarias y que lleva en ciertos casos a la jurisprudencia a flexibilizar los conceptos legales rígidos sobre esta materia, siempre que se cumplan las garantías de la independencia e imposibilidad de fraude a que nos hemos referido" (Romeo Grompone, en Curso de Sucesiones, t. 3, vol. 2, Edición Medina, págs. 486-487, citado por el dictamen Fiscal, fs. 2.483 vto.)".
El enfoque adoptado no implica el desconocimiento de las solemnidades legales y en particular del art. 830 C. Civil cit.
El Prof. Vaz Ferreira, al tratar el tema de la "dessolemnización" del testamento en el derecho moderno expresa al respecto: "... Entendemos que nuestros textos legales hacen inaceptable tal tendencia a la dessolemnización. Adherimos al criterio que inspira una sentencia de Furriol, en la cual se afirma que la omisión total o parcial de un requisito exigido por la Ley causa nulidad, y que la forma existe o no existe según se hayan observado o no todas las solemnidades, por constituir éstas la única garantía elegida por la Ley para hacer cierta una voluntad que no puede volver a manifestarse: ante tal sistema son inadmisibles los medios supletorios de prueba, las interpretaciones lógicas, las invocaciones a la equidad".
"Si para algo debe tenerse presente la tendencia a la flexibilidad, es únicamente para solucionar los problemas de interpretación de la Ley, porque no se puede declarar nulo un testamento invocando la omisión de una determinada forma, si tal forma no se encuentra claramente exigida por la Ley so pena de nulidad. En oposición a la tendencia a la dessolemnización, puede señalarse otra según la cual el testamento debe anularse si se han omitido ciertos requisitos que la Ley no exige expresamente (por ejemplo: la fecha, o escritura del testamento abierto en el protocolo ...). Nosotros entendemos que esta tendencia debe rechazarse también, y adherimos a la opinión de De María según la cual cuando en materia de nulidad testamentaria se plantean dudas de derecho, discutiéndose si una formalidad que se ha omitido es o no exigida por la Ley, la duda debe resolverse siempre a favor del mantenimiento del testamento" ("Tratado de las sucesiones", Tomo 1, Montevideo, 1967, pág. 241).
7 Por último, es de destacar que la pretensión principal deducida por la parte actora en este proceso acumulativo se fundó en la captación de la voluntad de la causante por la beneficiaria testamentaria.
Dicha pretensión anulatoria fue rechazada por el pronunciamiento conclusivo del primer grado, y causó estado, pasando en autoridad de cosa juzgada, al no haber interpuesto la parte actora apelación contra el rechazo de la premencionada causal invalidante.
Entonces, ha de entenderse que la declaración de última voluntad contenida en el testamento es fiel expresión de la intención de la testadora de beneficiar a quien le auxiliara en sus últimos días.
En tal sentido cobra especial relevancia el argumento interpretativo que convocara la Sala recurrida en apoyo de su revocatoria, esto es, el principio de conservación del testamento, preservado en su eficacia dispositiva de obstáculos meramente formales.
Si a ello se añade la invocación de la errónea aplicación de la analogía para extender una prohibición a hipótesis no previstas por la Ley, echa de verse que la Sala de mérito desplegó una argumentación jurídica que supera claramente la interpretación literal de la norma, logrando una justificación razonable, aceptable y convincente de la conclusión a que arribara.
Por tales fundamentos la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.