Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 66/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 41-155/2003
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "RODRIGUEZ MARGHIERI, ALBERTO C/ BANCO COMERCIAL S.A. Y OTROS - SENTENCIA DECLARATIVA - CASACION", Ficha 41-155/2003.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia definitiva No. 132/2005, fs. 361 - 370, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno revocó la sentencia apelada y, en su mérito, desestimó la demanda, sin especial condena en costas y costos.
La sentencia revocada -No. 35/2004 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de Segundo Turno, fs. 311/319- falló en estos términos: "Declárase verificada la compensación entre los créditos de Alberto Rodríguez Marghieri y Banco Comercial S.A. (en liquidación) hasta la suma concurrente. Sin especial condenación ...".
II.- La parte actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fs. 374/401, fundamentándolo en infracción a los arts. 20 de la Ley No. 17.613 y 1.612 del Código de Comercio.
Expresando agravios, manifiesta, sucintamente, que:
a.- la sentencia en recurso erróneamente establece que el objeto de la alzada está "delimitado por la pretensión revisiva deducida por el Banco Comercial (...) en escrito de apelación de fs. 324 y ss., solicitando la revocatoria del fallo impugnado y el rechazo de la demanda de autos" sin tomar en cuenta que en el escrito de apelación se introdujeron elementos no alegados en la contestación de la demanda como defensa, como consecuencia de lo cual no debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal y menos aun ser invocados como fundamento de un fallo revocatorio. Una vez más debe quedar dicho que el único argumento manejado por el demandado Banco Comercial (ya que los demás codemandados quedaron fuera del proceso) fue la retroactividad del art. 20 de la Ley No. 17.613, razón por la cual sobre este único punto debió expedirse el Tribunal.
b.- el Tribunal no debió ingresar al análisis del cuestionamiento invocado en segunda instancia, respecto de la titularidad de los eurobonos, aspecto no cuestionado en la contestación de la demanda. En los Considerandos se establece que "en la especie la parte demandada ha cuestionado la legitimación del actor" cuando a poco que se lea la demanda se advierte que ello no fue así, y que recién en su apelación pretende introducir dicho argumento impidiendo a esta parte ejercer su derecho de defensa. De lo que no cabe margen de duda razonable es que la falta de legitimación activa no integró el objeto del proceso en tanto no formó parte de la defensa de la demandada.
c.- son además equivocadas las apreciaciones del Tribunal en cuanto a que los eurobonos se adquirieron con posterioridad a la suspensión dispuesta por el Banco Central. Respecto de los bonos de vencimiento 2007, la parte demandada aceptó (al no controvertirlo) que los mismos fueron entregados en custodia en el Banco Comercial garantizando los vales vencimiento marzo de 2002 con lo cual, al menos en la fecha indicada, los mismos estaban en poder de la institución bancaria. Mal pueden entonces haber sido adquiridos luego de la suspensión decretada por el Banco Central.
d.- por una errónea interpretación sobre el alcance del art. 1.612 del Código de Comercio, dispone que el crédito del compareciente por los eurobonos Banco Comercial no puede ser tenido en cuenta para la compensación legal.
e.- concluye que el Tribunal dicta un fallo que va más allá de lo que constituyó el objeto del pleito, incorporando argumentos que no fueron alegados por el Banco Comercial en su contestación de la demanda, y ello determinó que se arribara a conclusiones improcedentes de acuerdo con lo que se discutía (retroactividad del art. 20 cit.) y violentamente contradictorias con las "máximas de la experiencia" o los "standards jurídicos" cometiéndose así un error de derecho, porque lo discrecional que implica el ejercicio de la sana crítica no es arbitrario sino racional, caso contrario no es sana crítica.
III.- La parte demandada al evacuar el traslado del recurso de casación expresó que no se reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el C.G.P. por cuanto, en su criterio, el monto del asunto no supera el mínimo legalmente habilitante; sin perjuicio de lo cual, respecto a la cuestión de fondo, postula la desestimación de la impugnación (fs. 415 - 424).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- No se comparte el criterio de la parte demandada en cuanto en autos no estaría satisfecho el monto mínimo habilitante -por lo que el medio impugnativo propuesto sería inadmisible-, por las siguientes razones:
a.- en la demanda se consigna que la suma a compensar es de U$S 39.912 (fs. 40), por lo que ése es el monto del asunto;
b.- en la fecha de promoción de la demanda (12/06/2003), fs. 47 vto., el dólar se cotizaba a $ 27.10 y el valor de la U.R. era de $ 217.19;
c.- en consecuencia, U$S 39.912 equivalían a U.R. 4.980 (39.912 x 27.10: 217.19), monto superior al mínimo admisible (U$S 4.000), conforme a lo establecido en el art. 269, numeral 3) del C.G.P. en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243.
III.- La cuestión relativa a la legitimación, en todo caso, es relevable de oficio antes de ingresar al análisis del fondo del asunto, por lo que la Sala "ad quem" estaba habilitada para relevarla, por lo que no es compartible el planteo efectuado al respecto por la parte impugnante.
IV.- Aun cuando la accionante hubiera acreditado la adquisición de los eurobonos -incluso en fecha anterior al 4 de agosto de 2002, data en la que el Banco Central del Uruguay suspendió las actividades del Banco Comercial S.A. (fs. 88)- no es procedente la compensación pretendida al no haberse verificado el supuesto de exigibilidad anticipada previsto en la cláusula novena del prospecto de emisión (v. "Términos y condiciones de las obligaciones negociables" -casos de incumplimiento- traducción, fs. 30 vto. - 32).
En efecto, tal supuesto, que se habría verificado el 15/11/2002 por el no pago de intereses (en relación a los eurobonos venc. 2009, v/n U$S 15.000, fs. 5, 6, 11, 11 vto. y 38), quedó sin efecto porque la suspensión de actividades del Banco Comercial S.A. (a partir de 4/08/2002) determinó la inexigibilidad al respecto, en mérito a lo establecido en los arts. 20 Ley No. 17.613 y 1.612 Código de Comercio, aplicables en la especie, por los fundamentos expuestos en las sentencias de esta Corporación Nos. 150/05, 217/05 y 257/05, que se reiteran en el subexamine -en relación a los eurobonos Bco. Comercial S.A., vto. 2007, por un v/n de U$S 25.000 (fs. 38) no es procedente el análisis de la eventual configuración de hipótesis de exigibilidad anticipada, a falta de prueba respecto a la fecha del no pago de intereses-.
Respecto a la invocada irretroactividad del art. 20 Ley No. 17.613 en dichos pronunciamientos se consideró que "Carece de sentido pretender que dicho texto legal sea aplicable sólo "ad futurum" cuando en la propia previsión normativa se toma en cuenta a los efectos de su eficacia vinculatoria el tramo del acontecer histórico que comienza a correr a partir de la suspensión de actividades".
"Con criterio realista no puede desconocerse que el legislador reguló la situación de instituciones bancarias cuyas actividades habían sido suspendidas administrativamente en momentos en que se había desencadenado una grave crisis bancaria con hondas repercusiones en la economía nacional. De recibirse la postura que propicia la recurrencia, en el sentido de la eficacia temporal de la norma de marras sólo a partir de futuras suspensiones de actividades dispuestas por el B.C.U., se daría el absurdo de que la norma no se aplicaría a la situación de hecho de aristas dramáticas que el legislador quiso solucionar".
Específicamente en lo que dice relación con la aplicación al caso del inc. 2 del art. 1.612 Código de Comercio, en dichos antecedentes jurisprudenciales se expresó que "... la misma razón que determina la solución impuesta por el art. 1.612 C. Comercio, consistente en impedir la compensación mientras dure la imposibilidad (moratoria, quiebra), también rige en autos (suspensión de actividades), justificando en tal forma la aplicación al subexamine de la misma consecuencia normativa atribuida al caso previsto por el art. 1.612 C. Comercio".
V.- Las costas por su orden. Sin especial condenación en costos (art. 279 C.G.P. en la redacción dada por la Ley No. 17.731).
Por tales fundamentos la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.