Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 67/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 290-82/1999
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil cinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "RECUERO, DELFA Y OTROS C/ VILA, JOSE LUIS - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha 290-82/1999.
RESULTANDO QUE:
I) Por sentencia No. 92, de fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno revocó la sentencia apelada y, en su mérito, desestimó la demanda; sin especial condenación en las costas y costos del grado (fs. 359 - 362).
La sentencia revocada -No. 68/2003, del Juzgado Letrado Departamental de Maldonado de Sexto Turno- había amparado parcialmente la demanda y, en su mérito, condenado al demandado al pago a Delfa Recuero de la suma de U$S 15.000 (dólares americanos quince mil), y en representación de sus menores hijos José Pablo y Sebastián Andrés la suma de U$S 20.000 (dólares americanos veinte mil) (U$S 10.000 por cada uno), a Juan Olivera y Gladys Rodríguez la suma de U$S 16.000 (dólares americanos dieciséis mil) (U$S 8.000 por cada uno) y a Marcelo Sosa la suma de U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil) más sus intereses desde la fecha de la demanda, por concepto de daño moral. Además, había condenado al demandado a pagar a Delfa Recuero, a sus menores hijos la suma de U$S 1.183 (a cada uno) en forma de renta mensual, y a Marcelo Sosa la suma de $ 705.180 en forma de capital, por concepto de lucro cesante. Asimismo, había desestimado la demanda en lo demás (fs. 291 - 316).
II) La parte actora interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en errónea aplicación de la normativa vigente en materia de Ordenanza General de Tránsito de Maldonado y del Reglamento Nacional de Circulación Vial, y en errónea valoración de la prueba.
Expresando agravios, mani-fiesta en síntesis que:
1. No comparte la conclusión del Tribunal respecto de la preferencia de paso en el cruce en el que tuvo lugar el accidente. A su criterio, es claro que el decreto No. 3.449 fue derogado por el decreto No. 3.478 de 15/11/84, que establece la aplicabilidad en la materia del Reglamento Nacional de Circulación Vial y que, por lo tanto, la preferencia en el cruce la detentaba la moto en razón de ingresar desde la derecha.
2. Aun en la interpretación contraria, es decir, suponiendo la vigencia a la fecha del ilícito del referido decreto No. 3.449, existe errónea aplicación de éste porque su artículo 96 no determina por sí solo y aisladamente considerado que "Las corrientes de tránsito de los Bulevares, ramblas, avenidas..., tienen preferencia de cruce sobre las corrientes de las demás vías de tránsito", sino que, tal como lo establece la sentencia de primera instancia, tendrán dicha preferencia en la medida "que la Intendencia Municipal determine", de donde resulta claro que es menester que el Gobierno Departamental, además de dictar la resolución administrativa de rigor, señale las vías preferenciales con un dispositivo especial -penúltimo inciso del referido artículo 96-. El referido artículo debe ligarse, para una correcta y armónica interpretación, con el art. 99 que prevé que los señalamientos pueden ser de dos categorías: "Pare" o "Ceda el Paso".
Es, pues, condición indispensable que la Intendencia Municipal determine la preferencia de la Avenida y consecuentemente establezca los carteles correspondientes. Y, surge del acta de fs. 143 y 144 la inexistencia de dichos carteles en el cruce de Avenida Camacho, por lo que no puede concluirse que quien circulaba por esta avenida gozaba de la preferencia de paso.
La errónea aplicación del derecho tiene repercusión en la absolución del demandado en el punto de la responsabilidad, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación que cita.
3. También existe incorrecta aplicación de la teoría de preferencia de derecho en el cruce. Dicha preferencia no es absoluta y puede ser enervada total o parcialmente, mediando ilicitud del conductor del vehículo prioritario, de acuerdo con doctrina que cita. En el caso existió mayúscula ilicitud del demandado de autos, aun cuando -erróneamente- se considere que detentaba la preferencia en la ocasión.
4. El Tribunal valoró erróneamente la prueba de autos, pues existió por parte del conductor demandado una velocidad excesiva, antirreglamentaria, inadecuada para el lugar y las circunstancias, pues el mismo confesó en sede penal (fs. 6) que circulaba a 70 u 80 kms/h, marca que excede largamente el tope de 45 kms/h, que debía observar, tratándose de una zona netamente urbana.
Además, debieron considerarse elementos probatorios con plena eficacia convictiva para concluir en el exceso de velocidad: la huella de frenada de 27,57 metros, la violencia del impacto, el resultado muerte y lesiones de los dos motociclistas. Cita jurisprudencia en tal sentido. La no realización de pericia no es óbice para considerar a la velocidad como muy elevada.
Tampoco comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a que el motonetista, además de circular por una calle no preferente, cambiaba de dirección. Este hecho no fue argumentado en la contestación y, además, no puede reputarse probado (fs. 363 - 366).
III) La contraparte al evacuar el traslado del recurso aboga por su desestimación (fs. 369/382).
CONSIDERANDO QUE:
I) La Corte -por unanimidad de sus integrantes naturales- considera de recibo el primer agravio, fundado en "errónea aplicación de la normativa vigente en materia de Ordenanza General de Tránsito de Maldonado y/o Reglamento Nacional de Circulación Vial, concretamente en lo que se refiere a la preferencia de paso..." (fs. 363 vto.).
II) En primer lugar, corresponde señalar que el tema es "quæstio iuris", pues la condición de preferente o no de una vía de tránsito surge de la interpretación de las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, siendo de aplicación el principio "iura novit curia" (consagrado en el art. 198 C.G.P.), según el cual la determinación de la norma jurídica (principio o máxima abstracta) aplicable al caso concreto corresponde en todo caso al Oficio, y no constituye un hecho a probar (arts. 137 y 143 C.G.P.). Naturalmente, ello no obsta a que los sujetos principales del proceso busquen informarse sobre cuál es la norma aplicable al caso, pero tal información no puede considerarse un acto probatorio sino de alegación (si la realizan las partes) o de ilustración (si la solicita el Tribunal), no estando regido el procedimiento a seguir por la sistemática propia de la prueba (Cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, t. 4, págs. 40/41).
Ello implica que carece de incidencia decisiva en el caso, lo que resulta del informe de fs. 347 (donde se afirma que toda Avenida tiene preferencia de cruce frente a una calle común) y que aparece entre los fundamentos de la conclusión de la Sala "ad-quem".
Para dilucidar el punto hay que partir del Decreto No. 3478/984 de la Junta de Vecinos de Maldonado (fs. 74) que en su art. 1 establece que "el Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el Poder Ejecutivo el 23 de marzo de 1982 y su modificación del 4 de julio de 1984, regirá en todas las vías de tránsito del Departamento". Y, en su art. 2 dispone que "la actual Ordenanza de Tránsito, Decreto Municipal No. 3449, sancionada por la Junta de Vecinos de Maldonado el 10 de setiembre de 1982, continuará rigiendo en lo referente a habilitaciones para conducir, establecidas en el Título II, Capítulo III de la misma, así como también en todo aquello que no se oponga a las disposiciones contenidas en el Reglamento referido en el artículo anterior".
Es decir que la pauta interpretativa es que si hay contradicción entre ambas normas mencionadas prima el Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Con relación a la preferencia de paso este último establece en su artículo 15.2 que "En intersección no señalizada de vías de similar importancia, cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que aparezca por su derecha". Y a continuación, en el art. 15.3, dispone que "la autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".
Sólo puede, pues, considerarse establecida una preferencia -que derogue para una determinada vía el principio consagrado en el art. 15.2- cuando se han colocado las señales referidas.
Por tanto, el art. 96 del Decreto No. 3449 mencionado está derogado en cuanto establece que las "corrientes de tránsito de los bulevares, ramblas, avenidas y otras vías públicas que la Intendencia Municipal determine, tienen preferencia de cruce sobre las corrientes de las demás vías de tránsito" y no condiciona el establecimiento de dicha preferencia a la colocación de la señal correspondiente.
III) En el caso, surge con toda claridad que la preferencia la tenía la moto pues no resulta un hecho controvertido que en el cruce donde ocurrió el siniestro era el vehículo que aparecía por la derecha.
Por otra parte, y como correctamente menciona la "a-quo" (fs. 301), surge de la inspección ocular realizada (fs. 143) que el ancho de la Avenida Camacho es "un poco superior a una calle común", por lo que no puede, entonces, concluirse que se trate, obviamente, de una vía de tránsito de gran importancia y que la preferencia haya de considerarse manifiesta por la notoria disimilitud entre las calles involucradas.
No fue alegada -ni menos, evidentemente, probada- la existencia de un cartel de Pare o Ceda el paso en la intersección referida al momento del siniestro pues al respecto la defensa de la demandada fincó exclusivamente en que la preferencia de su vehículo en la emergencia surgía sin más de la normativa de tránsito vigente (v. fs. 112 vto. - 114 vto.).
Corresponde, por tanto, concluir que el único responsable del siniestro es el demandado ya que el motonetista no incurrió en culpa alguna, pues gozaba de la preferencia, y la sentencia de primera instancia estableció que no hay prueba de que se desplazara a velocidad excesiva (fs. 306), punto que no fue objeto de agravio en la apelación de la accionada (v. fs. 317 - 320).
En cuanto al supuesto cambio de dirección del motonetista a que alude Sala (fs. 360), sin fundarlo concretamente en ningún medio de prueba, asiste razón al recurrente en cuanto a que dicho extremo no fue alegado en la contestación (art. 130.1 C.G.P.) y tampoco fue relevado en la sentencia de primera instancia (v. fs. 300 - 301), por lo que, al no mediar agravio al respecto en la apelación de la demandada, cabe concluir que estaba exiliado del debate en segunda instancia (art. 198 C.G.P.), por lo que no puede resultar un hecho idóneo para fundar la culpa del conductor del birrodado.
IV) No corresponde ingresar al agravio fundado en errónea valoración de la prueba por concluir el Tribunal que no hay prueba de la excesiva velocidad de la demandada, pues resulta irrelevante para la suerte del recurso (art. 270 inc. 2 C.G.P.).
V) Procede, en cambio, el ingreso al análisis de los agravios contenidos en la apelación de la demandada y que no fueron objeto de puntual pronunciamiento de la Sala por considerar ésta que no existió responsabilidad del demandado en el siniestro de autos (art. 277.1 C.G.P.).
El monto del daño moral fijado en primera instancia a favor de Delfa Recuero (U$S 15.000), viuda del causante, y de sus hijos menores (U$S 10.000 para cada uno) no resulta absurdo o arbitrario ni tampoco excesivo de acuerdo con las pautas jurisprudenciales recientes (A.D.C.U. No. XXXV, cs. 296 y 297; A.D.C.U. No. XXXIV, cs. 286, 287, 309 y 310), por lo que no cabe su modificación en el grado.
En cuanto al pago del lucro cesante en forma de capital, existe reiterada jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que se trata de un extremo sujeto a discrecionalidad de los jueces que tienen completa libertad para elegir entre el capital y la renta, potestad que proviene de la ausencia de previsión legal al respecto, por lo que tampoco corresponde su revisión en la instancia (Cf. Gamarra, Tratado..., t. XXIV, págs. 391 y ss.; Sent. No. 397/04, entre otras).
Tampoco es de recibo, a juicio de la mayoría de la Corte, el agravio relativo a que no se descuenta en la condena por lucro cesante lo que perciben por concepto de pensión los hijos del causante.
En tal sentido, estima la mayoría, siguiendo la opinión de Gamarra (Tratado..., t. XIX, págs. 252 - 253), que el hecho ilícito sólo resulta ocasión del surgimiento de la pensión, pues ésta está destinada a generarse por cualquier causa de muerte e igualmente habría nacido en ausencia de tal particular causa. A lo que cabe agregar que el Estado cuando sirve la pensión (o jubilación) lo hace en cumplimiento de obligaciones que han tenido como contrapartida las sumas que el funcionario volcó durante el desempeño de sus tareas. Por consiguiente, el damnificado que recibe pensión o jubilación mantiene íntegra su pretensión indemnizatoria contra el autor del daño. En enfoque coincidente, beneficiar al causante del perjuicio con una detracción equivalente al monto del servicio pensionario conduciría a su enriquecimiento injusto (art. 1.308 C.C.) al trasladar a los organismos de previsión social la obligación reparatoria íntegra que sobre él recae (Cf. Sent. No. 117/2003, en A.D.C.U. No. XXXIV, págs. 385/386, c. 846, y jurisprudencia y doctrina allí citadas).
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 268 y ss., 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
CASASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA; SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Dr. Roberto José Parga Lista, DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto estimo que el agravio referido a que no se descuenta en la condena por lucro cesante lo que perciben por concepto de pensión los hijos del causante es recepcionable, de acuerdo a los fundamentos expuestos en discordia extendida en Sent. No. 177/03.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.