Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 297/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 75-349/2002
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "LIGUORI STIFANO, RICARDO CLEVER C/ COMPAÑIA GENERAL DE NEGOCIOS (URUGUAY - S.A.I.F.E.) Y OTROS - Demanda laboral - CASACION", (Ficha 75-349/2002).
RESULTANDO:
I Por sentencia No. 152/2005, fs. 399 - 406, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno confirmó la sentencia apelada, "salvo en cuanto desestima la excepción de notoria mala conducta en cuya parte se revoca y, en su lugar, acógese la excepción deducida. Sin especial condenación en el grado".
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Sexto Turno falló en estos términos: "Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la demandada Compañía General de Negocios (S.A.I.F.E.) a abonar al actor los rubros licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido común, según se establece en los Considerandos 8 y ss. 20) teniendo presente lo expresado en el Considerando 19, con más el 10 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, con costas. Haciendo lugar al excepcionamiento de falta de legitimación pasiva opuesto por el Banco Central del Uruguay. No haciendo lugar a la indemnización por despido abusivo. Dispónese reajustes e intereses conforme a la Decreto-Ley No. 14.500. Dispónese el procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P. para la liquidación de los rubros".
II La Parte actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación (fs. 409/418 vto.), fundándolo en infracción a los arts. 10 de la Ley No. 12.597 y 139, 140 y 141 del C.G.P.).
Expresando agravios manifiesta, en síntesis, fs. 418/418 vto., que:
a.- "no existen los presupuestos necesarios para configurar la eximente planteada" (notoria mala conducta);
b.- "la prueba de autos ha sido erróneamente valorada por el Tribunal, en tanto la única probanza sobre la que se edifica la recurrida refiere a un procedimiento administrativo que nada tiene que ver con la relación laboral que se ventila en autos y que está plagado de errores e inexactitudes. La ausencia de prueba referida a la presunta mala conducta hace que la sentencia recurrida luzca sin sustento, vacía de contenido... el Tribunal ha realizado una errónea aplicación del derecho y una absurda valoración de la prueba, al apartarse de los principios de realidad y razonabilidad...".
III La contraparte al evacuar el traslado del recurso solicita su desestimación, fs. 421 - 428.
CONSIDERANDO:
I La Corte, por unanimidad, declarará inadmisible el recurso de casación interpuseto.
II El impugnante solicita casar la sentencia No. 152/2005 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno y se ordene abonarle:
a.- la Indemnización por despido (I.P.D.) -por la no configuración de la causal de notoria mala conducta-, y b.- el Despido Abusivo (v. fs. 418 vto.).
III En relación a la I.P.D. expresa, en síntesis y en lo pertinente, que "el Banco Central del Uruguay primero despidió. Presumió con absoluta ligereza una cantidad de conductas indebidas y delictivas por parte del actor, y dispuso la realización de un sumario para constatarlas. La existencia de la mala conducta deviene así como superviniente al despido. Acaecería en ocasión de la constatación por medio del sumario... y se aplicaría retroactivamente al despido que, en el caso, se produjo un año y medio antes que se culminara el sumario..." (v. A.4, fs. 412 vto. - 413).
III.1 Este agravio es inadmi-sible; en efecto, obvia:
a - que el Banco Central del Uruguay opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (v. nal. I.1/3, fs. 216/219 a la que el Juez "a quo" hizo lugar (v. Considerandos 2/7, fs. 360/361 y dispositivo, fs. 365);
b.- que la parte actora al adherir al recurso de apelación propuesto por la contraria expresó que: "... no interpondremos recurso sobre el punto resuelto en el sentido que éste" (en referencia al BCU) "carece de legitimación pasiva..." agregando que "... no resulta justo exonerar al B.C.U..." (v. III. 2o., fs. 379).
En consecuencia existe cosa juzgada en cuanto a la falta de legitimación pasiva del B.C.U.
Entonces debe entenderse que el despido fue ordenado, no por el B.C.U. como lo sostiene el impugnante sino por la empleadora del accionante (Compañía General de Negocios (Uruguay) S.A.I.F.E.) por intermedio de quien fuera designada por el B.C.U. para ejercer la intervención de la mencionada empresa, Cra. Elizabeth Fungi, desde el 31/01/2002 hasta el 29/07/2002 (v. RR. D/18/2002, fs. 104/106; D/205/2002, fs. 107; D/341/2002, fs. 110; D/366/2002, fs. 111; D/402/2002, fs. 108 y D/445/2002, fs. 114).
Por ello, no procede ingresar al análisis de la cuestión de fondo que se plantea en el motivo de casación en examen (aunque no sea justo -en criterio de la parte actora- que la cosa juzgada conlleve la exoneración del B.C.U.).
IV En relación al Despido Abusivo, es inadmisible el agravio por cuanto la pretensión respectiva fue desestimada por el Juez "a quo" (v. Considerandos 17 y 18, fs. 364 y dispositivo fs. 365) y confirmada por la Sala "ad quem" (v. Considerando III, fs. 405 y fallo, fs. 406) (cf. art. 268 C.G.P. en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
RESUELVE:
DECLARASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.