Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 55/2006
5 de abril de 2006
Sin datos
- Ficha (IUE)
- 32-258/2000
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Redactor
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos CARATULADOS GONZALEZ, JULIO Y OTROS C/ MONZILLO, CIRO Y OTROS - ACCION SIMULATORIA Y ACCION PAULIANA - CASACION", Ficha 32-258/2000.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia Nro. 4 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno, de fecha 10/2/04, se acogió la demanda y en su mérito se declaró nula por simulación la escritura de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo otorgada el 27/12/998 entre Ciro Monzillo Biscotti y Antonietta Cancro Di Santi con Sergio y María Rosaria Monzillo Cancro, autorizada por la escribana Ana Gerarda Pessolano Morena, inscripta con el Nro. 50.561, y declaró la inoponibilidad a los actores por fraude pauliano, de la escritura de compraventa del mismo padrón que la anterior (Nro. 196.681), otorgada el 27/9/999, que fuera autorizada por la escribana Clelia Dragone Mautone, inscripta con el Nro. 37.415, y no hizo lugar a la reconvención con las costas y costos a los demandados.
II) A fs. 891 y vto., el representante procesal de la parte actora interpuso recurso de ampliación que fue resuelto por auto Nro. 304/2004 de fecha 16/2/04 en los siguientes términos: "Amplíase la Sentencia Nro. 4 de 10/2/04 en el sentido de indicar que una vez consentida o ejecutoriada la sentencia, se oficie al registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a sus efectos...".
III) Por sentencia Nro. 166 de 29/6/05, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, se confirmó la recurrida en cuanto declaró la simulación impetrada por los actores y se la revocó en cuanto amparó la pretensión pauliana e impuso a los apelantes la condena en costas y costos de esa acción, en cuyo lugar se dispuso desestimar la acción pauliana sin especial condena procesal, las costas y costos de la segunda instancia por la acción pauliana de cargo de los apelantes respectivos.
IV) A fs. 1024 y ss., el representante procesal de la parte actora interpuso recurso de casación de conformidad con los requisitos de admisibilidad y funda su derecho en la infracción y/o errónea aplicación de las normas de derecho, arts. 139, 140 y 141 del C.G.P., en cuanto arriba a conclusiones absurdas, violentamente contradictorias con las máximas de experiencia o los estándares jurídicos y su consecuencia; la violación de los arts. 1.291, 1.296 y 2.372 del C. Civil, al desestimar la acción pauliana.
Y expresó los agravios en los siguientes términos:
(a) En primer lugar el recurrente expresa el desconocimiento por el Tribunal de las máximas de experiencia o estándares jurídicos, pues la afirmación de la sentencia con respecto al desconocimiento por parte de los hijos de Ciro Gentile de la situación económica de Ciro Monzillo, desconoce la máxima de experiencia de que las relaciones familiares, comerciales o de amistad permiten suponer la insolvencia del deudor.
(b) Asimismo expresa el impugnante que el Tribunal habría desconocido otra máxima de experiencia al dar por terminada la relación entre los dos amigos, ya que por el pasado común, su interrelacionamiento tanto laboral, como social y familiar, no es razonable concluir que por una discordancia, tal amistad pueda terminar. Alega también, la falta de inmediatez de la prueba testimonial y la consideración parcial del cúmulo probatorio en su conjunto.
(c) También argumenta el desconocimiento por el Tribunal de los principios lógicos del razonamiento, al presumir que el negocio lo acordaron entre los respectivos hijos varones, siendo que las presunciones son sana crítica y no la libre convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en hechos probados y de autos no surgen hechos probados en tal sentido. En efecto, señala la existencia de contradicciones en cuanto a cómo los Gentile llegaron al conocimiento de la venta de la casa, así como a la forma en que se iniciaron las tratativas y en cuanto a quién tomó la iniciativa. Y agrega, que dichas tratativas no existieron y no fueron una pantalla para ocultar que el negocio fue resuelto por otros: la enajenación fue concertada bajo la dirección de Ciro Monzillo y Ciro Gentile, con conocimiento de éste de la insolvencia del primero.
(d) Señala el actor que el Tribunal habría desconocido una prueba fundamental que probó que los estados de cuentas bancarias de los negocios encontrados entre papeles de Ciro Gentile, considera que aquélla es absurda y contraria a los principios lógicos del razonamiento.
(e) También se invocan como vulneradas las normas de la sana crítica al descartar por irrelevantes indicios que apuntan a la verosimilitud del pago del precio y a la no ocupación inmediata de la finca, alegando que en el caso no se trata de una acción simulatoria. Agrega que, aun cuando en la acción pauliana se trata de un contrato válido y no simulado, la situación engañosa, existe igual y se refiere al encubrimiento del conocimiento de la insolvencia del vendedor, aunque ambos indicios no sean determinantes directos del concilium fraudis, no impide su consideración dentro de la valoración de la prueba, y aunque dichos indicios y presunciones son decisivos para desentrañar la situación engañosa.
(f) Finalmente, entiende que el desconocimiento de las máximas de experiencia y principios lógicos desarrollados, viola los arts. 1.291 y 1.296 del C. Civil, en tanto no se puede sostener que el contrato de venta se haya otorgado de buena fe y que no existió concilium fraudis entre las partes, con violación del art. 2.372 al sacar del patrimonio del deudor un bien que debe ser garantía de los acreedores.
IV) A fs. 1039 y ss. y 1044 y ss., evacuan traslado los co-demandados Francisco y Colomba Gentile Iuzzolino y Ciro Monzillo Biscotti, Antonietta Cancro Di Santi y Sergio y María Rosaria Monzillo Cancro, respectivamente.
V) Se pasó a estudio por su orden y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, habrá de desestimar el recurso interpuesto, sin especial sanción.
II) En primer término el recurrente cuestiona que la sentencia impugnada arribe a conclusiones absurdas, vulneratorias de las máximas de experiencia, agravio que no corresponde recibir, en mérito a las siguientes consideraciones:
Según lo establece el art. 1.296 del C. Civil, "Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos (art. 537, nal. 5). Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor...".
La doctrina ha sostenido al analizar los presupuestos de la acción pauliana que el concilium fraudis y el daño deben reducirse a estas hipótesis: a) cuando el deudor sea efectivamente -ya en forma total o parcial- insolvente; b) cuando no siendo objetivamente insolvente, aparezca como si lo fuera, debido a que los bienes que existen en su patrimonio, por su naturaleza no puedan ser -prácticamente- objeto de ejecución forzada, ya por su carácter de inembargables, ya por su ocultamiento. En ambas situaciones la consecuencia es la misma: frustración del derecho de crédito por imposibilidad de la ejecución forzada (Cfe. Sturla, Héctor Martín, "La Acción Pauliana y la Jurisprudencia Nacional", A.D.C.U., T. X. Vol.1).
Asimismo se ha señalado que el punto clave para decidir la controversia es la existencia del daño a los acreedores puesto que en nuestro derecho comercial si éste existe, se configura el fraude pauliano, ya que es suficiente para ello que el deudor debiera ser consciente de su insolvencia (art. 229 inc. 1 C. de Comercio); éste es claro cuando determina: que se configura intención de defraudar cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia disminuye o enajena sus bienes, aunque no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores (Vide Caso Nro. 11.729, LJU, Tomo CII).
III) Resulta cierto entonces, que el pronunciamiento de segundo grado -a partir de la evaluación de los indicios allegados a la causa-, arriba a la convicción de que en la especie, no se perfila con nitidez el fraude pauliano.
Y agrega el Tribunal que en cuanto al agravio relativo a la existencia de fraude en sede pauliana, consiste en saber que la enajenación provoca la insolvencia del enajenante, pero es necesario que ese conocimiento lo tengan también los adquirentes, porque de lo contrario son protegidos como adquirentes de buena fe, concluyendo entonces que no se ha aportado prueba más o menos convincente del necesario "concilium fraudis" que haría inoponible la enajenación.
En ese orden, el Tribunal al sentenciar expresó que no resultó acreditado que los hermanos Gentile -adquirentes del inmueble- conocieran la existencia de que la enajenación provocaba la insolvencia del Sr. Monzillo (Vide fs. 1099).
En tal sentido, la Sala no tuvo por probado el indicio fundamental en que se sustenta la pretensión de la actora: la alegada amistad entre Ciro Gentile y Ciro Monzillo al tiempo de producirse la venta, que implicaría que los hijos del primero no podían desconocer la situación patrimonial del segundo.
Cabe precisar que para desvirtuar en sede casatoria la conclusión a la que arribara el Tribunal, el recurrente tuvo la carga de mencionar concretamente algún elemento probatorio que el Tribunal hubiese soslayado y que inequívocamente demostrase que Monzillo y Gentile eran efectivamente amigos íntimos.
Resulta cierto que de autos surgen elementos que permitirían fundar la conclusión de que no había -en la época relevante- un vínculo de amistad íntima entre Monzillo y Gentile.
En tal sentido, son especialmente significativos la documentación de fs. 329 y 340, así como los testimonios de Rodó y Comas, quienes acreditaron que: A) el primero luego de narrar las circunstancias de su alejamiento conjunto con el de Gentile, expresa de modo contundente que "cuando se fueron con Ciro Gentile quedaron muy distanciados de Atrea y de los directores, al punto de no tener ningún trato" (vide fs. 645) y B) mientras que por su parte Comas expresó que se retiró de Atrea S.A. ocho a diez años atrás (declaración efectuada en marzo de 2002) y si bien refiere a una buena relación con los demás socios (fs. 625), del contexto de su POSICION se infiere que las declaraciones se remiten a la época en que Gentile integraba dicha sociedad, finalizando su testimonio en los siguientes términos: "Ciro Gentile y Atrea eran competidores acérrimos" (vide fs. 627).
IV) En lo que dice relación con las invocadas infracciones a las reglas de la experiencia en las que habría incurrido el Tribunal, cabe señalar que las mismas constituyen meras revalorizaciones de la plataforma fáctica, pues el impugnante no tiene en cuenta un elemento fundamental del razonamiento indiciario; indicio en que se pretende basar cierta conclusión.
Dicho de otra forma: el hecho a probar -en la especie, el conocimiento de la insolvencia- tiene que estar a su vez plenamente probado, requiriéndose su absoluta certeza, pues de una base insegura no puede resultar una conclusión segura (Cfe. Echandía, Devis en C.G.P., obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, T.4, pág. 238).
De ello se infiere que en la especie el recurrente pretende acumular indicios para configurar la prueba del concilium fraudis, realizando una verdadera gimnasia argumental para intentar desvirtuar una a una las pruebas contrarias a los indicios alegados.
Por lo cual se concluye que los argumentos de la recurrente carecen de eficacia para demostrar que la recurrida contiene una valoración exactamente opuesta a la única compatible con las reglas de la sana crítica, exclusiva hipótesis en que se configuraría error de derecho relevable en casación según reiterada jurisprudencia de la Corte (Morales Molina, Hernando, Técnica de Casación Civil, pág. 157, De la Rúa, El recurso de Casación, pág. 366, Vescovi, La Casación Civil, pág. 78 y Sents. Nros. 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00, 172/01 y 311/04, entre otras).
Por tales fundamentos y la normativa que se incluye la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCION.
Y EN SU OPORTUNIDAD DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.