Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 68/2006
6 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 427-85/2005
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "AA - BB - CC - SUS DENUNCIAS - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 33 LEY No. 16.099", Ficha 427-85/2005.
RESULTANDO:
I Ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy los denunciantes antes mencionados inician procedimiento penal mediante denuncia por la comisión de los delitos de difamación e injuria cometidos a través de un medio de comunicación (art. 19 Ley No. 16.099) contra DD, por las expresiones vertidas en el informativo emitido, a la hora l2.00 del día 11 de mayo de 2005, por EE de la ciudad de Chuy (fs. 1/6).
II En la audiencia realizada el 14 de junio de 2005 la representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento del denunciado (fs. 56/60).
III La Sede, atento a la solicitud de sobreseimiento antes referida, dispuso reservar las actuaciones por el término legal (R. 557/2005, fs. 60).
IV Los denunciantes dentro del plazo legalmente previsto ejercen la acción penal que les confiere el art. 33 in fine de la Ley No. 16.099, efectuando demanda-acusación (fs. 62/64).
V Por providencia No. 561/2005 (f. 64 vto.) se convocó a audiencia de precepto.
VI El denunciado interpuso la excepción de inconstitucionalidad del art. 33 de la Ley No. 16.099, invocando la violación de los arts. 7 y 72 de la Constitución y, en especial, los principios constitucionales de "non bis in idem" y seguridad jurídica (fs. 67 - 68 vto.).
VII Suspendidos los procedimientos y elevados los autos (fs. 69 - 73 vto.), en la calificación de grado se dio ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad y se confirió traslado (R. No. 719/2005, f. 75).
VIII La Asamblea General y la Cámara de Senadores, debidamente representadas (fs. 85 - 89 vto.), el defensor de los denunciantes (fs. 98 - 100), la Fiscal Letrada Departamental de Chuy (fs. 114 - 119) y el señor Fiscal de Corte (fs. 124 - 127), por los motivos que exponen, solicitan el rechazo de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad en trámite.
IX Previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en legal forma (fs. 128 y ss.).
CONSIDERANDO:
I La Corte, compartiendo la opinión del señor Fiscal de Corte, desestimará la excepción de inconstitucionalidad introducida, en tanto no se advierte que la disposición impugnada vulnere las normas y principios de orden superior invocados; antes bien, su debida intelección permite sostener que fue dictada en armonía con ellos, por las razones que se explicitarán infra.
II El art. 33 de la Ley No. 16.099 establece: "Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esa Ley".
III Se reitera en el subexamine lo expresado por la Corporación en cuanto a que "... en los delitos de difamación e injuria coexiste un doble régimen de accionamiento posible que responde a dos órdenes de tutelamiento jurídico claramente diferenciables; por un lado el interés genérico de la sociedad que reacciona ante la comisión de un delito y lo hace a través de su representante natural, el Ministerio Público, y por otro lado el honor individual, personal e intransferible de la persona agraviada cuya defensa ejercita por sí misma mediante el correspondiente accionamiento inherente a todo derecho" (cf. Sents. Nos. 25/02 y 348/04).
Y ese doble régimen de accionamiento posible no es violatorio del principio de non bis in idem ni el de seguridad, valores inherentes a la persona humana que la Carta consagra y reconoce en los arts. 7 y 72. Al respecto, es compartible la argumentación desarrollada en sentencia de esta Corporación No. 201/98, que considera que los conceptos vertidos en la sentencia No. 45/90 pronunciada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno eran aplicables a un caso en el que se analizaba temática similar a la de autos.
En dicho pronunciamiento la Sala citada, en lo pertinente, expresó: "Por los muy peculiares caracteres propios de los delitos contra el honor, su valoración pertenece al fuero subjetivo, exquisitamente personal, irreductible e intransferible del espíritu de cada individuo.
"Por eso la Ley reconoce al agraviado la excepcional potestad de ejercer por sí mismo la defensa de su honor mediante la acción penal privada, toda vez que el representante natural de la sociedad, el Ministerio Público, considere que no ha mediado un agravio que reparar. Así resulta del sistema establecido por el derogado Decreto-Ley No. 15.672 a. 32 y por la vigente Ley No. 16.099 a. 33.
"... a diferencia de los otros delitos que dan nacimiento únicamente a la acción pública para ejercer la pretensión punitiva de la sociedad, los delitos de difamación e injuria dan lugar, además, a la acción penal privada, instituto realmente excepcional en nuestro ordenamiento positivo. Por obvias razones de orden público, es prevalente el interés de la sociedad frente al individual, por cuyo mérito tiene prioridad en su ejercicio la acción penal pública a cargo del Fiscal en lo Penal que naturalmente impide el ejercicio simultáneo de la acción penal privada, porque si prospera el accionamiento público y se obtiene la satisfacción de la pretensión punitiva de la sociedad, ínsitamente está satisfecho el interés del ofendido y su accionamiento privado carece de objeto.
"Este sistema resulta tanto del Código del Proceso Penal, cuyo a. 19 proclama que "la acción penal es pública y su ejercicio corresponde al Ministerio Público, como en los arts. 32 Decreto-Ley No. 15.672 y 33 Ley No. 16.099", que establecen que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva.
"Sí, el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, pero no de la acción penal privada, cuyo ejercicio exclusivo pertenece al particular ofendido.
"... Respecto de la legitimidad de la acción penal privada no pueden plantearse dudas pues está expresamente prevista en el a. 22 de la Constitución y estaba ampliamente consagrada y reglamentada en el antiguo Código de Instrucción Criminal arts. 178, 184, 188, ss. y concordantes.
"... Si el Ministerio Público pide el sobreseimiento el Juez no debe decretarlo sino notificar al querellante tal pedido de sobreseimiento, momento a partir del cual éste cuenta con el plazo de cuarenta y ocho horas para ejercer por sí la acción penal privada".
En base a dichos fundamen-tos la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 201/98 cit. expresó -lo que también se comparte- que "Si el Juez decretó el sobreseimiento proveyó contra lo que manda la Ley y tal sentencia es pasible de nulidad por violación de las normas de procedimiento. El Juez está obligado a decretar el sobreseimiento que pide el Fiscal únicamente si transcurrido el plazo el querellante no promueve la acción pertinente. Si lo hace, no se ha violado ningún non bis in idem ni cosa juzgada por la muy simple razón de que no se ha dictado sentencia" y consideró, en conclusión, "que el instituto del ejercicio de la acción penal privada incoada por el particular ofendido en caso que el Fiscal no la ejercite mediante un pedido de sobreseimiento, no contradice los preceptos de la Carta Magna".
Por ello, también son compartibles las conclusiones del señor Fiscal de Corte en cuanto expresa que lo establecido en la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende "... no supone violación del non bis in idem ni de la seguridad jurídica, por cuanto no hubo sentencia, ni decisión conclusiva, ni el trámite posterior impulsado por el ofendido supone la apertura de una nueva indagatoria, ni de un nuevo juicio, sino la simple prosecución del ya iniciado...(y)... nadie puede considerar conculcado su derecho a la seguridad jurídica, pues sabe de antemano que en estos delitos la víctima ha recuperado una participación en la manifestación jurídico-penal del conflicto,..." (fs. 126 vto.).
Por estos fundamentos, artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LA PRETENSION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA EL ART. 33 DE LA LEY No. 16.099, CON COSTAS.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.