Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 111/2026 - IUE: 2-66692/2024 Montevideo, 24 de julio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA
C/ BB – DIVORCIO POR CAUSAL – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3°
T°”, IUE: 2-66692/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 123/2025 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Dra. Ivon Olivera Kamaid, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 26° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 123/2025 se falló: “Declarando disuelto por divorcio el matrimonio existente entre AA y BB del que informa el testimonio de partida de matrimonio luciente a fs. 2, sin especial declaración de culpabilidad.”
2- A fs. 815 compareció la representante del Sr. AA, la Dra. Andrea Esteves, e interpuso recurso de aclaración, a lo cual la Sede por decreto N° 3919/2025 a fs.
816 dispuso: “Aclárase al solicitante que se estableció claramente en la sentencia que debe seguir pagándose en la forma acordada extrajudicialmente, como se viene realizando por la vía de los hechos actualmente.”.
3- A fs. 819 y ss. compareció la Dra. Andrea Esteves e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida únicamente en lo que refiere a la pensión alimenticia, indicando su confusa y contradictoria redacción, lo que lleva a que se efectúen dos interpretaciones contradictorias del monto que debe abonar el obligado alimentario por concepto de pensión alimenticia.
En el caso de la interpretación de la madre, la misma entiende que el compareciente debe abonar lo acordado extrajudicialmente, lo que representa más del 65,5 % de sus ingresos líquidos, lo cual representa un monto excesivo por tratarse de dos menores de edad sanos, vulnerando a su vez lo dispuesto en el art. 59 del CNA.
Afirmó que la sentencia impugnada viola los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, dado que, como fuera probado en autos, se trata de dos menores de edad sanas, que pasan prácticamente el mismo tiempo con ambos padres. Asimismo, el apartamento donde viven con su madre es propiedad del compareciente y sus costos de mantenimiento son excesivos, siendo esta la razón por la que solicitó que la Sra. BB se retire del mismo para poder enajenarlo.
Sostuvo que no existe fundamento jurídico ni lógico para obligar al actor a mantener una vivienda con gastos tan elevados, y confirmar la recurrida implicaría fijar bajo la denominación de pensión alimenticia no solamente los alimentos de las niñas, sino también una pensión congrua a favor de la Sra. BB.
Expresó que existió una infracción de las reglas legales de valoración de la prueba y de los principios de imparcialidad y prudencia por parte de la Sede, siendo que fijó la pensión alimenticia con absoluta ligereza, basándose solamente en los dichos de la Sra. BB y en la existencia de un acuerdo extrajudicial que el compareciente pretendió modificar.
Indicó que la falsedad de los hechos alegados por la contrario, y no probados, buscan inducir en error a la Sede con respecto a los ingresos del compareciente, lo que resulta violatorio del principio de la carga de la prueba, correspondiendo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocando la recurrida únicamente en lo que refiere a la pensión alimenticia.
4- Conferido traslado del recurso por decreto N° 4449/2025 a fs. 831, el mismo fue evacuado por la contraria en los términos que surgen a fs. 835 y ss.
Señaló que el acuerdo de pensión alimenticia extrajudicial supone que el Sr. AA asuma el pago del Hospital Británico de sus hijas, así como determinados gastos del que fuera el hogar conyugal, lugar donde vive la compareciente con sus hijas, siendo este acuerdo cumplido durante más de tres años.
Respecto al citado acuerdo, el mismo no es provisorio, sino que se encuentra vigente desde marzo de 2021, y resulta procesalmente inadmisible plantear en un proceso de divorcio una pretensión de modificación de la pensión alimenticia acordada, incluyendo dentro de dicha pretensión el desalojo de la compareciente del hogar donde vive con sus hijas.
Sostuvo que la sentencia impugnada estableció que se debía seguir cumpliendo con el acuerdo extrajudicial, siendo evidente que la misma no puede resolver acerca de un pedido de desalojo ni determinar aspectos ajenos al divorcio.
Sin perjuicio de ello, aun si se considerara que es posible plantear una pretensión de reducción de pensión alimenticia en un proceso de divorcio, resultó acreditado en autos que el Sr. AA posee una remuneración y poder adquisitivo que permite mantener el régimen pensionario actual.
5- Por decreto N° 4978/2025 a fs. 845, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales el Tribunal confirmará la sentencia definitiva No. 123/2025 por los siguientes fundamentos.
2- Con fecha 14 de julio de 2024 el Sr. AA promovió demanda de divorcio por separación de hecho contra la Sra. BB.
Expresó que ha cumplido a cabalidad con los deberes inherentes a la patria potestad en régimen extrajudicial acordado con la demandada y con respecto a la pensión alimenticia dicho régimen le perjudica puesto que lo acordado supera el 50% de sus ingresos líquidos (cobra $
290.000 y por pensión abona $ 190.000). Por lo que ofreció por concepto de pensión alimenticia hacerse cargo de los gastos del colegio, salud, club, colaborar en gastos de vestimenta, incluido el uniforme y útiles escolares.
3- La Sra. BB contestó la demanda de divorcio y solicitud de reducción de pensión alimenticia, tenencia y régimen de visitas promovida por el actor.
No controvirtió la causal de divorcio y pretende mantener el acuerdo extrajudicial por el que se rigen las partes. Solicitó Se ampare la demanda de divorcio y se rechace la petición de reducción de pensión alimenticia.
4- En primer lugar corresponde precisar que el actor promovió demanda de divorcio por separación de más de tres años. En la misma se refirió a los aspectos relacionados con art.
167 del C.C. que se venía cumpliendo en los hechos mediante acuerdo extrajudicial entre las partes, puesto que no había régimen judicialmente establecido.
La demandada contesta la demanda de divorcio y de reducción de pensión alimenticia siendo que no se formuló accionamiento alguno respecto a la reducción referida.
Como bien lo reconoció la demandada “Desde hace más de tres años que existe un régimen extrajudicial de pensión y visitas que ambas partes han aceptado y cumplido de común acuerdo”.
En audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024 la a quo resolvió con respecto al art. 167 del C. Civil “en relación a las menores hijas habidas del matrimonio CC y DD, se irá a resolver previo al dictado de la sentencia de mérito”.
Se fijó el objeto del proceso y su prueba en: “Determinar si corresponde o no hacer lugar a la disolución del vínculo matrimonial por la causal invocada, siendo objeto de prueba los hechos constitutivos de la causal, resolver los institutos referidos al art. 167 del C. Civil”(fs 591).
En la recurrida, se resolvió en primer lugar el art. 167 del C.C. disponiendo que la guarda será compartida entre ambos padres, la tenencia la detentará la madre, las visitas se desarrollarán mediante régimen amplio y fijó una “pensión alimenticia a favor de sus menores hijas CC y DD del 32.5 % de los ingresos líquidos mensuales, ajustándose con dicha suma de dinero a los pagos que extrajudicialmente había acordado con la madre de las menores”.
Por resolución No. 3919 de 1 de septiembre de 2025 (fs 816) se dispuso: “Aclárase al solicitante que se estableció claramente en la sentencia que debe seguir pagándose en la forma acordada extrajudicialmente, como se viene realizando por la vía de los hechos actualmente”.
5- El art. 167 del C. Civil establece: “ En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad... en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia...” Como señala Tomé al comentar la norma: “Constituye un presupuesto procesal previo antes del dictado de la sentencia, el acuerdo de partes (homologación de convenio de guarda, tenencia o visitas y pensión alimenticia) o en su defecto la resolución que al respecto tome el Juez actuante, medida que reviste las características de provisoria y no impide la promoción de cada proceso independiente (por ejemplo: visitas) o de todos ellos. Señala la jurisprudencia que el artículo 167 del C. Civil “determina una cuestión de admisibilidad para que pueda dictarse la sentencia de divorcio: solucionar respecto de los hijos menores de edad o in capaces del matrimonio la guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia”(TAF 1° sent 94/2011...) (Tomé, Miguel- “Código Civil Comentado” FCU 6ta. Ed, pág 79).
Al analizar los alimentos provisionales fijados en cumplimiento del art. 167 del C. Civil en el curso de la audiencia preliminar Margarita de Hegedus se cuestiona si la provisión provisoria fijada tiene iguales características que la que se decreta en el ámbito del proceso principal de alimentos y concluye: “En principio entiendo que sí, ya que no parecen medidas diferentes. En el proceso de divorcio, la determinación deriva de la exigencia del art. 167 del CC conformado ahora con el artículo 350.1 CGP, siendo la finalidad la misma...” Por otra parte: “Estamos en presencia de una típica medida provisional que también como todas, participa de la característica de anticipada, toda vez que en forma provisoria, se anticipa, en su contenido al dictado de la sentencia definitiva en el proceso principal que se adopta.
Rigiéndose esta medida por el art. 317 del CGP que remite a los arts. 311 a 316, deberá examinarse la procedencia de esta medida, de conformidad con el art. 312 del CGP, es decir si la misma es indispensable para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso (inc. 1o)... en materia de familia, y tratándose de proceso de alimentos de menores, la urgencia -peligro de lesión o frustración- se presume, bastando acreditar sumariamente, el derecho a percibirlos, fumus bonis iuris, lo que generalmente se acredita, por ejemplo con las partidas de estado civil... Podríamos decir que más allá de la primacía del derecho sustantivo sobre el procesal, los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro de su frustración se desprenden del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y las necesidades impostergables que se aspira contemplar con los alimentos provisionales solicitados...” (De Hegedus, Margarita “Medidas Cautelares, Provisionales y Anticipadas en los Procesos de Familia” RUDP, FCU 3era Ed Tomo I, pág.
343).
6- El recurrente se agravia únicamente en lo que respecta a la fijación de la pensión alimenticia.
Más allá que la resolución de los aspectos atinentes al art. 167 del C.C. debió darse en la audiencia preliminar, esto es en forma previa al dictado de la sentencia de divorcio, como lo dispone dicha norma, se entiende que igualmente se cumplió con lo allí establecido al haber resuelto ambos aspectos en la sentencia definitiva. Asimismo debe tenerse en cuenta que las partes no se agraviaron al respecto en su oportunidad.
Señala el impugnante que abonar lo acordado extrajudicialmente representa más del 65% de sus ingresos líquidos.
Debe tenerse presente que lo dispuesto por la recurrida es justamente, mantener lo acordado por las partes en forma extrajudicial y que viene funcionando desde hace tres años aproximadamente.
Si el actor pretendía una modificación de ese acuerdo, debió de haber promovido un accionamiento por pensión alimenticia.
Como se refiriera anteriormente estamos frente a una medida provisional, con las mismas características de una pensión alimenticia provisoria. Por lo que nada le impide promover el proceso pertinente para la fijación definitiva de la pensión alimenticia.
No le asiste razón en cuanto señala que la sentencia impugnada viola los principios de razonabilidad y de proporcionalidad por tratarse de dos menores de edad sanas que pasan prácticamente el mismo tiempo con ambos padres y que viven con su madre en un apartamento propiedad del compareciente.
Todos estos aspectos señalados son justamente lo que acordó con la contraparte y que viene cumpliendo en forma voluntaria, por lo que mal puede considerarse que el fallo ha infringido el principio de razonabilidad.
Al mantener la pensión alimenticia en la forma que se venía cumpliendo en forma voluntaria, la a quo actuó en forma prudente y racional en protección del interés superior de las niñas, al garantizarles la continuidad de la pensión que hasta el presente ha servido el progenitor.
Todo lo que lleva a mantener la sentencia impugnada.
7- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva No. 123/2025 de 26 de agosto de 2025.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.