Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 774/2026 - IUE: 500-265/2026 Montevideo, 24 de julio de 2026
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “TESTIMONIO DE
LOS AUTOS CARATULADOS: AA Y BB (NNA) C/
CC VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19580. CNA LEY 17823 RECURSO
DE APELACIÓN - TAF 3", IUE: 500/265/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia interlocutoria No 2121/2026 del 7 de mayo 2026, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Familia Especializada de 6o Turno, Dr. Juvenal Javier.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “...DISPÒNESE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÒN IMPUESTAS AL Sr. CC RESPECTO DE SU HIJO BB, MANTENIÈNDOSE LAS IMPUESTAS RESPECTO DE LA Sra
AA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN SUS DOMEL RESPECTIVOS Y COMUNÌQUESE A
LA CEVDY G III PARA SU REGISTRO EN EL SGSP.
REMÍTASE TESTIMONIO DESDE FOJAS 21 HASTA LA PRESENTE AL TAF 3er TURNO Y A FAMILIA 11er TURNO, SIN MÀS TRÀMITE.
COMÈTESE A LA OFAC.
SERÀ CON PLAZO DE 48 HORAS.”.-
2.- El día 13 de mayo de 2026, a fs. 32 y ss., compareció la Sra. AA a interponer recursos de reposición y apelación y expresó como agravios:
- la decisión adoptada se basa solo en la voluntad del niño, sin considerar que el día 5 de mayo la misma Sede estimó que el riesgo era suficiente para imponer medidas de restricción respecto de su hijo. Consta en autos el informe médico que constata lesiones lo que no puede ser desvirtuado por lo declarado por BB, debiendo tenerse en cuenta su condición de
TEA.
- no se ha realizado la pericia técnica de ETEC, ni ha transcurrido los 60 días otorgados al Sr. CC para que acredite su participación en los programas de hombres que deciden dejar de ejercer violencia.
- las medidas de protección no deben ser levantadas sin un informe técnico exhaustivo que garantice la integridad psico física del menor, más allá de su voluntad expresada en un contexto de vulnerabilidad.
Ofrece declaración de testigos y solicita se revoque la recurrida.-
3.- Por providencia No 2250/2026 del 14 de mayo de 2026, se dispuso el traslado del recurso a la defensa del Sr. Morosini.-
A fs. 36 y ss., compareció el Sr. Marcelo Morosini y expresó que en el certificado médico se establece “violencia por parte del padre”, lo que deduce que fue dicho por la Sra. Carabajal cuando los llamó por la crisis que presentaba Bautista. Agregó, que se pretende quitar valor a la opinión de Bautista por ser una manifestación de un niño, en una única entrevista y por tener TEA. La suspensión de las visitas fue condicionada a lo que resulte de la declaración del niño y este en su entrevista con su defensa ha manifestado su deseo de visitas e incluso de querer vivir con su padre.
Solicita que en definitiva se mantenga la recurrida.-
4.- Según constancia de fs. 42 estas actuaciones se elevaron a este Tribunal de Apelaciones, donde fueron recibidas el 28 de mayo de 2026.
Atento a que no se dispuso el franqueo, por providencia No 509/2026 del 29 de mayo 2026, se dispuso devolver las actuaciones a la Sede a quo a esos efectos.
5.- A fs. 49 y ss., se agregó la contestación presentada por el Dr. Jhonny Bertinat Ferrari, Defensor Público de BB, quien abogó por mantener la providencia recurrida y solicitó que se archiven las actuaciones en lo que respecta a su defendido (art. 117 del CNA).-
6.- Por providencia No 2733/2026 del 4 de junio de 2026, se mantuvo la recurrida providencia No 2121/2026 y se dispuso franquear la apelación sin efecto suspensivo.-
7.- El día 22 de junio de 2026, se recibieron los autos en el Tribunal.-
Por providencia No 638/2026 del 22 de junio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Este proceso se inició el día 28 de abril de 2026 con la denuncia formulada por la Sra.
AA contra el Sr. CC, de quien se encuentra separada desde hace nueve años y tiene dos hijos en común, DD y BB de 13 y 11 años de edad, respectivamente. Expresa la denunciante que el día 26 de abril BB fue agredido por su progenitor. Presentó certificado médico y solicitó medidas cautelares.
Se dispuso la prohibición de acercamiento del indagado hacia la denunciante y su hijo por 180 días en un radio de 500 metros, así como la citación a audiencia para el día 5 de mayo de
2026.-
2.- En la audiencia, a la que comparecieron ambas partes asistidas por sus defensas, se dispuso entre otras medidas por providencia No 2052/2026, mantener la prohibición de acercamiento del Sr. CC respecto de la Sra. AA y de BB, y se designó defensa al niño.-
3.- A fs. 26 compareció la Dra. María Irene Denby, defensa de BB a informar sobre la entrevista mantenida con el mismo y expresó: que el niño padece de TEA, que sus respuestas fueron en su mayoría monosilábicas. BB manifestó que vive con su madre, que estaba mal con ella “que su madre le pega”. Que hace poco que no ve al padre y que lo quiere y extraña. Manifestó querer vivir con su padre aunque este también le “pega”.
Preguntado si tiene abuelos expresó que no, que tiene un tío que se llama EE, quien tiene señora e hijos.-
4.- Es así que se dicta la providencia recurrida No 2121/2026 del 7 de mayo de 2026, por la que el Sr. Juez a quo en base a lo declarado por el niño, dispuso levantar las medidas de restricción impuestas al progenitor respecto de BB, manteniendo las cautelares que fueron dispuestas respecto de la Sra. AA.-
5.- Las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
Tales medidas cautelares prohibitivas tendientes a evitar la comunicación y el acercamiento del denunciado respecto del denunciante, cumplen con el claro cometido de erradicar las situaciones de violencia y prevenir que se susciten nuevos hechos, tal como nos lo impone la ley 19.580.
Las medidas a adoptarse deben responder a criterios de especialidad, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de eficacia, en tanto tienen que ser realmente efectivas para erradicar la violencia, es necesario que también sean adecuadas y racionales. Dicha racionalidad implica valorar la situación concreta y disponer aquellas medidas específicas y eficaces en protección y prevención del ejercicio de la violencia, asegurándose además que no causen un perjuicio excesivo innecesario.
6.- Pues bien, partiendo de tales consideraciones a fin de analizar la situación de autos, la Sala entiende que la prohibición de acercamiento del denunciado a la víctima resulta adecuada y racional como forma de regular el conflicto que mantienen ambos adultos.
7.- Ahora bien, el concreto agravio formulado por la progenitora es el levantamiento de las medidas de restricción impuestas al Sr. CC respecto de su hijo, resolución que resulta fundada exclusivamente en la declaración del niño.
8.- Debe considerarse que BB es un niño de 6 años de edad, que padece TEA y su defensa señaló que en la entrevista este se expresó mediante monosílabos. Manifestó que con su madre estaba mal, que su madre le pega, que quiere vivir con su padre, al que quiere y extraña, aunque este también le pega.
El niño pudo expresar, a pesar de su diálogo monosilábico, que “ambos padres le pegan”, lo que sin lugar a dudas constituye una clara vulneración de los derechos de BB.
Y a ello se agrega las resultancias del certificado médico presentado ante la autoridad administrativa, en el que consta que: “APP TEA. Violencia por parte del padre. Valorado hace 24 horas por fiebre y dolor en MMSS y muslos. Se constata angina pultácea. Se constatan equimosis en cara int de muslos y lesión cortante en MMSS. Consulta por crisis donde el niño no deja que se le acerquen y persistencia de fiebre”.
Sobre este punto ambos progenitores brindan versiones contradictorias, atribuyéndose mutuamente responsabilidades.-
9.- El artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". "Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 GP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en el Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
El artículo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que: “Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
10.- Así las cosas, si bien se mantendrá la recurrida, deberá instruirse un proceso de urgencia a los efectos de establecer si efectivamente el niño tiene sus derechos vulnerados y en caso de así constatarse - en el proceso de urgencia correspondiente - deberán adoptarse decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de sus derechos y evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
11.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida, providencia interlocutoria No 2121/2026 del 7 de mayo 2026, sin perjuicio de ulterioridades.-
Deberá el Sr. Juez a quo tener presente lo indicado en el Considerando No 10.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.