Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA TAF 3o To”, IUE: 2- 53282/2024, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia definitiva no 76/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025, y en apelación con efecto diferido de las providencias no 529/2025 del 18 de marzo 2025, no 1175/2025 del 21 de mayo 2025 y 1927/2025 del 30 de julio 2025, dictadas por la Dra. Erika Armendano, Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 2o Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva no 76/2025, se dispuso: “ HÁGASE LUGAR A LA
DEMANDA INCOADA PARCIALMENTE Y CONDENASE A BB
CI. MMM A SERVIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA
MENSUAL EQUIVALENTE A 5 BPC EN BENEFICIO DE SUS HIJOS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PAGADERA DEL 1 AL 10 DE CADA MES A AA, EN CUENTA BROU EN PESOS N.o
NNN A SU NOMBRE, EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA, SIN
ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
OFÍCIESE AL B.P.S A LOS EFECTOS DE CUMPLIR CON LA LEY 19.480.
EXPÍDASE TESTIMONIO Y EFECTÚESE LOS DESGLOSES QUE SE
SOLICITAREN, CON LAS CONSTANCIAS Y FORMALIDADES DE ESTILO.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.” .
Por providencia no 529/2025 se dispuso:
“Atento al objeto del proceso y de la prueba a juicio de la Sede la prueba trasladada solicitada a fs. 20 por la parte actora y a fs. 97 vto por la parte demandada resultan manifiestamente impertinente e inconducente en virtud de que no posee relación lógica ni jurídica entre los hechos a probar en autos y el medio de prueba propuesto, así como tampoco posee relevancia en relación al objeto de la prueba: todo de conformidad con el art. 144 del CGP.” Por providencia no 1175/2025 se dispuso:
"CONSIDERANDO LA PREGUNTA QUE LA PARTE ACTORA PRETENDE HACER A
LA TESTIGO Y ASIMISMO LA OPOSICIÓN DE LA CONTRARIA POR LOS
FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN RELACIÓN AL OBJETO DEL PRESENTE
PROCESO, A JUICIO DE LA SEDE LA INTERROGANTE ES CONDUCENTE, Y PERTINENTE TENIENDO PRESENTE QUE TAL COMO MANIFESTÓ LA OPONENTE LA DEMANDA FUE INTERPUESTA EN JUNIO DEL 2024 Y LA TESTIGO HIZO REFERENCIA A LA POSESIÓN DE LOS BIENES REFERENCIANDO EN TIEMPO UN AÑO O DOS, CON LO CUAL LA EVENTUAL RESPUESTA HACE AL OBJETO DE LA
PRUEBA Y EN CONSECUENCIA LAS RESTANTES CONSIDERACIONES SERÁN
TENIDAS EN CUENTA EN SU CASO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL
CORRESPONDIENTE, ESTO ES EN LOS ALEGATOS. POR LO EXPUESTO, A LA
OPOSICIÓN FORMULADA NO HA LUGAR”.
Por providencia no 1927/2025, se dispuso:
“CONFORME LO ADVERTIDO POR LA SEDE EN FORMA PREVIA AL COMIENZO
DEL INTERROGATORIO, LA INTERROGANTE REALIZADA TIENE DIRECTA
RELACIÓN CON LO EXPUESTO A FS. 128 Y 129 POR LO CUAL RESULTA
PERTINENTE Y CONDUCENTE CON EL OBJETO DE LA PRUEBA TENIENDO
ESPECIALMENTE EN CUENTA EL OBJETO DEL INTERROGATORIO AL TESTIGO DECLARANTE. POR LO EXPUESTO, SE ADMITE LA PREGUNTA REALIZADA POR
LA PARTE ACTORA.”
2.- A fs. 372 y ss. compareció la Dra, Valentina Rodríguez Cerchi en representación de BB a interponer recursos de apelación y expresó como agravios:
Sentencia definitiva no 76/2025:
Que se condenó al demandado al pago de 5 BPC por concepto de pensión alimenticia, considerando este monto desproporcionado a los ingresos percibidos por el demandado. Sus ingresos son acotados y por tal motivo debe considerarse únicamente los que este percibe y no como se hizo en la sentencia, considerar la ayuda que recibe de sus familiares. No es razonable entonces que se imponga una pensión alimenticia que supera casi el 100% del salario del demandado. Sostiene que la situación económica de BB es precaria, está apoyado por su familia, la cual nunca dejará de apoyar económicamente a sus hijos, con partidas en especie, no con dinero. Entiende que el análisis que realizó la a quo es confuso, no aplicó el principio de razonabilidad y proporcionalidad en tanto la Sra. Juez a quo reconoce que no hay prueba que acredite que BB percibe otros ingresos a los de su salario, y que recibe ayuda de su familia para los gastos de los niños.
Entiende que en la sentencia se hace una errónea valoración de la prueba y no aplica la sana crítica en atención al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
El Sr. BB percibe ingresos como trabajador dependiente, que ascienden a $65.000 nominales, restando un líquido de $34.675. No recibe rentas de ninguna clase, no percibe intereses, no tiene movimientos de dinero importantes en las cuentas bancarias, no tiene ahorros, la única casa de su propiedad es donde habitan los niños.
La sentencia estableció una pensión de 5 BPC, equivalente a $32,880, lo que representa el 95% del total de sus ingresos, lo cual supera el máximo establecido por el art. 59 del CNA y la ley 17.829. La sentencia vulnera el principio de legalidad y por lo tanto debe ser corregida.
No se contempla que BB es titular de la casa donde habitan sus hijos, lo cual también debe ser considerado como parte de la pensión alimenticia. Esta prestación tiene relevancia a la hora de fijar el guarismo. Solicita se revoque la sentencia y en su lugar fije una pensión alimenticia de 2.5 BPC.
El importe generado por la diferencia por concepto de retroactividad, desde el mes de junio de 2024 (fecha de presentación de la demanda) al día de hoy asciende a $289.935. La retroactividad generada desde 1/2025 a 12/2025, por 2.5 BPC de diferencia, considerando el valor BPC para el 2025 fue de 56.576, total adeudo $197.280. En conclusión, la sumatoria de los dos periodos y las cuales van a incrementar hasta que la sentencia salga del tribuna, alcanza una cifra elevada que hace imposible su pago cancelatorio en una única partida, porque implicaría no cobrar el sueldo por más de 8 meses. Sumado a que excede toda la normativa relativa a las retenciones, como ya explicó. El art. 59 del CNA dispone que la pensión no podrá exceder el 50% de los ingresos del obligado alimentario; la sentencia fijó una pensión equivalente al 95% del salario que percibe el trabajador. Solicita que se revoque la sentencia y se desestime la retroactividad o en caso de corresponder, se revoque y se disponga un porcentaje del 2% del salario imputado a la retroactividad.
Apelación de la providencia no 529/2025 sobre la prueba trasladada.
Entiende que del expediente solicitado como prueba trasladada al contestar la demanda, surgen datos relevantes que posibilitan a la Sede a tener un cuadro de situación general de cómo es la condición de vida de los menores y la falta de cuidado de la madre, lo cual luce probado con las fotografías e informe psicológico que fueron agregados a la denuncia, por lo que hubiera sido conveniente tener acceso a dicho trámite judicial para analizar la probatoria de estas actuaciones antes de dictar sentencia. Solicita que se incorpore el expediente referido como prueba trasladada, tal como fue solicitado en la contestación de la demanda.
Apelación de la providencia no 1175/2025:
La recurrida le agravia ya que le permitió a la actora hacer preguntas sobre bienes que no están dentro del patrimonio de BB, por las que se indujo al testigo a hablar sobre un negocio de partición que no se otorgó. La documentación no fue aportada por la actora ni solicitada en su demanda, tampoco fue solicitada al oponerse a la declaración jurada presentada. La Sede fue informada por esta parte de que todo el asunto de las sociedades de BB con el primo (CC) data de una fecha anterior a la presentación de la demanda, no formando parte del objeto del proceso ni de la prueba.
Pero la a quo siguió adelante permitiendo una y otra vez ahondar en asuntos que no tienen que ver ni con los ingresos del demandado ni con la pensión. Como ya se advirtió, estos documentos de los que habla la escribana Sanabria a fs. 218 y ss, no forman parte de la prueba del proceso. Era una situación compleja de explicar, cuyo contenido escapa ampliamente a un proceso de pensión y el cual tampoco tiene que ver con los ingresos del demandado, sino que tiene que ver con presuntos actos ilícitos cometidos por el ex socio CC cuyo expediente penal está en trámite.
Entiende que la a quo vulnera el principio de debido proceso y de legalidad, a razón de lo que se fijó como objeto del proceso y de la prueba (los cuales excluyen los hechos anteriores a la presentación de la demanda), así como tampoco, aquellos que pudieron ser incorporados por la actora y no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente.
La recurrida, vulnera los principios de igualdad, de concentración y economía procesal, ya que el demandado no tuvo la oportunidad procesal para presentar documentación para controvertir la exposición de los testigos, que fueron interrogados sobre aspectos que no formaban parte del objeto del proceso ni de la prueba y que refieren a periodos anteriores a la presentación de la demanda y que por lo tanto exceden el periodo a considerar sobre los ingresos del demandado. Solicita se desestime la pregunta de la actora y las que continuó realizando en la audiencia del 21 de mayo a fs. 219, por considerarlas improcedentes, inoportunas e inconvenientes, tal como establece el art.
144 del CGP.
Apelación providencia no 1927/2025:
Se agravia en atención a que no corresponde indagar sobre valores o cualquier aspecto de hechos anteriores a la presentación de la demanda. El testigo no tiene idoneidad técnica para determinar el valor de bienes no determinados, no consta en el expediente que los bienes a los que refirió existieron o existen y menos aún, que tienen relación con BB. Como ya se señaló, la sociedad entre BB y CC se había terminado mucho antes que se suscribiera una transacción. Expresa que el testigo fue inducido por la actora a responder cada una de las preguntas, no pudo identificar si habla firmado una disolución, partición o cesión de cuota o si las empresas estaban clausuradas No tenia información de nada y confunde aspectos inconfundibles, como por ejempla, interrogado sobre si firmó o no firmó tal documento, respondía que no sabe. Pero si sabe a cuál máquina refería la actora y cuánto vale. Parece un poco obvio que el testigo era parcial a la actora, y esta lo indujo a declarar lo que no pudo acreditar en la oportunidad procesal que correspondía. La actora para enmendar su omisión probatoria utilizó como vía oblicua a los testigos para hacerlos decir cosas que no podían saber sin una documentación que lo respaldara. Todo esto hizo confundir a la Sede y permitió continuar con las preguntas, las cuales escapaban del objeto del proceso y de la prueba.
Solicita que se revoque la recurrida y se desestime la declaración del testigo en cuanto respondió la pregunta y las consecutivas realizadas por la actora vinculadas a la valorización de máquinas e hipotéticas y eventuales adjudicaciones a BB, por ser hechos falsos y no formar parte del proceso ni de la prueba, habiendo omitido la actora incorporar documentación en su oportunidad procesal y no formar parte del proceso ni de la prueba.
3.- Por providencia no 19/2026 se confirió traslado del recurso de apelación.-
4.- A fs. 385 y ss., compareció el representante de la parte actora a evacuar el traslado conferido. Solicitó que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con costas y costos a cargo del recurrente.-
5.- Por providencia no 242/2026 del 23 de febrero de 2026, se dispuso el franqueo de la apelación con efecto suspensivo.
6.- El expediente se recibió en el Tribunal el 4 de marzo de 2026.-
Por providencia no 198/2026 de fecha 5 de marzo de 2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.-
7.- A fs. 414, con la documentación obrante a fs. 399 y ss., compareció ante este Tribunal la representante del demandado, Dra. Valentina Rodríguez a denunciar un hecho nuevo.
Expresó que por una denuncia que efectuó el padre de los niños ante la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 1o Turno, por providencia no 372/2026 de fecha 27 de febrero de 2026, se dispuso la tenencia provisoria de NN a favor de su padre BB, se estableció un régimen de visitas provisorio a favor de la madre y se mantuvo respecto de PP el régimen provisorio de visitas a favor de su padre que fuera dispuesto por providencia no 757/2024, conforme actuaciones IUE 253- 99/2024, “PP Y NN LEY 17823”. Asimismo expresa que el Sr. BB solicitó la tenencia definitiva de sus dos hijos ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2o Turno, IUE:2-17294/2026. Que NN desde el 27 de febrero convive con su padre, volvió a ser inscripto en el Colegio Americano y concurre a terapia con la psicóloga QQQ.-
Solicita que en definitiva se disponga el cese de la pensión alimenticia a servir por BB y disponga la compensación con la pensión alimenticia con su otra hija PP, la cual convive con su madre.
8.- Por providencia no 314/2026 del 8 de abril de 2026, se dispuso el traslado del hecho nuevo por 6 días.-
9.- A fs. 421 y ss., con la documentación obrante a fs. 419 y ss. compareció la representante de la parte actora Dra. Adriana Castiglioni a evacuar el traslado. Expresa que por sentencia interlocutoria no 617/2026 de fecha 8 de abril de 2026, se modificó nuevamente la tenencia provisoria de NN a favor de su madre. Solicita que en definitiva se rechace el hecho nuevo invocado por la contraria, se lo condene al demandado en costas y costos en virtud de su temeridad y malicia evidenciadas en las presentes actuaciones.-
10.- Por providencia no 350/2026 del 17 de abril de 2026, se dispuso retomar el estudio de autos y el pase a esos efectos a las Sras. Ministras por su orden.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 14 de junio de 2024 (fs. 18 y ss.) compareció la Sra. AA a promover demanda de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos NN, nacido el 13 de setiembre de 2015 (testimonio de partida, fs. 4) y PP, nacida el 8 de febrero de 2018 (testimonio de partida de fs. 5), contra el padre Sr. BB.
Expresó que mantuvo una relación sentimental con el demandado, producto de la cual nacieron sus hijos; que fue víctima de violencia de género que determinó que el Sr.
BB fuera privado de libertad por un delito continuado de violencia doméstica agravado por ser la víctima mujer y efectuarse frente a menores de edad, en calidad de autor.
Ambos niños concurren al Colegio American School y el padre se hace cargo del pago de la cuota y la compareciente de los demás gastos.
Detalla el monto de los gastos de los niños: el colegio con materiales $ 24.000, materiales extras $2.000, fútbol $500, vestimenta unos $10.000, alimentación $30.000, psicólogo $20.000, inglés particular para NN $1000, Camello $1700, gastos extras (cumpleaños, etc) $1000, música y actividades extracurriculares $1000. Los gastos de la vivienda Ute $6000, Ose $1500, Internet $2500, alarma $1700, Netflix $700. Agrega que actualmente necesita comprar para los niños ropero, escritorio, computadora, equipo de hockey y paga por deudas comerciales del demandado $30.000 mensuales.
En cuanto a sus posibilidades económicas expresa que mensualmente percibe $15.000 por la venta de pan, que el demandado administra la propiedad de los campos de los que es heredera no abonando ni arrendamientos ni ganancia alguna, que los mismo sucede respecto de la SRL de la cual ambos son socios, ya que es administrada por el demandado.
En cuanto al demandado es administrador del campo de su madre, hermanas y de la compareciente, percibiendo los ingresos sin abonar al resto, El campo cuenta con 72 hectáreas, 200 has agrícolas y 100 ganaderas, asimismo posee maquinaria agrícola por la sociedad BB AA, la cual es propietaria de un mosquito, una cosechadora, una sembradora y una disquera. Asimismo tiene la sociedad LL, propietaria de un camión y una cosechadora. Si bien se desconocen los montos exactos de los ingresos del demandado, estima en unos USD 500 x has por año de agricultura, 200 USD por has por año de ganadería, y 700 USD por has por año de servicios, haciendo un total anual de USD $520.000 anuales, USD 43.400 mensuales, sin perjuicio de los gastos.
Agrega, que extrajudicialmente no existe voluntad del demandado de cumplir con sus obligaciones de alimentos de los niños por lo que presenta la demanda de autos.
Solicita que se fije en concepto de pensión alimenticia provisoria 5 y 1?2 de BPC y como definitiva 11 BPC.
2.- Por providencia no 1567/2024 del 28 de junio 2024 se fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente a 2 1?2 BPC, se confirió traslado de la demanda por el plazo de 30 días y se ordenó que se le intime al demandado a presentar declaración jurada de bienes e ingresos.
3.- A fs. 91 y ss., compareció el Sr. BB a evacuar el traslado conferido.
Expresa que el inmueble donde habita la actora y sus dos hijos es un condominio entre el compareciente y AA, por lo que no paga alquiler. Paga el colegio de los niños, $24.000, que incluye idioma inglés y deportes, la sociedad médica la cubre por Fonasa, el fútbol de NN en Club LLL, y paga además los gastos de uniforme, vestimenta, útiles escolares, regalos colectivos o cumpleaños de amiguitos.
Controvierte los demás gastos. Concluye que los gastos de los niños no superan los $30.000 de los que prácticamente se hace cargo en su totalidad, por lo que entiende que una pensión alimenticia de 2 1?2 BPC es suficiente y proporcional a las necesidades de los niños.
En cuanto a sus posibilidades económicas señala que trabaja como dependiente en la empresa EE SAS, donde percibe la suma mensual de $65.000 nominales y líquidos $34.675 y cuenta con la ayuda incondicional de su familia. Niega ser administrador de algún campo, y si bien es titular de 1?4 de derechos hereditarios adquiridos conjuntamente con AA, el producido de esa mínima explotación es utilizado para pagar el saldo de precio de los derechos hereditarios de AA y BB. La SRL que posee junto con la actora no genera utilidades y niega los ingresos afirmados por la actora de U$$43.400.
Solicita que se fije una pensión alimenticia provisorio de 2.5 BPC por ambos niños.
4.- El día 18 de marzo de 2025 se celebró audiencia en la que se fijó como objeto del proceso: “ De acuerdo a las oportunas alegaciones de las partes se establece que el objeto del proceso consiste en determinar SI procede amparar o no la demanda de pensión alimenticia promovida por la actora, quien actúa en representación en ejercicio de la patria potestad de su hijos NN y PP, en contra de BB y en su mérito condenarlo a este a servir una pensión alimenticia en favor de los mismos y determinar su monto considerando su defensa y los hechos controvertidos por su parte.” (fs. 164).-
Como objeto de la prueba se estableció: “Acreditar, las necesidades de los beneficiarios, posibilidades del demandado y de la progenitora” (fs. 164 vto.).-
5.- Alimentos.-
En cuanto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia no 84/2024 expresó "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad..la educación...” En lo referente al quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos. Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de dos niños de 8 y 10 años de edad y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
Las necesidades de los niños y adolescentes no requieren prueba (surge in re ipsa), como ser los de alimentación, vestimenta, recreación, salud e infinidad de otros que solo el estar al cuidado de un niño permite saberlos, pero que podemos dar por probados.
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma.
Debe darse: la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E. Couture - Fundamentos).
La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del
CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA).”
6.- Ingresos y situación económica.-
-Respecto de los ingresos de la actora, no existe información documental. Expresa que percibe por reparto de pan la suma de $ 15.000 mensuales.-
- De los recibos de sueldo de la Empresa EE SAS (fs. 55 a 58) surge acreditado que el demandado es capataz general en la empresa, donde percibe como remuneración mensual la suma de $65.000 nominales mensuales, y que con los descuentos legales resulta un ingreso mensual líquido de $34.675.-
- En la declaración jurada de fs. 88 a 89, el demandado expresa que sus ingresos provienen de su actividad como dependiente y que recibe ayuda de su familia para los gastos de sus hijos. Como activos declara ser titular de 1?4 de derechos hereditarios junto con la actora de cinco padrones rurales, que es titular del 50% del inmueble urbano 44 donde habitan los niños y del 50% de las cuotas sociales de la SRL BB AA que no distribuye utilidades. Declara el pasivo, que no es titular de máquinas ni vehículo y es titular de una cuenta bancaria en $ y en USS en el Scotiabank.
- Scotiabank Uruguay S.A. informa que el Sr. BB es titular de dos cuentas, una en pesos y otra en dólares, las que no registran movimientos en los últimos dos años (fs.
195).
- BROU informa a fs. 298 que el Sr. BB figura como cliente de la Institución, pero no posee cuentas bancarias vigentes.
- BPS informa a fs. 192 la actividad registrada por el demandado:
Actividad como dependiente en empresa rural n° o. RRR denominada EE SAS desde el 01/06/2024 percibiendo ingresos nominales por $70.532.
En la misma empresa, figura como DIRECTOR SIN REMUNERACIÓN SAS GRAVADO desde el 30/03/2022.
Es SOCIO CON ACTIVIDAD en las siguientes empresas:
BB AA SRL n°. SSS desde el 14/01/2019.
FF SRL n°. TTT desde 30/06/2018.
BB AA SRL n°. UUU desde 24/04/2018.
GG SRL n°. VVV desde 20/10/2016.
Como "Socio/sucesor/patrón unipersonal/cónyuge colaborador/representante legal SAS/administrador SAS actividad aporta por otra empresa" en BB n°. ZZZ desde 1/2/2012.
Relacionado a dichas sociedades, por las mismas aporta en base a sueldos fictos, no contando con los datos de ingresos por dichas actividades.
- A fs. 221 Unión Rural de Flores informa que durante el periodo solicitado, el Señor BB no ha percibido ingresos directamente como persona física que fueran abonados por esa Institución, en tanto no posee vínculo personal alguno con esa Cooperativa. BB se encuentra vinculado a las empresas BB AA SRL con RUT ÑÑ y EE SAS con RUT JJ, que sí poseen vínculo comercial con URF.
- A fs. 237 la División Técnico Fiscal de la DGI informó que el demandado se encuentra inscripto ante ese Organismo como empresa unipersonal con RUT YYY.
Figura vinculado a las siguientes empresas:
En la empresa "EE SAS" RUT JJ, en calidad de Titular Director SAS, desde 30/03/2022.
En la empresa "BB AA S.R.L." RUT ÑÑ, en calidad de Socio Administrador Indistinto, desde 01/12/2017.
En la empresa "GG S.R.L." RUT VV, en calidad de Socio Administrador Indistinto, desde 20/10/2016.
En la empresa "KK S.R.L." RUT YY, en calidad de Socio Administrador Indistinto, desde 01/09/2016.
Adjuntan las declaraciones juradas presentadas en los últimos 2 ejercicios y aclaran que respecto a la empresa unipersonal no se presentaron declaraciones, ni tampoco figura haya emitido facturación electrónica.
Adjunta detalle de los ingresos en calidad de dependiente recibidos, donde la línea 331 refiere a Ingresos Comprendidos, línea 337 Ingresos por Aguinaldo y línea 338 Ingresos por Salario Vacacional.
- Demás documentación glosada en autos
7.- Prueba trasladada.-
En cuanto a la prueba trasladada solicitada por la parte actora a fs. 20 y la demandada a fs. 97 vto., que fuera desestimada por providencia no 529/2025 del día 18 de marzo de 2025 (fs. 164 vto.), dictada en audiencia y que fue apelada, se mantendrá lo dispuesto por la Sra. Juez a quo, compartiendo sus fundamentos.
En efecto, a juicio de la Sala la prueba solicitada resulta inconducente e impertinente en relación al objeto del proceso y de la prueba fijados.
8.- Prueba Testimonial:
XX (fs. 165), vecina de la actora, ayudó a los niños cuando AA trabajaba. Expresa que los niños van a la escuela No 1 Artigas, a las 8 de la mañana, PP iba a hockey y NN a fútbol. Además PP va a inglés particular con la profesora de apellido WW. Los niños tienen atención médica en COMEFLO, no sabe quién paga la cuota. Los niños viven con la madre y la pareja de la madre, viven en calle KKK a menos de media cuadra de la casa de la testigo, en una casa que compraron con el padre de los niños. Agrega, que la Sra. AA en la actualidad no trabaja, ella se sustenta por su pareja actual que es la que mantiene la casa y sabe que hace un año que el padre de los niños le pasa una mensualidad.
Declara que la actora trabajó siempre desde que los niños nacieron en la panadería la Tahona, era la que llevaba adelante esa panadería, ella era propietaria, trabajó allí hasta hace dos años. Mientras que los niños eran chicos, los lunes, ella iba al campo que heredó del padre a hacer las tareas de campo con BB, pero esa tarea ya no la hace, no sabe porqué ella no puede ir más al campo.
En cuanto al Sr. BB lo conoce por la Sra. AA, sabe que cuando estaba con ella compraron maquinarias y él hacía chacras a gente particular, tenía un mosquito y brindaba sus servicios, Actualmente no sabe a qué se dedica.
Refiere que ve a los niños impecables, educados, independientes y que ambos niños van al psicólogo. Sabe que AA tiene una nena de dos años hija de la pareja y no sabe si BB tiene más hijos.
Preguntada sobre la relación del Sr. BB con el campo de la familia de la Sra.
AA, responde “...que desde que se separó él está allí afincado, le compraron AA y el la parte a una hermana de de AA y él se estableció allí no se si vive todos los días, se que tiene las máquinas y que AA no puede ir más allí.” No sabe si el Sr. BB tiene otros negocios o empresas, no sabe cuál es el nivel de vida del demandado y tiene auto.
Expresa que el campo donde está el demandado es heredado del padre de AA, que cuando ellos se separan se le puso cadena y candado y ella no pudo entrar más.
RR, (fs. 165 vto.) trabajó para la actora como niñera hasta setiembre de
2023. Los cuidaba mientras la Sra. AA trabajaba en la panadería que tenían BB y AA, donde solo ella trabajaba, según refiere.
Cree que AA no trabaja, en la actualidad vive con los 3 nenes y la actual pareja, además de NN y PP tiene otra hija que se llama SS que cree que tiene 3 años, viven en el mismo domicilio donde la testigo los cuidaba. Agrega, que la Sra. en ese domicilio no paga alquiler, no sabe si ella es la propietaria, sabe que cuando estaba con BB era de los dos. En cuanto a los niños declara que PP y NN van a la escuela no 1, en el horario de la mañana, el resto del día no sabe quién los cuida, NN hacía fútbol y PP ahora no sabe si está haciendo hockey, antes sí hacía.
Expresa que la Sra. AA tiene 33 o 34 años, no sabe si tiene alguna profesión u oficio y no sabe si está trabajando. Sabe que el Sr. BB trabaja en el campo, trabaja con maquinaria, no sabe si es el dueño o si trabaja para alguien, pero la maquinaria sabe que es de él por la Sra. AA y porque él le ha ofrecido trabajo a su marido y por lo que sabe, es la única actividad que el Sr. tiene. Agrega que la Sra.
AA le dijo que él le pasaba alrededor de 15000 pesos y no sabe si ella tiene otro ingreso.
Preguntada sobre si NN y PP vacacionaban, contesta que viajes hacían pero muy poco, por ejemplo a la playa en verano, en los años que ella estuvo, una o dos veces fueron. Cuando ella cuidaba a los niños y ellos estaban juntos, tenían un buen nivel de vida pero notaba que en tema de la vestimenta no le podían comprar porque no estaban dando los números en la panadería.
Actualmente ve a los niños bien alimentados, aseados, cuando los cuidaba ellos se atendían en una Mutualista de Montevideo, van al psicólogo por temas de la separación. En cuanto al trabajo del Sr. BB es sembrar y cosechar, cree que soja y maíz también, lo que sabe porque su marido trabaja en el mismo rubro.
En cuanto a los niños expresa que el año pasado iban a Colegio privado y la mamá le dijo que no lo podía pagar, ella era quién le abonaba el sueldo y se hacía cargo de los gastos de los menores. Cuando se separaron cree que el padre no le pasaba dinero, ahora le pasa alrededor de 15000 pesos no sabe desde cuando Preguntada si BB y AA tienen una empresa común de maquinaria y campo contesta que “creo que había algo en común del campo del padre de AA, después que falleció el padre de AA creo que le compraron una parte a la hermana de AA y a la mamá le compraron la parte, capaz que hace 4 o 5 años que falleció el papá, en ese campo es donde realiza la actividad el Sr, BB”.
Agrega que los niños estaban mejor económicamente antes que ahora, por el tema de la vestimenta, tienen una ropa en la casa de la madre y otra ropa en la casa del padre.
En cuanto a la familia de BB manifiesta que la tía de los niños siempre está presente, pero no sabe si colabora económicamente.
QQ (fs. 167 vto.) conoce al Sr. BB de toda la vida del mismo pueblo, son vecinos de Ismael Cortinas, son amigos. Expresa que el Sr. BB trabaja con la familia de él, en el campo haciendo chacra. El campo está ubicado en la casa de él en la ruta 23, no sabe de quién es el campo, son dos o tres hectáreas, hace dos o tres años más o menos que está trabajando con la familia en esa actividad. Refiere que las partes se separaron hace 3 o 4 años, que tenían una panadería que supone era de los dos. Conoce a los niños, es el padrino de NN, los ve en la casa de BB los fines de semana, pero no sabe si están todos los fines de semana. Los niños van a la escuela, antes iban a un Colegio, no sabe si el nivel de vida de los niños ha cambiado desde que sus padres están separados. Actualmente NN y PP viven con la mamá, en la casa propiedad de BB y AA, no sabe los ingresos de la Sra. AA. Los ingresos de BB supone que provienen del trabajo de hacer chacras con la familia, trabaja ahí, no sabe si recibe rentas u otros ingresos. Agrega que el demandado trabaja como dependiente. Dice que el demandado paga el Colegio de los niños y también otros gastos, que le da dinero a AA para la manutención y que la familia colabora con el cuidado, con todo en general como cualquier familia. En cuanto a la panadería expresa que después de la separación AA la tuvo un tiempo abierta y después se cerró, no sabe si se alquiló o se vendió. Dice que la Sra. AA es propietaria de un campo. Que el dueño del campo donde vive BB era el padre de la actora y se la compró una empresa de CC y BB. Expresa que CC y BB son primos y actualmente no tienen relación comercial. Refiere que el Sr. BB trabaja con la madre, las hermanas y que no sabe si es propietario de maquinaria agrícola, de camión, sabe que tuvieron animales con AA en un momento en un campo. Preguntado sobre qué relación tiene BB con los campos de AA en Colonia, responde que cree que están trabajando y pagando parte del campo ellos dos con la producción que sale, tienen animales y plantan, supone que plantarán soja y otras cosas y que de dicha actividad tiene que haber ganancias, que el dinero que produce el campo lo recibe BB
AA.
DDD, (fs. 168 vto.), era vecina de AA en el año 2018 y parte del 2019, conoce a los hijos de AA, NN y PP y a la chiquita SS. Expresa que ellos siguen viviendo en la misma casa y tiene entendido que la actora es la propietaria. Actualmente AA no trabaja, tenía una panadería, ya no la tiene más porque hay temas con su ex pareja BB, temas del campo y de los nenes.
Los niños van a escuela pública en el horario de la mañana, antes al Colegio Americano, tienen asistencia médica.
TT (fs. 216), conoce al Sr. BB porque es el primo de su pareja UU. Expresa que el Sr. BB vive solo, conoce su casa, tiene 3 dormitorios, 1 baño, cocina, comedor y living, baño exterior afuera de la casa en el fondo, tiene una barbacoa, no sabe si es de él o alquila. Se moviliza en vehículo de la empresa EE para la que él trabaja. A la Sra. AA la conoce a través del Sr. BB, no la ve con frecuencia. El núcleo familiar de la Sra.
AA está compuesto por su pareja y sus dos hijos de BB y la niña de su actual pareja, sabe donde viven, por KKK, no conoce la casa, cree que la casa es de ella. Los niños tienen 7 y 9 años actualmente, concurren a la escuela pública N.° 1 desde este año, de 13 a 17 horas. La Sra. AA no trabaja. NN y PP ven a su papá muy seguido, casi fin de semana por medio. Son niños sanos, BB es un padre súper presente, colabora económicamente, pasa pensión alimenticia pero no sabe el monto, que BB no tiene ingresos adicionales, trabaja para EE empresa familiar que maneja la familia BB, y antes tenía el campo con FFF, hace 4 años más o menos Preguntada si conoce al Sr. CC expresa que tuvieron una empresa de servicios agropecuarios que se disolvió con BB hace unos años. Tenían maquinaria, BB no recibía ingresos por estas empresas, CC manejaba los ingresos. La empresa BB AA tiene ganado y planta soja y compró la parte de las hermanas de AA lo que se paga con lo que genera la empresa actualmente.
Supone que el Sr. BB percibe ingresos de la empresa BB-AA.
MM (fs. 218) Escribana de las partes. A la Sra. AA le hizo el título de un auto y a él certificados, certificaciones, firma digital, carta de pago totales y parciales por la compra de derechos hereditarios, que está paga totalmente porque la testigo le hizo la carta de pago primero parcial y después hizo carta de pago total el año pasado. A la mamá de AA le hizo una carta de pago parcial porque todavía se le está pagando el saldo de precio que figura en la cesión. No sabe de donde salía el dinero para esos pagos. No sabe en qué trabaja BB Fue escribana del Sr. BB y de CC por la empresa que tenían en común, hacía cosas que le pedía el contador y ellos mismos, ellos tenían una SRL, FF SRL y GG o algo por el estilo, no intervino en la liquidación, solo certificó las firmas y agrega que la partición aún no se materializó, pero cada uno quedó en posesión de los bienes desde esa fecha hará 1 año o 2, no sabe si tienen los bienes actualmente.
Al preguntarle la defensa de la parte actora a la testigo sobre qué tipos de bienes había, la defensa de la demandada se opone, dictándose la recurrida, providencia no 1175/2025.
A juicio de la Sala, atento a la información remitida por BPS de donde surge que el Sr.
BB es actual socio de la Empresa KK y LL y la testigo refiere a que existían bienes, muchos de ellos no registrables, la pregunta resulta procedente, por lo que se mantendrá la recurrida, por entenderla pertinente.
La testigo contesta que había maquinaria agropecuaria, inmuebles, padrones chiquitos de 1 o 2 hectáreas. Los pagos totales y parciales se acreditaron con transferencias bancarias siempre realizadas por el Sr. BB. Por último agrega que entiende que BB recibe ayuda económica de la hermana.
DD, (fs. 219 vto.) tiene vínculo comercial con el Sr. BB, le compra repuestos, equipo, maquinaria en su comercio de maquinaria agrícola. No es un cliente muy frecuente y las compras de repuestos y la maquinaria quizás las hizo hace 3 años o 4 o 5. Declara que BB tiene maquinaria agrícola y servicios para él y para afuera, lo contrata una persona y hace los trabajos con la maquinaria, sembradora, cosechadora, no sabe bien qué tipo de equipo, mosquito tenía, cosechadora y sembradora tendrá pero no lo sabe y planta para él en el campo que cree que era del padre de ella. Agrega que maquinaria tiene porque el compra repuestos, que adquiere maquinaria como propietario. Ha hecho negocios con AA-BB SRL y la empresa mantiene una deuda de una máquina, no sabe cuál es la empresa que debe, si es BB-AA o BB. Los pagos de las máquinas y repuestos siempre los hizo BB, tiene entendido que las máquinas son de él, que los campos donde prestaba servicios BB eran de la familia de ella.
CC (fs. 293), primo de BB. Expresa que tuvo una sociedad de servicios agropecuarios con el Sr. BB desde el 2013, la disolvieron el año pasado, hubo reparto de bienes. Al Sr. BB le correspondió alguna maquinaria que tenían y una chacra en la zona de Ismael Cortinas, de 5 hás. aproximadamente. La maquinaria fue 1 tractor, 1 cosechadora y 1 sembradora, un camión. No sabe si esa maquinaria actualmente es utilizada por el Sr. BB, no sabe si la chacra la explota o hay alguna actividad allí. No sabe si actualmente el Sr. BB tiene trabajo o en qué trabaja, no sabe si tiene casa propia ni quién vive ni dónde vive.
Preguntado sobre el valor de la maquinaria, la parte demandada se opone y se dicta la providencia no 1927/2025, que hace lugar a la pregunta.
Se comparten los fundamentos de la Sra. Juez a quo en cuanto que la pregunta refiere a la observación efectuada por la actora a la declaración jurada presentada por la parte demandada (fs. 128), en tanto según expresó, tenía conocimiento que en las dos declaraciones juradas presentadas por el Sr. BB se omitieron bienes y cuentas bancarias, por lo que se mantiene la impugnada, admitiéndose la pregunta.-
Responde el testigo que no tiene idea del valor de la maquinaria que mencionó. Que dependiendo del estado de la sembradora usada , el valor podría ser U$S 60.000, de un tractor usado USS 30.000 y de una cosechadora usada, unos USS 50 o 60.000 y el camión no tiene idea lo que podría llegar a valer. Agrega, que no había más socios en la sociedad y que son los contadores quienes podrían estimar las ganancias. Que los dividendos de la empresa que tenía con BB se recibían en la cuenta bancaria KK. Que decidieron disolver la sociedad porque no coincidían en la forma de trabajar, que la razón social era KK y LL, que cree que las dos eran SRL. Respecto del dinero que se producía habían deudas que se pagaron antiguamente, mientras la sociedad estaba activa y que la sociedad se disolvió en abril de 2024.-
HH, oriental, Contadora, hermana de BB. Expresó que actualmente tiene muy poco vínculo con la Sra. AA, solo cuando va a llevar o traer a los niños. Con su hermano tiene un vínculo cercano, este vive a 5 km. de Ismael Cortinas, ruta 23 Villa Pastora, vive en una casa que está en el campo, que adquirió por una sociedad que tenía con CC que es su primo, pero en la actualidad no sabe quién es el titular de ese predio, no vive nadie más allí. No sabe qué bienes muebles e inmuebles tiene su hermano, tiene la camioneta que usa que es de EE, que es una SAS de la cual la testigo es la titular y su hermano es empleado, es encargado general.
El rubro de la empresa es Prestación de Servicio Agropecuario y su hermano percibe un salario de $ 53.000 líquidos. No sabe si su hermano tiene participación en alguna otra sociedad, sabe que tenía esa sociedad con CC y con AA tenía una SRL, pero desconoce que tenga distribución de utilidades. Piensa que la SRL que tenía con AA está en funcionamiento, cree que es lo del campo el que ellos estaban comprando, cree que era a la familia de AA que se lo estaban comprando, se refiere a la sociedad de AA y BB que le estaban comprando las partes.
Expresa que el campo es por Cardona, no conoce la dimensión de ese campo y que actualmente BB explota ese campo, realiza cultivos, agricultura, no sabe si hay ganado ahora. La explotación de ese campo la hace a través de la SRL que tiene con AA, que es BB-AA y tiene entendido que la cosecha se vuelca a la Union Rural de Flores y ésta le proporciona los insumos, combustible. y que ella sepa no hay distribución de utilidades, no sabe si hay excedente, que un ingreso por la Sociedad él no percibe. Afirma que BB es socio de la sociedad pero él no recibe ningún beneficio económico. Agrega que con los ingresos de la SRL se está pagando la cesión. Con lo producido a través de la Unión Rural de Flores alguna vez se transfirió directamente a los beneficiarios. Declara que solo ella es la titular de EE, que abrió en 2022, que presta servicio agropecuario en los campos de los productores que solicitan el servicio, que la empresa tiene maquinaria agrícola, cosechadora, sembradora, plantadora, tractor, maquinaria que tiene desde el 2022, que adquirió de a poco con ahorros y préstamos bancarios.
Preguntada si ella pagaba las cuotas del colegio de los niños contesta que: “si, al principio se pagaban por canje desde la Panadería que tenían hasta que me avisaron que había cuotas impagas, me mandaron el saldo y lo pagué yo hasta que llegó a la empresa la retención a BB por pensión alimenticia. Mi hermano estuvo preso y salió en 2020, sin trabajo y sin casa, y ahí toda la familia decidió apoyarlo emocionalmente y económicamente. Antes del 2020 ellos vivían en la Panadería. Antes BB pagaba $20.000 de pensión alimenticia y después con la retención de $16.000 dejó de pagar el Colegio de sus sobrinos.
Preguntada sobre otros ingresos de BB expresó que no percibe ningún otro ingreso, lo que le consta porque tiene acceso a la cuenta personal de él y porque le ha dicho que la sociedad no ha tenido distribución de utilidades. Preguntada si las sociedades que tenía con CC siguen activas en DGI y BPS, contesta que sí, que el dinero que se obtenía se reinvertía y se pagaban deudas.
Aclara que BB-AA es la sociedad que explota los padrones rurales y no distribuye utilidades.-
9.- Del análisis contextual de la prueba surge en primer lugar que los ingresos de la demandada son superiores a los declarados.
En efecto, en primer lugar si bien sostiene percibir un único ingreso como dependiente de la Empresa rural EE SAS, un salario de $ 65.000 mensuales (líquidos $34.675), no explica cómo paga la suma de $ 24.000 por el colegio de los niños, más los gastos que señala en su escrito de contestación.
Por otro lado, lo declarado no concuerda con la información remitida por el BPS (fs.
192) donde se establece que sus ingresos nominales al 1 de junio de 2024 ascienden a la suma de $70.532.
Asimismo, no puede sostenerse que siendo socio con actividad en las empresas BB AA SRL, FF SRL, BB AA SRL y GG SRL no perciba utilidades. La pregunta es para que trabaja si no percibe ingresos.
Asimismo no figura como empleado de EE SAS, sino como Director sin remuneración desde el 30 de marzo de 2022 y se reitera que no resulta lógico que por dicha actividad no perciba utilidades. El demandado sostiene que las utilidades que percibe en BB AA SRL se dedican al pago de la cesión de derechos hereditarios.
Al respecto, la Escribana MM expresó que redactó carta de pago totales y parciales por la compra de derechos hereditarios, que la cesión está totalmente paga ya que hizo la carta de pago primero parcial y después hizo carta de pago total el año pasado.
Aparentemente se adeuda a la madre de la actora saldo de precio ya que la testigo expresó: “A la mamá de AA le hizo una carta de pago parcial porque todavía se le está pagando el saldo de precio que figura en la cesión”. Al respecto agregó que no sabe sabe de donde salía el dinero para esos pagos, que recibía los pagos por transferencia bancaria y que no sabe en qué trabaja BB. Si bien se invoca en reiteradas oportunidades la cesión de derechos hereditarios, no se presenta el documento, no se sabe cuál es el precio estipulado, cuánto se adeuda, es más ni cuántas cuotas restan pagar, ni a cuánto asciende el valor cada cuota. No sabemos cuáles son las utilidades de la empresa y si existe remanente, por lo que a juicio de la Sala no surge probado que las utilidades que se generan en BB AA sean destinadas en su totalidad al pago de la cesión de derechos hereditarios y que no exista remanente.
Por otra parte su hermana quien dice ser muy cercana a BB y es de profesión contadora, si bien tiene acceso a la cuenta bancaria de su hermano, no sabe quién es el titular del predio rural donde está la casa de su hermano, no sabe qué bienes muebles e inmuebles tiene su hermano, lo único que sabe es que la camioneta que usa es de EE, que es una SAS. Si bien sabe que la explotación de ese campo la hace a través de la SRL que tiene con AA, que es BB-AA, tiene entendido que la cosecha se vuelca a la Union Rural de Flores y éstos son los que proporcionan los insumos, combustible, pero afirma que no hay distribución de utilidades. O sea que, aún cuando no sabe si hay excedente, afirma que BB no percibe un ingreso por la Sociedad.
CC primo de BB y ex socio expresa que tuvo una sociedad de servicios agropecuarios con el Sr. BB desde el 2013, que se disolvió el año pasado, que hubo reparto de bienes y que al Sr. BB le correspondió 1 tractor, 1 cosechadora, 1 sembradora, un camión. Agrega que dependiendo del estado de la sembradora usada el valor podría ser U$S 60.000, de un tractor usado USS 30.000 y de una cosechadora usada, unos USS 50 o 60.000 y el camión no tiene idea lo que podría llegar a valer. Agregó que no había más socios en la sociedad y que los dividendos de la empresa que tenía con BB se recibían en la cuenta bancaria LRM Servicios Agropecuarios.
DD quien tiene vínculo comercial con el Sr. BB porque le compra repuestos, equipo, maquinaria en su comercio de maquinaria agrícola, declaró que BB tiene maquinaria agrícola y servicios para él y para afuera, lo contrata una persona y hace los trabajos con la maquinaria, siembra, cosechadora si bien no sabe bien qué tipo de equipo tenía señala mosquito, cosechadora y sembradora, expresa que planta para él en el campo que cree que era del padre de ella. Agregó que maquinaria tiene porque el compra repuestos, que adquiere maquinaria como propietario. Que ha hecho negocios AA-BB SRL y la empresa mantiene una deuda de una máquina, no sabe cual es la empresa que debe BB-AA o BB. Los pagos de las máquinas y repuestos siempre los hizo BB, tiene entendido que las máquinas son de él, que los campos donde prestaba servicios BB eran de la familia de ella.
10.- A juicio de la Sala surge probado que el demandado percibe otros ingresos, lo que seguramente reciba a través de las distintas sociedades que integra y que obviamente no colaboró en la prueba de sus ingresos. De acuerdo a los testimonios reseñados, la declaración jurada resulta incompleta, ya que se limitó a agregar un único ingreso, todo lo que no condice con la información proporcionada ni por el BPS ni por la DGI..
Esta falta de colaboración, por aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio, es una presunción en contra de su interés, lo que sumado a la prueba señalada, puede concluirse razonablemente o que bien tiene mayores ingresos, o en el peor de los casos, no los tiene, pero está en condiciones de generarlos.
Aquí es de aplicación la tesis del Dr. Eduardo Cavalli y que también recoge el TAF 1o, en cuanto a que posibilidades no solo son las actuales sino las que potencialmente puede tener si se aplica al trabajo: Aquí se advierten dos vertientes que pueden distanciarse. Una cosa es lo que una persona en determinado momento puede aspirar de acuerdo a sus aptitudes y otra es la cantidad de dinero que ingresa a su patrimonio en ese momento, más allá de sus aptitudes para obtener aún más. En otras palabras e intentando ser más claro, hablamos de las posibilidades económicas de la persona tanto cuando: nos referimos a los ingresos a que podrá aspirar de acuerdo a sus aptitudes, condición, idoneidad, habilidad, etc., dadas por ciertas o probadas en un juicio (...) la libertad del progenitor que debe alimentos la consideramos firmemente afectada tanto en el hecho de servirlos como en el modo en que debe cumplir ese deber. Por tanto, ante la cuestión de si es libre el progenitor de ejercer sus posibilidades, aptitudes y facultades de procurar sustento al hijo, la respuesta es negativa, al punto que podemos afirmar que su derecho a la libertad de elegir no trabajar o no trabajar lo suficiente no puede conculcar los derechos a la vida, al honor y a la propia libertad que tiene el niño beneficiario (Cavalli, Eduardo. Sobre el concepto “Posibilidades económicas de los obligados” incluido en el inciso final artículo 46 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Anuario U. Crítico de D. Familia y Sucesiones.
Tomo I. Pág. 138 y ss.).
11.- Considerando lo anterior, el Tribunal entiende prudente fijar la pensión alimenticia en el equivalente a 8 (ocho) BPC mensuales, y en tal sentido, se revocará parcialmente la recurrida. Asimismo a los efectos del pago de las retroactividades se fijará el monto adicional de 2 (dos) BPC hasta la finalización del pago de lo adeudado.-
12.- En lo atinente al hecho nuevo denunciado, corresponde tener presente que el art.
121.2 del CGP, establece que: “ Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado...”.
Como señala Klett : " En definitiva los rasgos característicos del instituto pueden reducirse a tres: el hecho o el conocimiento del hecho deben ser posteriores (lo que debe justificarse desde la mira de la buena fe y probidad y el deber de veracidad); debe ser relevante, es decir, pertinente a la pretensión o defensa y debe tener influencia sobre el derecho invocado.
...la consecuencia natural es que si el hecho es relevante modifique el objeto de pedir, sin alterar la causa por la que se pidió, y la ampliación de la petición de condena es consecuencial, es decir, deriva de un determinado complejo fáctico. Para que resulte aplicable la normativa del art. 121.2 CGP debe haberse invocado el acontecimiento de "algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso", no bastando que se trate de prueba superviniente" (Autora citada, "Proceso Ordinario en el Código General del Proceso" Tomo 1 pág. 291.) En este sentido, y siguiendo lo anteriormente expuesto, el hecho invocado por la parte demandada como "nuevo" en la situación de marras, es posterior a la demanda ,pues se invocó en segunda instancia una vez dictada la sentencia defintiva. Por lo que tiene la característica de superviniente.
Asimismo es relevante, o sea es pertinente a la defensa y se entiende que tiene influencia sobre el derecho invocado por el demandado, por lo que corresponde hacer lugar al mismo.
No obstante lo afirmado, si bien el hecho que en esa oportunidad el hijo pasó a vivir con su padre, posteriormente volvió con su madre, por lo que no inciden en la decisión final.
13.- La actora solicita la condena en costas y costos.
Entiende el Tribunal que no corresponde hacer lugar a la condena porque si bien no se llevó adelante una procuración diligente que responda al deber de colaboración que tienen las partes en el proceso (art.5 del CGP), dichos actos no se vislumbran con intención de perjuicio de la contraria, su actuar fue en contra de sus propios intereses.
El artículo 688 del C. Civil (al que remite el art. 56 del CGP) prevé tres grados de responsabilidad procesal. A decir de Véscovi y colaboradores en CGP, Comentado...T.2 “la buena fe es la base de la actitud asumida por el perdidoso, quien aún en el error, litigó creyéndose asistido de razón...la ligereza culpable...infracción a los deberes de un buen padre de familia. Así se admite que un buen padre de familia, prudente y razonable, no promovería un litigio sin meditar acerca del alcance de su conducta, de modo que se asimila, pues, la ligereza culpable a la irreflexión, falta de tacto y de ponderación suficiente...la malicia que merece la nota de temeridad...es la utilización arbitraria de los actos procesales...obstruyendo su curso, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y en violación de los deberes de lealtad y buena fe que informan el proceso”.
En conclusión, el Tribunal sostiene que no se configuró ligereza culpable ni malicia temeraria que amerite la imposición de costas y costos en la instancia.
14.- La conducta procesal de las partes no merece reproche, por lo que no corresponden condenas en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por los art. 148 y ss.
del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Por hacer lugar al hecho nuevo.
Por confirmar las interlocutorias No. 529/2025, 1175/2025 y 1927/2025.
Por revocar la sentencia definitiva No. 76/2025 de 24/11/2025 y en su lugar fíjase una pensión alimenticia definitiva que deberá servir el demandado en favor de sus menores hijos de 8 BPC mensuales.
Establécese una sobrecuota de 2 BPC mensuales a efectos de cubrir las sumas adeudadas desde la presentación de la demanda.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.