Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 725/2026
16 de julio de 2026
La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto, atento a la falta de fundamentación del mismo.
- Ficha (IUE)
- 681-114/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion › Falta
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 725/2026 - IUE: 681-114/2026 Montevideo, 16 de julio de 2026
VISTO:
Para resolución de segunda instancia estas actuaciones “TESTIMONIO DE LOS AUTOS: (“AA c/ BB LUE 19.580 - IUE: 681-52/2026) RECURSO DE APELACIÓN” 681-114/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 387/2026 dictada en audiencia de fecha 11 de febrero de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Familia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica o Sexual de 1o Turno de Salto, Dr. Rodrigo Maciel.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“1) NO HA LUGAR A LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS A FS. 13 Y RATIFICADAS EN AUDIENCIA, EXHORTANDO A LA SRA. AA A INICIAR EL O LOS TRÁMITES QUE A SUS INTERESES CORRESPONDAN POR LA VÍA PERTINENTE.
2) CON CARÁCTER AUTOSATISFACTIVO, EXHORTASE POR IGUAL A LAS PARTES
A INICIAR Y SOSTENER PROCESO DE ASISTENCIA PSICOTERAPÉUTICA.
3) COMUNÍQUESE LA RESOLUCIÓN A LA AUTORIDAD POLICIAL ACTUANTE (CEVDG) PARA REGISTRO EN EL SGSP (NOVEDAD: 23807410) DANDO CUENTA QUE
LAS PARTES HAN QUEDADO NOTIFICADAS EN AUDIENCIA.”.-
La defensa de la denunciante, Dra. Suárez anunció recurso de apelación.-
2.- A fs. 32 y ss., compareció la Dra. Lorena Suárez a presentar recurso de apelación y expresó como agravios:
-La atacada no contempla la expresa petición de la Sra. AA y viola el marco jurídico mínimo aplicable a la protección de los derechos humanos de las mujeres, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (art.3), Convención de Belem do Pará (art. 6) y la ley 19.580 (art.8).
Solicita que se revoque la recurrida y se dispongan las medidas cautelares solicitadas por la víctima y la continuidad de las presentes actuaciones.-
3.- Por providencia No 511/2026 del 20 de febrero de 2026, se dio traslado al denunciado del recurso interpuesto por el término de seis días.-
4.- A fs. 46 y ss. compareció la defensa del denunciado y solicitó que se mantenga en todos sus términos la providencia recurrida.-
5.- Por providencia No 760/2026 del 10 de marzo de 2026, se franqueó la apelación con efecto no suspensivo.-
6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 17 de marzo de 2026 y por providencia No 278/2026, se dispuso la devolución al a quo, atento a que no surge la representación conferida por el denunciado a su letrado patrocinante.-
7.- Cumplida la observación, las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 2 de junio de
2026.-
Por providencia No 549/2026 del 4 de junio de 2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estima la Sala que no existe agravio útil, debiendo mantenerse la impugnada en todos sus términos.
En efecto, la denunciante no explicita cuál es el agravio que le causa la providencia atacada. Se limita a expresar que la recurrida “no contempla la expresa petición de la Sra.
AA” y que viola el “marco jurídico (mínimo) aplicable a la protección de los derechos humanos de las mujeres”, citando a continuación las normas que a su entender no se contemplan.-
2.- En sentencia No. 306/2020 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2o turno se expresó: “(...) “Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o Turno: “En la especie, la apelación presentada, no cumple con los presupuestos de un recurso de apelación.
En conceptos trasladables de HITTERS (Técnica de los Recursos...p.45 y ss) como para “accionar” hay que tener interés, para “recurrir” debe existir agravio; la noción de interés reposa sobre dos pautas: utilidad, más necesidad; esto significa que el recurso debe ser útil y, además, necesario.
Puntualiza Alsina (Trat... T IV. p. 389-391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda- apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente ( Art. 248 y 249 CGP). “(Sent. No 2/2008 de 6/2/2008. Sassón, Chediak, Sosa, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2 /2009 caso 942. pág. 504)” Por su parte, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en Sentencia Interlocutoria No. 427/2008 sostuvo: “...fundamentación significa la refutación puntual de los argumentos - fácticos o jurídicos, o ambos - con cimientos, de la misma naturaleza, contrarios y con una lógica apuntada a su modificación. No se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, o pretender la revisión de la instancia. (Vescovi - Derecho Procesal Civil T.IV. pág.
Ed.1985 pág. 111,112).
Y, como se ha dicho, el escrito de impugnación de fs. 125 y sgtes. no hace más que plantear una aspiración revisiva en total desconexión con el análisis del material argumentativo realizado en la sentencia que ataca.
Por un lado el art. 5 del CGP, reglamentando los arts. 7,72 y 332 de la Constitución, reconoce entre los principios cardinales del proceso, la buena fe, lealtad, dignidad de la justicia y respeto que se deben los litigantes, imponiendo a todos los partícipes ajustar su conducta a tales imperativos éticos. Por otro, el art. 63, dispone que los actos procesales habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo.
La buena fe procesal y el interés legítimo del apelante se ilustran a través de la fundamentación del recurso en conexión con lo sentenciado y que en su perspectiva lo agravia.
Solo la fundamentación de un medio impugnativo, justifica y explica que lo resuelto y que favorece al otro contendiente, no pueda realizarse de inmediato.
Si falta la crítica razonada de la sentencia interlocutoria, falta la fundamentación del recurso y con ello, el interés legítimo para poner en funcionamiento tal acto procesal.”.
3.- En sentencia interlocutoria No 160/2024 del 3/4/2024 de este Tribunal se expresó: “La Sala considera que la recurrencia interpuesta en escrito de fs.32 no cumple con la carga de fundamentación que le impone la ley.
El artículo 253.1 del CGP, de aplicación a la apelación de las sentencias interlocutorias por imperio del artículo 254, establece: “El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado...”.
Y continúa diciendo el artículo “La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes”.
La expresión de agravios marca el alcance de la resolución de segunda instancia, en tanto los poderes del tribunal de alzada están limitados no solo por el objeto del proceso fijado en la primera instancia, sino también por el contenido del elenco de agravios que abren la alzada.
Dicha norma impone “...una situación de carga, la ausencia de fundamentación conduce al polo opuesto de la impugnación, es decir, a la aquiescencia respecto de la decisión que se pretendió atacar y...constituye la única oportunidad de precisar concretamente el o los agravios y en su mérito exigir también específicamente la destrucción de lo resuelto...” (cf. J.Perera- “Apelación y segunda instancia”-Ed-AMF.3era. Ed.). (...) Pues bien, en el caso en examen la recurrencia opuesta en escrito de fs. 32 carece de fundamentación. El impugnante no ha expuesto una crítica concreta a la sentencia atacada, menos aún razonada.
Tal circunstancia nos conduce inexorablemente al rechazo de la impugnación en tanto no hace posible evaluar cuales son las causas por las que se disiente con la resolución de primera instancia.”
4.- De lo que viene de decirse puede verse que la apelación introducida no cumple los requisitos mínimos de sustanciación de agravios, que permitan tener por útilmente impugnada la sentencia de primera instancia.
Véase que el recurrente no señaló en qué forma no se contempla la expresa petición a la que no se hace referencia, y no se establece como mediante lo resuelto se violenta el marco jurídico al que alude.
Lo manifestado por la apelante no puede sustituir un análisis pormenorizado de los errores que pudiera tener la atacada, derivando imposible el estudio de fundamentos sólidos para revertir lo dispuesto en primera instancia.
5.- En su mérito entienden las firmantes que corresponde desestimar la apelación y mantener la recurrida en todos sus términos.
6.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss., del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestimar la apelación y en su mérito mantener la recurrida providencia interlocutoria No 387/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 en todos sus términos.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.