Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Investigación de Paternidad - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 2- 58418/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 71/2025 de fecha 13 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Sergio Adrián Vitelio Acosta, Juez Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 71/2025 de primera instancia se falló en lo que a la apelación refiere:
“Condénase al demandado al pago de una pensión alimenticia a servir a su hija, equivalente al 25% de los ingresos mensuales líquidos que percibe (nominales menos descuentos legales), que deberá depositarse en tarjeta MIDINERO, del 1° al 10 de cada mes a nombre de la actora en su calidad de administradora, oficiándose ante la empleadora.”
2.- A fs. 278 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Nazarena Beracochea, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto se fijó una cuota alimentaria sin tener en cuenta los criterios previstos en nuestra normativa vigente.
Sostuvo que, en autos, surge acreditado que la actora se encuentra en una mejor posición económica respecto del demandado, y, por lo tanto, la pensión alimenticia fijada no puede ser desproporcionada con la realidad del progenitor.
Afirmó que surge probado que el compareciente tiene dos hijos más por los cuales también abona pensión alimenticia, y que la actora no cuenta con más personas a cargo, e incluso ella percibe un sueldo mayor al del Sr. BB.
Señaló que, si bien entiende que debe fijarse una cuota alimentaria a favor de su hija, la misma debe hacerse teniendo en cuenta los criterios establecidos por el ordenamiento para ello, debiendo tomar en consideración las necesidades de la menor de edad y las posibilidades de ambos progenitores.
En definitiva, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, y se fije por concepto de pensión alimenticia en un 10% de los ingresos líquidos del demandado o, subsidiariamente, en un 15%.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 1630/2025 a fs. 280, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 283 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 1739/2025 a fs. 287, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 92/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia impugnada, por los fundamentos que se exponen.
2.- En los presentes con fecha 25/6/2024, compareció la Sra. AA a promover proceso de investigación de paternidad y de pensión alimenticia contra el Sr. BB y respecto de su hija, CC, nacida el 26 de noviembre de 2013 (docs. de fs. 3 y 186).
Afirmó que su hija tiene las necesidades propias de una menor de edad, que sus ingresos provienen de su labor como moza y ascienden a $22.000.
En cuanto a las posibilidades del demandado expresó que trabaja en DD.
Solicitó en definitiva que se fije una pensión alimenticia definitiva del 30% de todos los ingresos líquidos del demandado.
3.- Por la sentencia definitiva dictada en autos, se declaró a CC, hija de BB, extremo que no fue impugnado, por lo que la legitimación pasiva del demandado resulta acreditada.
4.- Alimentos y sus presupuestos:
El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: “El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...” .
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad...la educación...”; “...sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación”.
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un “trípode” de la misma.
Debe darse: - la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuestos en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como “aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (E.Couture - Fundamentos).
-La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y no se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
-Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-“los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” y 46 in fine del CNA).
5.- Caso en sentencia y recurrencia:
Se agravia el recurrente -en lo sustancial- por entender que se fijó una cuota alimentaria sin tener en cuenta los criterios previstos en nuestra normativa vigente. Que no se tomó en cuenta que la actora se encuentra en una mejor posición económica respecto del demandado y que surge probado que el compareciente tiene dos hijos más por los cuales también abona pensión alimenticia.
A criterio de la Sala corresponde mantener la resolución recurrida en virtud de que el monto del servicio pensionario fijado por la misma resulta proporcional a las posibilidades del obligado y adecuado a las necesidades de la beneficiaria.
En primer término debe tenerse presente que las necesidades de una niña de 12 años de edad, resultan de la experiencia y la lógica, sin requerir de prueba expresa, no obstante señalar, que en el caso no se denunciaron necesidades especiales.
El agravio referido a que no se tomó en cuenta que el demandado tiene otros dos hijos, no es de recibo, en tanto, la existencia de más descendencia no puede valorarse en detrimento del derecho a alimentos de alguno de ellos.
Claramente no se trata de hechos ajenos a la voluntad del obligado alimentario y menos aún imprevisibles, sino que desde el momento que decidió tener varios hijos, debió asumir que es su obligación sustentar las necesidades de todos ellos.
Resulta del todo inaceptable que la decisión de tener varios hijos implique desproteger o menguar los recursos para sustentar las necesidades de alguno de ellos.
En lo que tiene que ver con los ingresos de los progenitores, ha resultado acreditado que el demandado percibe un salario algo superior al de la actora.
La Sra. AA acreditó mediante el documento de fs. 118 que trabaja para EE S.A. y a marzo de 2024 su ingreso era de $28.441 líquidos.
En cuanto a los ingresos del Sr. BB, emerge de la información de fs. 227 y 230, que se desempeña como dependiente de la empresa DD S.A., percibiendo un salario líquido de $31.770 (nominal: $41.311, menos descuentos legales: $9.541,31).
Es así que la pensión alimenticia determinada en el 25% de sus ingresos líquidos equivale a $7.942, suma más que proporcional a las necesidades de CC, que al día de hoy es casi adolescente lo que determina en definitiva que se vayan incrementando los gastos propios de su edad, teniendo en cuenta que es de vital importancia destinar esos recursos a su pleno desarrollo, otorgándole todas las posibilidades en ese sentido.
Adviértase además, que dicha suma apenas supera una Base de Prestaciones y Contribuciones, monto mínimo de servicio pensionario a fijarse para un beneficiario.
6.- Así las cosas y por lo que viene de decirse, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, considerando que no se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.